Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInterdicto

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° y 151°

Expediente Nro: 12815

Parte actora:

Á.A.R.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.665.578, de este domicilio.

Apoderados judiciales:

T.L.R., Niglia G.d.L., Dixon A.A.V. y H.L.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.499, 65.269, 25.473 y 11.294, respectivamente, y de este domicilio.

Parte demandada:

J.T.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.298.570 y A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.448.066, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

O.G.G., F.L.A., O.A.G., R.C.B. y Glacira F.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 110.714, 60.603, 60.511, 61.890 y 103.433, respectivamente.

Fecha de entrada: 3 de diciembre del año 2009.

Motivo: Querella interdictal restitutoria.

Sentencia: Definitiva.

Visto con escrito de conclusiones presentados por las partes.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso con querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana Á.A.R.d.N., venezolana, mayor de edad, viuda, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 1.665.578, asistida por el doctor T.H.L.V., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 11.294.

    Alegó la querellante que es legítima propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la calle 13 (M.N.), signada con el Nro. 15B-60, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: norte: 64 metros y linda con la propiedad o posesión que es o fue de B.V., camino público intermedio, sur: 70 metros, y linda con la calle 13, también conocida como M.N., este: 76,50 metros y linda con la propiedad que es o fue de B.V. y oeste: 70,25 metros y linda con la propiedad o posesión que es o fue de B.V..

    Señaló que el inmueble lo posee con ánimo inequívoco de propietaria y poseedora, desde hace más de veinticinco años, en forma pacífica, pública, ininterrumpida, a la vista de todo el mundo.

    Argumentó que el día 13 de noviembre del año 2006, aproximadamente a las 9 a.m. un grupo de personas entre ellos la ciudadana L.M., G.G., y A.P., trabajadores de la empresa Constructora Dincolca, quienes procedieron por orden y al mando de los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.298.570 y 10.448.066, respectivamente, derrumbaron casi en su totalidad la cerca del lindero norte del inmueble de su propiedad, y se introdujeron con maquinas y equipos de remoción de capa vegetal.

    Refirió que fueron vanas las innumerables gestiones que ejerció para que los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., depusieran su actitud, pues éstos hicieron caso omiso a sus reclamos y continuaron con la remoción de la capa vegetal, compactación y construcción de la obra, que constituye sin duda un despojo real y efectivo de su derecho de posesión.

    En tal virtud, y por lo antes expuesto invocó el artículo 783 del Código Civil, y al efecto demandó a los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., para que le devuelvan la legítima posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble antes identificado.

    Adjunto al escrito libelar consignó los siguientes instrumentos:

    1. Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 28 de noviembre del año 2006.

    2. Inspección extra litem realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre del año 2006.

    3. Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo del año 2006, inserto con el Nro. 51, tomo 14.

    4. Solicitud de servicio, de fecha 15 de noviembre del año 2006, dirigida a Enelven.

    5. Constante de 13 folios útiles consignó documentos privados en hojas de cuadernos tesis.

    6. Tres recibos de pago, de fechas 20 de septiembre del año 2005, 23 y 27 de diciembre del año 2002.

    7. Constancia emanada de la jefatura civil de Coquivacoa, de fecha 9 de noviembre del año 2004.

    8. Documento privado de construcción, de fecha 29 de marzo del año 2003, así como también consignó una diversidad de facturas y recibos, los cuales serán estimados en su oportunidad.

    Una vez admitida la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil se decretó la medida de secuestro y en fecha 12 de enero del año 2010, fue ejecutada la misma.

    En fecha 26 de enero del año 2010, el Profesional del derecho O.A.G., inscrito en el inpreabogado con el Nro. 60.511, consignó poder otorgado por los ciudadanos J.T.R. y Portillo A.A., a los profesionales O.G.G., F.L.A., O.A.G., R.C.B. y Glacira F.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 110.714, 60.603, 60.511, 61.890 y 103.433, respectivamente.

    Por auto de fecha 27 de enero del año 2010, este juzgado ordenó la citación de los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., y estos contestaron la querella interpuesta en su contra en fecha 28 de enero del presente año, y al efecto negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados.

    Argumentaron que la demandante señaló que es propietaria y poseedora legítima del inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, no adjuntó documento debidamente registrado que le acredite frente a terceros como propietaria del bien.

    Refirieron que la nomenclatura municipal del supuesto inmueble que la actora dice que venía poseyendo, no existe, aunado a que es indeterminado en lo atinente a su descripción, cabida, superficie, ubicación, medidas y linderos aunado a que con los medios probatorios no demostró que ha venido poseyendo con ánimo de dueña por más de 25 años.

