Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

N°_02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Á.M.S.R., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer en la causa penal N° PP11-P-2012-004148 (nomenclatura de ese Tribunal), donde aparecen como querellados los ciudadanos C.R.G.M. Y D.I.S.P., por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con dicho Abogado.

En fecha 29 de noviembre de 2012 se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha 30 de noviembre de 2012, y asignándose la ponencia al Juez de Apelación Abg. J.A.R..

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

...Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° PP11-P-2012-004148, en la cual ingreso a fin de a fin de esta juzgadora se pronuncie sobre la admisión o no de la querella pero al revisarla me percato de que aparece como querellado el abogado C.R.G.M..

Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi persona antes de asumir el cargo de juez soy amiga del abogado C.R.G.M. dicha amistad data de infancia ya que éramos vecinos, luego compartimos estudios universitario en la universidad S.M. en la ciudad de Caracas, he asistido a su casa a reuniones y el a la mía, hace poco tiempo estuvimos reunidos en el centro comercial llano mall de esta ciudad de Acarigua.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amiga del mencionado abogado C.R.G.M..

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo y otras en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, la jurisdicente considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del nexo de amistad que indica, le une al querellado Abogado C.R.G.M., por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar, si ciertamente se configura la referida causal y al respecto se observa:

Que tanto jurisprudencial como doctrinariamente se sostiene, que la causales de inhibición, sean objetivas o subjetivas, constituyen situaciones constatables en la realidad y por tanto deben ser probadas o acreditadas a través de los medios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que la juzgadora solo consignó como apoyo o fundamento de su inhibición, copia certificada de la querella interpuesta por la ciudadana L.Y.G.L., asistida en este acto por los abogados TAMAYRA L.G. LINAREZ Y M.M.R., en contra del abogado C.R.G.M..

Como puede observarse, no se desprende de la copia consignada, elemento objetivo alguno que permita corroborar el dicho de la inhibida, es decir, la existencia de una amistad de tal entidad, que comprometa su imparcialidad, puesto que solo se acredita dichas actuaciones en cuestión, que la ciudadana L.Y.G.L., es asistida en este acto por los abogados TAMAYRA L.G. LINAREZ Y M.M.R., quienes ocurren para exponer y querellar a los ciudadanos C.R.G.M. Y D.I.S.P., por la comisión del delito de Estafa y Agavillamiento, cometido en perjuicio de la querellante ciudadana L.Y.G.L. y estado venezolano, elemento que al no poderse adminicular a ningún otro indicio, impiden a esta Corte de Apelaciones, por carecer de parámetros probatorios tangibles, determinar la existencia de la causal alegada por la Juzgadora, lo que obliga a esta Alzada a declarar Sin Lugar, la inhibición planteada. Así se decide.

Considera importante y oportuno esta Alzada precisar, que tratándose el Estado Portuguesa de una entidad pequeña, donde todos los abogados y abogadas que integran su foro, necesariamente, se relacionan diariamente con ocasión del ejercicio profesional, surge entre los mismos, naturales nexos de amistad, lo cual, lejos de ser un obstáculo, constituye una verdadera fortaleza, pues todos nos conocemos y nos respetamos. De ello se deriva, que la amistad a que hace referencia el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es una distinta a la que deviene del roce normal y natural del ejercicio profesional o gremial, constituyéndose aquella en un nexo de amistad calificado, es decir, robustecido por circunstancias de afinidad personal o comercial, entre otras.

Ahora bien, los jueces y juezas, a quienes la ley y la sociedad les exigen especiales cualidades y aptitudes para el desempeño óptimo y eficiente de su noble función, deben elevarse por encima de tales circunstancias y solo ante la vinculación profunda e insoslayable con las partes o el objeto de la causa, derivadas de relaciones y afinidades personales, sentimentales, comerciales, etc., que le impidan mas allá de la racionalidad, mantener el equilibrio y la imparcialidad, deberán separarse del conocimiento del asunto, haciendo mención expresa, detallada y si ambages de tal vinculación, a los fines que la Corte de Apelaciones o el funcionario que según la ley, corresponda decidir la incidencia, pueda extraer sin lugar a dudas de lo expuesto por el Juez o Jueza, la convicción de que la inhibición planteada obedece al supuesto que consagra el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no de una simple “sospecha razonada”, como se plantea en el caso bajo análisis.

Como corolario de la anterior conclusión, se cita decisión, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/11/2010, Expediente N° 08-1497, mediante la cual se impone la obligación impretermitible a todos aquellos funcionarios que resuelvan las inhibiciones propuestas por los operadores de justicia a quienes la ley faculta para ello, de extremar con celo y objetividad, el análisis de los motivos en que dichas inhibiciones se sustentan, para que solo en el caso que se demuestre fehacientemente la configuración del supuesto legislativamente previsto, se declare la procedencia de la misma. Al respecto la decesión aludida, dispuso:

…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Destacado de la Alzada)

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

Por otra parte, en virtud de que se trata de una querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Juez de Control no va a pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino que, solamente, va revisar si la querella cumple con los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, conforme al artículo 296, eiusdem; Por lo tanto, hasta ese momento, no existe proceso alguno para que proceda la inhibición de la jueza de control. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada Á.M.S.R., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ____ folios útiles y con oficio N°______- Conste.-

El Secretario.-

Exp. 5488-12

JAR/

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