    Con relación a la inspección ocular evacuada por el juzgado séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en fecha 20 de noviembre del año 2006, señalaron que la misma está llena de irregularidades, porque en primer lugar, al juez se le requirió el traslado a un inmueble cuya nomenclatura municipal es inexistente, y en segundo lugar porque el juez rebasó su apreciación objetiva a través de los sentidos.

    Señalaron que los documentos (recibo de pago y factura de servicio de energía eléctrica), no contienen identificación precisa de inmueble alguno que pueda coincidir con el inmueble inspeccionado, ni tampoco contiene firmas que puedan oponérseles, en tal sentido los desconocieron en su contenido y firma, así pues, se pronunciaron con relación a las pruebas consignadas con el libelo.

    Es menester destacar que los demandados adujeron que adquirieron mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de febrero del año 2005, registrado con el Nro. 2, tomo 16, protocolo primero, los derechos de propiedad y posesión de la parcela Nro. 320, manzana “p”, del parcelamiento urbanización Lago M.B.C..

    Igualmente adquirieron, tal como consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de marzo del año 2005, los derechos de propiedad y posesión de las parcelas Nros. 321 y 322, manzana “p”, del mismo parcelamiento, destacando que el ciudadano J.T.R. le vendió su participación en tales inmuebles al ciudadano A.A..

    Refirieron que desde su adquisición y con justo título ejercieron actos inequívocos de posesión material y pacífica, a grosso modo indicaron que la parte actora no era poseedora del inmueble indeterminado o inexistente descrito en el libelo, y que nunca realizaron una acción de despojo, pues ellos son poseedores de buena fe, con justo título y propietarios de las parcelas Nros. 320, 321 y 322, en las cuales se ejecutó erradamente la medida de secuestro.

    Igualmente afirmaron que las parcelas se encuentran poseídas por la empresa Inversiones Casa Bella, C.A., todo lo cual lleva a declarar la improcedencia de la querella intentada.

    Punto previo

    Antes de resolver el mérito del presente asunto, este juzgador considera oportuno el momento para resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada de la siguiente manera:

    Para dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, mis representados contradicen y rechazan la estimación que la demandante hizo en el respectivo libelo, por considerar la misma insuficiente, ya que las parcelas sobre las cuales se ejecuto (sic) equivocadamente la medida de secuestro y que eran poseídas por los demandados y actualmente por la sociedad mercantil INVERSIONES (sic) CASA (sic) BELLA (sic), COMPAÑÍA (sic) ANÓNIMA (sic), tenían para el mes de diciembre de 2007, un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 300.000,00), precio en la cual fueron adquiridas las parcelas por esta última, equivalente al día (sic) hoy a CINCO (sic) MIL (sic) CUATROCIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) Y (sic) CUATRO (sic) CON (sic) CINCUENTA (sic) Y (sic) CINCO (sic) UNIDADES (sic) TRIBUTARIA (sic) (5.454,55 UT), suma en la cual los demandados estiman la demanda instaurada en su contra. Asimismo, dado que la presente estimación tiene efectos y consecuencias puntuales y concretas sobre el fallo definitivo, como lo es por ejemplo, su repercusión en la estimación de las costas que se puedan causar en este proceso, solicito del Tribunal (sic), que la misma sea ajustada en la oportunidad correspondiente, a los índices inflacionarios que se registren en el País (sic), todo bajo el método conocido notoriamente como Indexación (sic) Judicial (sic) a ser levantada mediante experticia complementaria del fallo

    .

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto del año 2006, dejó sentado lo siguiente:

    […] se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, sin aportar un hecho nuevo capaz de probar en juicio, en consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de […]

    En tal sentido, y, por cuanto de actas se evidencia que la parte demandada no aportó ningún hecho nuevo capaz de probar en el juicio lo suficiente de la estimación, es por lo que este juzgado considera que el interés principal del proceso quedó establecido en la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se decide.

    Ahora bien, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas y el tribunal los admitió en el lapso legal correspondiente. Asimismo, consignaron escritos de conclusiones, correspondiéndole a este sentenciador resolver el mérito de la causa, tomando como base lo siguiente:

  2. Estimación de las pruebas promovidas

    Parte querellante

    • Invocó el mérito favorable que arrojen las actas.

    La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

    De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aun en perjuicio de aquel que las produjo […]

    .

    Experticia:

    • En fecha 7 de abril del año 2010, fue consignado en la causa el informe de la experticia evacuada, y en el mismo establecieron lo siguiente: “Se pudo determinar que el área total que reza en el documento anteriormente mencionado de la Sra. Á.A.R.d.N., se corresponde con la realidad. Ahora bien, el Conjunto (sic) Residencial (sic) en construcción, está enclavado en parte del terreno ocupado por la Sra. Á.A.R.d.N. sin encontrarse totalmente dentro del mismo, ya que existe una franja triangular fuera del terreno objeto de ésta (sic) experticia. El Conjunto (sic) Residencial (sic) ocupa un área de 2.128,90 m2 dentro de la posesión de la Sra. Á.A.R.d.N. […]”.

    Con relación a la experticia evacuada la parte demandada señaló que la misma nada refiere en cuanto a los linderos del sitio donde fue ejecutada la medida de secuestro, que si bien según la experticia se encuentra dentro de la posesión de la accionante, es en superficie diametralmente menor a la misma.

    Alegaron que los expertos debieron producir un levantamiento planimétrico explicativo, que le permita al sentenciador entender de dónde emerge su conclusión, y ante la ausencia de tales motivaciones, mal podría el tribunal apoyarse en el informe para fundar la decisión.

    Ahora bien, respecto a la prueba de experticia evacuada en el presente juicio, suscrita por los expertos O.V., L.M. y C.B. designados previa juramentación de ley, considera este juzgador que en la misma no se explanó de manera clara la metodología aplicada, al igual que los soportes técnicos utilizados y la base para su conclusión.

    En ese sentido, y, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada, este tribunal la desestima en todo su valor probatorio, toda vez que el artículo 1427 del Código Civil dispone: “Los Jueces (sic) no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. Así se desestima.

    Inspección ocular:

    • Promovió inspección ocular evacuada en fecha 23 de noviembre del año 2006, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble ubicado en el sector M.N., al borde de la vía o calle 13, signada con el Nro. 15B-60, y en la cual dejó sentado lo siguiente: “ […] Al llegar a la dirección indicada se procedió a notificar del objeto de la misma al ciudadano quien dijo ser y llamarse Lisimaco A.P. […] el tribunal deja constancia que en el lado sur-oeste del inmueble se encuentra construida una casa de bloques con techo de tablón, con una enramada de zinc, parte de latas, palos y ramas, pisos de cemento, habitado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.F.M.G. […] y manifestó no poseer C.I., y que habilita el inmueble con una ciudadana cuyo nombre es M.C.. En el inmueble se observó en su interior, mirando hacia la avenida M.N., un aviso de color blanco y letras azules, donde se lee: propiedad privada, hermanos Castro 0414-6145332 0416-6601557 […] que por el lado oeste se encuentra cercado con bloques de cemento y base de concreto, con un portón de hierro […]”.

    Ahora bien, con relación a la inspección extra-litem promovida (impugnada por la parte demandada), y evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre del año 2006, se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, en la mencionada inspección se alteró el sentido y el alcance de la misma.

    En este sentido, es oportuno el momento para traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo del año 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

    “En tal sentido, debe indicarse que el artículo 1.428 del Código Civil, referido a la inspección ocular establece […] De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la prueba relativa a la inspección ocular se realiza a los únicos fines de dejar constancia de circunstancias “o el estado de los lugares o de las cosas”, dejándose expresamente establecido que dicha prueba no debe extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo que no puede el juez al practicarla, asesorarse de expertos ni tampoco puede realizar operaciones de medir o contar, que por su complejidad y objeto específico requieren una experticia”; (cursivas del tribunal).

    Igualmente en sentencia Nro. 00527, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de junio del año 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, acogida por este juzgador, se dejó constancia de lo siguiente:

    …Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar otro tipo de circunstancia en el acta de inspección, menos aun si se requiere de reconocimientos especiales o periciales…En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…

    ; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

    En consecuencia, y por lo antes transcrito este operador jurisdiccional considera que la inspección extra litem promovida en la presente causa es una prueba preconstituida que debe desecharse en todo su valor probatorio, siendo que en la misma el juez debió limitarse a dejar constancia de lo percibido a través del sentido de la vista, sin plasmar cualquier otra circunstancia o designar experto, tal como ocurrió en la referida inspección.

    El juez de municipio erró al designar experto al ciudadano N.N.N., sin precaver que con tal proceder violó a todas luces el capítulo VI, título II, del libro segundo, del Código de Procedimiento Civil relativo a la prueba de experticia, prueba que por demás decirlo debe promoverse y realizarse bajo ciertos parámetros legales, los cuales no se cumplieron.

    En tal sentido concluye este juzgador que la prueba de inspección ocular ratificada en el presente juicio, e impugnada por la parte demandada, evacuada en fecha 23 de noviembre del año 2006, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desestima en todo su valor probatorio, fundamentando tal decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil sustantivo, el cual establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales […]”, e invocando el contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita. Así se desestima.

    Informes:

    • Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la alcaldía de Maracaibo, Departamento de Ejidos, para que informe a este juzgado sobre la solicitud de compra de ejido formulada por la ciudadana Á.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.665.578, sobre el inmueble signado con el Nro. 15B-60, ubicado en la calle 13 (M.N.), y camino público que hace en la esquina con la avenida que conduce a la urbanización Lago M.B..

    En las actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “ […] La ciudadana ÁNGELA (sic) RUBIO (sic) DE (sic) NÚÑEZ (sic), introdujo solicitud de compra por ante (sic) el departamento (sic) de Ejidos (sic) adscrito a esta Sindicatura (sic) Municipal (sic), con fecha 10 de noviembre de 2004, de un terreno ubicado en la calle 13 Nro. 15B-60, sector M.N., en jurisdicción de la Parroquia (sic) Coquivacoa. La mencionada solicitud de compra es improcedente en virtud de ser el terreno de Condición (sic) Jurídica (sic) Privada (sic), adquirido por la empresa Lago M.B. S.A., según documento registrado con fecha 30-11-57, bajo el Nro. 134, Protocolo (sic) 1° (sic), Tomo (sic) 2 y determinado en el plano de mensura RM-68-05-0503, según se evidencia de información suministrada por la Dirección de Catastro mediante Oficios (sic) Nros. DCE-2743-2008, de fecha 19 de septiembre de 2008 y DC-I-071-2006 de fecha 23 de enero de 2006”.

    La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que en las actas riela inserta la información requerida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con la referida información queda demostrado que la solicitud de compra de terreno ejido, suscrita por la ciudadana Á.R.d.N., fue declarada improcedente. Así se estima.

    • Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la compañía anónima Energía de Venezuela (Enelven), con el objeto de que informe sobre el suscritor de la cuenta Nro. 100001284038.

    En actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “ […] En tal sentido, le informamos que en nuestro Sistema (sic) SAP CCS (Sistema (sic) de Atención (sic) al Cliente (sic), aparece registrada con el número de cuenta contrato suministrado por su despacho, la ciudadana Á.A.R.d.N., portadora de la cédula de identidad Nro. V-1.665.578, como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Lago M.B. calle 13 Nro. 15B-60. Asimismo, le informamos que la data más antigua que reposa en nuestros registros es desde el mes de Junio (sic) del año 2006, en la actualidad la referida ciudadana es titular de la cuenta contrato Nro. 100001489396, referida al inmueble antes citado”.

    Con relación a la prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que en las actas riela inserta la información requerida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con el presente medio probatorio que la ciudadana Á.A.R.d.N. es la titular del contrato del servicio de electricidad correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Lago M.B., calle 13 Nro. 15B-60, resultando que la data más antigua es del mes de junio del año 2006. Así se estima.

    Testimoniales:

    • La ciudadana B.E.P.U., titular de la cédula de identidad Nro. 17.736.086, domiciliada en la parroquia J.R.Y., calle 3, casa 20-A, municipio J.E.L. del estado Zulia, rindió declaración y señaló que: conoce de vista y trato a la ciudadana Á.A.R.d.N., desde hace más de diez años. Afirmó que le consta que la referida ciudadana tienen un inmueble signado con el Nro. 15B-60, ubicado entre las calles 13 y 11, sector M.N., porque algunas veces veía a la señora Ángela que visitaba el terreno, y siempre está pendiente del inmueble, visitándolo y limpiándolo. Señaló constarle que el día 13 de noviembre del año 2006, un grupo de personas obrando por cuenta de J.R. y A.A. se introdujeron al inmueble con unas maquinas y rompieron la cerca, y se acuerda del momento porque ese día se murió su abuela.

    • La ciudadana H.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.006.701, domiciliada en la urbanización Lago M.B., calle 71, rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana Á.A.R.d.N., desde hace más de diez años, porque vive en un edificio que queda cerca del terreno. Expresó que la referida ciudadana es propietaria del terreno 15B-60, lo limpia y lo cuida, al punto de que construyó una casita. Señaló que en noviembre del año 2006, unas personas por cuenta de los ciudadanos J.R. y A.A. se introdujeron en el inmueble referido, rompieron parte de la cerca de bloques e ingresaron con unas maquinas, al punto que construyeron unas casas.

    • La ciudadana L.C.Q.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 11.068.247, domiciliada en la parroquia I.V., avenida Guajira, sector San Agustín, calle 44, casa número 17-35, rindió declaración y señaló que conoce a la ciudadana Á.A.R.d.N., desde hace diez años y que ésta posee un inmueble signado con el Nro. 15B-60, ubicado entre las calles 13 y 11, sector M.N.. Refirió que en fecha 13 de noviembre del año 2006, un grupo de personas quienes obraban por cuenta de J.R. y A.A. se introdujeron en el inmueble señalado.

    Las testimoniales que anteceden, es decir, las rendidas por las ciudadanas B.E.P.U., H.C.A.A. y L.C.Q.Q., no entraron en contradicción alguna, por lo tanto se estiman en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las mismas serán estimadas como indicios y concatenadas con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 eiusdem. Así se estiman.

    • El ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.833.908, domiciliado en la carretera El Moján, kilómetro 28, barrio La Popular, cuarta calle, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Á.R. viuda de Núñez, porque ella lo contrató para hacerle un trabajo.

    Respecto a la testimonial que antecede, este juzgador considera oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar […] el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito […]”.

    En tal sentido, y, por cuanto el testigo manifestó que la ciudadana Á.R. viuda de Núñez, lo contrató para que le hiciera un trabajo, es por lo que este juzgador considera que existe un interés por parte del testigo en las resultas del presente litigio, por lo tanto lo desestima. Así se desestima.

    • La ciudadana S.M.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.737.796, domiciliada en la calle 89D, casa 19C-27, rindió declaración y ratificó la firma y el contenido del justificativo de testigo de fecha 28 de noviembre del año 2006.

    • La ciudadana M.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.810.791, domiciliada en el parcelamiento Arco Iris, avenida 71B, casa 84-01, rindió declaración y ratificó la firma y el contenido del justificativo de testigo de fecha 28 de noviembre del año 2006.

    • La ciudadana M.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.517.413, domiciliada en la urbanización S.M., avenida 114E, casa 94I-26, vía La Concepción, rindió declaración y ratificó la firma y el contenido del justificativo de testigo de fecha 28 de noviembre del año 2006.

    • La ciudadana Evelú M.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.925.166, rindió declaración y ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigo de fecha 28 de noviembre del año 2006.

    Las declaraciones de las ciudadanas S.M.A.A., M.C.A.P., M.C.P. y Evelú M.U.P., se desestiman en todo su valor probatorio por las siguientes razones:

    En primer lugar, las testigos pretenden demostrar que conocen desde hace veinte años a la ciudadana Á.R.d.N., y ninguna reside en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la querella interdictal.

    En segundo lugar, ninguna de las declaraciones le merece fe a este juzgador., puesto que la ciudadana S.M.A.A., señaló que vio un solo día a los ciudadanos J.T.R., A.A. y L.M., y se aprendió los nombres y apellidos de los referidos ciudadanos, esta declaración, lógicamente le crea suspicacia a este tribunal, en virtud de la agudeza que la referida ciudadana tuvo para aprenderse los nombres y apellidos de unas personas que solo vio una vez.

    Así se observa con relación a la declaración rendida por la ciudadana M.C.A.P., que ésta no recordó la fecha de la ocurrencia de la supuesta perturbación, pues indicó que fue en noviembre, pero no recordó la fecha, además manifestó que la ciudadana Ángela era la dueña del terreno porque le mostró un recibo de Enelven.

    Ahora bien, la ciudadana M.C.P., manifestó como tal historia novelesca, que ella cuando se dirigía a su trabajo vio a la señora Ángela y se le pareció a la mamá de un compañero de estudio, y llegó para cerciorarse y sí, efectivamente era ella, ¡que coincidencia¡ ese relato no se lo cree este tribunal. Por último, la ciudadana Evelú M.U.P., manifestó imprecisiones en su declaración, puesto que señaló no conocer a los ciudadanos L.M., J.T.R. y A.A., pero los escuchó nombrar.

    En tal sentido, y por cuanto, las declaraciones rendidas no resultaron convincentes para que este juzgador las tome como válidas para demostrar lo alegado por la parte querellante se desestiman en todo su valor probatorio del presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desestiman.

    Justificativo de testigos:

    • Promovió justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 28 de noviembre del año 2006, en el cual rindieron declaración los ciudadanos M.C.P., S.M.A.A., M.C.A.P. y Evelú M.U.P..

    Con relación al justificativo de testigo promovido, este tribunal cree oportuno el momento para transcribir parcialmente lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 213, de fecha 16 de junio del año 2010, y en la cual estableció: “ […] Conforme al citado criterio, para que un justificativo de testigos surta efectos probatorios, el contenido del mismo necesariamente debe ser ratificado en juicio […].

    No obstante, y si bien es cierto, el justificativo de testigos promovido fue ratificado en el presente juicio, (tal como lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil) a través de la evacuación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas S.M.A.A., M.C.A.P., M.C.P. y Evelú M.U.P., no es menos cierto que el mismo se desecha del presente juicio, en virtud de que las declaraciones rendidas (de las ciudadanas que evacuaron el justificativo), fueron desestimadas en todo su valor probatorio, circunstancia que trae consigo desechar el justificativo promovido. Así se desecha.

    Parte querellada

    Documentales:

    • Promovieron documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de febrero del año 2005, inserto con el Nro. 2, tomo 16, protocolo primero, mediante el cual adquirieron los derechos de propiedad y posesión de la parcela Nro. 320, manzana “p”, del parcelamiento denominado urbanización Lago M.B.C.. Marcado con la letra “a”.

    • Promovieron documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del año 2005, inserto con el Nro. 11, tomo 28, protocolo primero, mediante el cual adquirieron los derechos de propiedad y posesión de las parcelas Nros. 321 y 322, manzana “p”. Marcado con la letra “b”.

    • Promovieron documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre del año 2006, mediante el cual J.T.R. le vendió su participación al ciudadano A.A.. Marcado con la letra “c”.

    Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.

    • Promovió comunicación remitida el 28 de abril del año 2005 a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). Marcada con la letra “d”.

    El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que es un instrumento, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

    • Promovió comunicación emanada de la directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de fecha 7 de junio del año 2005. Marcada con la letra “e”.

    • Promovió formulario de denuncia emitido por la Oficina Municipal Planificación Urbana (OMPU). Marcado con la letra “f”.

    • Promovió solvencia municipal Nro. S.A.M. 16344-2005, emanada de la alcaldía de Maracaibo. Marcada con la letra “g”.

    • Promovió solvencia municipal Nro. S.A.M. 16345-2005, emanada de la alcaldía de Maracaibo. Marcada con la letra “h”.

    • Promovió solvencia municipal Nro. S.A.M. 16346-2005, emanada de la alcaldía de Maracaibo. Marcada con la letra “i”.

    • Promovió solvencia municipal Nro. S.A.M. 032647-2006, emanada de la alcaldía de Maracaibo. Marcada con la letra “j”.

    • Promovió solvencia municipal Nro. S.A.M. 01508-2007, emanada de la alcaldía de Maracaibo. Marcada con la letra “k”.

    • Promovió solvencia municipal Nro. I.U. 05850-2007, emanada de la alcaldía de Maracaibo. Marcada con la letra “l”.

    • Promovió formulario para solicitud de zonificación emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). Marcada con la letra “m”.

    • Promovió comunicación remitida a la arquitecta Z.A.. Marcada con la letra “n”.

    • Promovió formulario para notificación de inicio de obra emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). Marcada con la letra “ñ”.

    • Promovió comunicación remitida por la directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). Marcada con la letra “o”.

    • Promovió formulario para notificación de inicio de obra emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). Marcada con la letra “p”.

    • Promovió comunicación remitida por la directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). Marcada con la letra “q”.

    • Promovió constancia de servicio emanada del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (Sagas). Marcada con la letra “r”.

    Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son instrumentos emanados de autoridad administrativa, los cuales fueron formados por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fueron rebatidos por ningún otro medio probatorio; teniéndose éstos fidedignos.

    Respecto a los documentos que anteceden, este juzgador considera que los mismos son documentos administrativos, los cuales se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estiman.

    Inspecciones judiciales:

    • En fecha 11 de febrero del año 2010, este juzgado realizó inspección en el inmueble ubicado en la avenida 3F, con calle 81, edificio CPU de Maracaibo, centro de procesamiento u.d.M., en la cual dejó sentado lo siguiente: “ […] el notificado manifestó al tribunal que ni en el registro digitalizado, ni en físico aparece registrado el número de nomenclatura municipal 15B-60 […] el notificado puso a la vista del tribunal una constancia de nomenclatura municipal donde se lee: “Dirección calle 19 entre avenida 15B-117 y tapó.- Obs. Las parcelas 320-321 y 322 fueron unidas en una sola y se efectuó la inspección al sitio […] el notificado puso a la vista plano de mensura RM 2005-04-0138, el cual corresponde con el que en copia aparece en actas, y riela al folio 179 de la pieza principal; en dicho plano se constata en lote de terreno conformado por las parcelas Nros. 320, 321 y 322, de la urbanización Lago M.B., parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de J.T.R. y A.J.A.L. […] el abogado H.L., apoderado actor expuso: “consigno para que sea agregada a estas actas factura de electricidad y servicios municipales emanado de Enelven”.

    • En fecha 12 de febrero del presente año, este juzgado realizó la inspección judicial en un inmueble ubicado en la calle 11, antes avenida El Palmar, la cual accede por la avenida 15B-1ª, antes calle Las Islas, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “[…] existen dos hileras de construcción que contienen seis (6) y ocho (8) viviendas respectivamente. En una edificación cuya estructura es fabricada de concreto armado con paredes perimetrales e internas revestidas cubiertas de techo a una sola agua en pendiente sin revestimiento de piso excepto en las áreas de los baños, con marco de puertas sin puertas, ventanas corredizas, recubrimiento con pintura de caucho en paredes internas y externas, cubiertas de tejas industriales. Porcentualmente se estima que las viviendas tienen un avance de 75% […] existe una placa que identifica una nomenclatura. La placa es rectangular de color negro y se lee en letras blancas: “15B-1ª-24”. Asimismo, en la pared donde está colocada esta placa hay una inscripción hecha con spray de color negro que dice: “propiedad Hnos. Ramírez Alcántara”, y al lado está escrito con spray dorado o amarillo y legible a mediana distancia se lee la inscripción “15B-60” […] en relación al particular tres se deja constancia que si existe […] con relación al particular cuarto se deja constancia que físicamente no”.

    • En fecha 12 de febrero del presente año, este juzgado realizó la inspección judicial en un inmueble ubicado en la calle 11, antes avenida El Palmar, la cual accede por la avenida 15B-1ª, antes calle Las Islas, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “[…] en relación al particular primero se deja constancia que si […] en relación al particular segundo se deja constancia que si se aprecia la existencia de nomenclatura en la descrita área de lote […] en relación al particular tres se deja constancia de lo siguiente en el lindero oeste se cuentan tres inmuebles o propiedades; 1) El conjunto Residencial Terra Firme, nomenclatura catastral 11-45; 2) un terreno cercado y 3) una vivienda unifamiliar cuyo número cívico 15B-117-14, propiedad de L.G. […] en relación al particular cuarto del escrito se deja constancia que el macrolote linda por el sur con la avenida M.N. intermedio acera pública y que la cerca que delimita el lote es de tipo mixto de bloque de concreto con puntas acabado obra limpia y cerca de malla ciclón de once cuerpos y doble portón vehicular del mismo material […]”.

    Las inspecciones judiciales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron realizadas bajo los parámetros legales establecidos para tal efecto; es decir, fueron practicadas previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para su evacuación. La autoridad judicial dio fe de todo lo percibido durante su realización.

    Sin embargo, este tribunal considera que en este juicio lo arrojado en las inspecciones judiciales comentadas tiene valor de indicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, deberán ser estudiadas en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente.

    Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez (sic); a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos […]”; (negritas y subrayado del juez).

    Respecto a esta norma la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del magistrado Edison René Crespo, dejó sentado lo siguiente: “Expuestos los elementos anteriores, cabe citar en primer lugar, la disposición contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza […] De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar ni formular apreciaciones sobre lo practicado”.

    En tal sentido, y tomando en consideración los argumentos expuestos quedan estimadas las pruebas de inspección judicial evacuadas. Así se estiman.

    Testimoniales:

    • La ciudadana Z.A., domiciliada en la calle 61ª, entre avenidas 8 y 8B, sector P.N., edificio Mayajiua, torre A, rindió declaración y reconoció en su contenido y firma el presupuesto de fecha 21 de octubre del año 2006.

    • La ciudadana L.C.M.C., domiciliada en la urbanización La Picola, calle 41, Nro. 15M-132, rindió declaración y reconoció en su contenido y firma el presupuesto de fecha 21 de octubre del año 2006

    Con relación a las testigos que anteceden, este juzgado las desecha en todo su valor probatorio, por cuanto de actas se evidencia que laboran para la empresa Dincol, C.A., (empresa que trabajó para los demandados); en tal y, puesto que se evidencia el interés que pudieran tener las testigos, es por lo que este tribunal las desecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se desechan.

    Informes:

    • Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar a la empresa Enelven.

    En las actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “ […] En tal sentido, le informamos que efectivamente nuestra representada la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), remitió dicha comunicación a la ciudadana Z.A., en la fecha antes señalada por su despacho […] ”.

    En tal sentido, y, por cuanto en las actas riela inserta la información requerida, es por lo que la misma se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con la referida prueba, la parte querellada pretende demostrar que sobre el bien inmueble objeto del presente juicio la parte querellante, no es poseedora. Así se estiman.

    Motivación para decidir el mérito del asunto

    En el presente juicio que por querella interdictal restitutoria intentó la ciudadana Á.R.d.N., en contra de los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L.; se evidencia de actas, que la actora en su escrito libelar pretende derechos de propiedad y posesión que por más de veinticinco años ha venido ejerciendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida de un inmueble ubicado en la calle 13 (M.N.), signada con el Nro. 15B-60, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: norte: 64 metros y linda con la propiedad o posesión que es o fue de B.V., camino público intermedio, sur: 70 metros, y linda con la calle 13, también conocida como M.N., este: 76,50 metros y linda con la propiedad que es o fue de B.V. y oeste: 70,25 metros y linda con la propiedad o posesión que es o fue de B.V..

    Ahora bien, por despojo se entiende que es el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor J.L.A.G., en su obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.

    Respecto al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo […]”.

    Por su parte, el artículo 783 del Código Civil (invocado por la querellante en su escrito de querella), señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00947, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de agosto del año 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, respecto a la querella interdictal restitutoria dejó sentado lo siguiente:

    “[…] Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil […] De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció “ […] en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión […] sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” […] De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo […] Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos […]”; (cursivas de tribunal y negritas de la Sala).

    Ahora bien, este tribunal tomando como base las normas, doctrina y jurisprudencia antes transcrita, cree oportuno el momento para señalar si realmente se dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la querella interpuesta, pero antes destaca que en el presente juicio se analizará la posesión que dice ostentar la parte querellante desde hace veinticinco años, y no la propiedad, pues en este tipo de juicios, el derecho de propiedad, no es discutido jurídicamente.

    A tal respecto la parte querellante no demostró en las actas que posee desde hace veinticinco años el bien inmueble objeto del presente juicio, pues las declaraciones de las ciudadanas B.E.P.U., H.C.A.A. y L.C.Q.Q. (estimadas en su valor), y la información remitida por Enelven, en la cual señaló que la ciudadana Á.A.R.d.N. tiene contrato de electricidad desde el mes de junio del año 2006, no son suficiente para demostrar los veinticinco años de posesión.

    En este sentido, considera este juzgador hacer una interpolación, en el sentido de que si bien es cierto no fue demostrada la posesión; no es menos cierto que resultaría inútil analizar los otros requisitos, es decir, que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de la posesión y que la querella interdictal haya sido interpuesta dentro del año de la ocurrencia del despojo.

    En tal virtud y, por cuanto la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la posesión alegada; dejándose expresa constancia que tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 171 de la Sala Constitucional, de fecha 8 de marzo del año 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue desechado, en virtud de que el mismo, si bien es cierto fue ratificado, no es menos cierto que las testimoniales fueron desechadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anteriormente expuesto se infiere que la parte querellante Á.R.d.N., no demostró la posesión alegada, ni con el justificativo de testigos promovido (porque fue desechado); ni menos aun promovió testigos valederos y suficientes, prueba esta considerada también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2009, fundamental para demostrar la posesión, y la misma estableció: “Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical”; (negritas y subrayado del tribunal).

    En consecuencia y en virtud de los fundamentos antes expuestos, este tribunal considera que no se encuentran acreditados los extremos de procedencia del interdicto de amparo restitutorio, ya que no se cumplieron las condiciones requeridas por el artículo 783 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo exigido en las jurisprudencias antes transcritas, en este sentido debe declararse sin lugar la presente querella y así quedará sentado en el dispositivo del fallo respectivo. Así se decide.

    Dispositiva

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la querella interdictal restitutoria que intentó la ciudadana Á.R.d.N., en contra de los ciudadanos J.T.R. y A.A.; ambos identificados; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte querellante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los 18 días del mes de enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El juez

    Carlos Rafael Frías

    La secretaria

    Ida Cristina Vilchez Pérez

    En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nro. ________.

    La secretaria

    Ida Cristina Vílchez Pérez

    CRF/ICVP/ROBERT

    Exp. N° 12815

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