Decisión nº PJ0132006001229 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 16 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-003481

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el informe integral que antecede presentado por la Fundación Mi Familia, fundación ejecutora del Programa de colocación familiar en familias sustitutas para la protección integral de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos y garantías y privados de su medio familiar de origen, con difícil reintegración a esta y no susceptibles al Programa de Adopción, mediante el cual consignan el informe social integral de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, evaluación psicológica, constancia de idoneidad, constancia de inscripción de los ciudadanos M.A.S.D.A. y J.A.A.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.678.954 y 10.824.984, quienes se inscribieron en el programa de familia sustituta y cuyo proyecto de según ésta Fundación se corresponde de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien se encuentra bajo Medida de Colocación en Entidad de Atención, ejecutándose en FUNDANA, Villa de los Chiquiticos, dictada por este Tribunal en fecha 22/02/2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haber sido abandonada por su madre en el Hospital Materno Infantil del Este, de acuerdo a lo manifestado por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente M.D.L.A.S..

Ahora bien, este Tribunal con base a lo manifestado por la Consejera de Protección ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión al respecto, se libró oficio a FUNDANA, “Villa Los Chiquiticos” a los fines de informarle de la medida dictada y de advertirles que debían avocarse a diagnosticar la situación y procurar la reinserción familiar de la niña o en su defecto que se determinara la inviabilidad de la restitución de los vínculos familiares.

Respecto al informe integral, este Tribunal procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por La Fundación Mi Familia, tienen un gran valor para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trató de evaluaciones técnicas que incluyeron visitas de trabajadores sociales al hogar de los ciudadanos M.A.S.D.A. y J.A.A.C., así como estudios psicológicos practicados en las personas, por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios a la niña, como al grupo familiar de los ciudadanos M.A.S.D.A. y J.A.A.C.. Y quienes concluyeron “…El matrimonio Abreu-Salazar, es una pareja estable que han superado asertivamente situaciones conflictivas, incluyendo la imposibilidad de procrear. Cuentan con una red de apoyo familiar y de amigos que los apoyan en una futura experiencia de colocación familiar. En cuanto al área habitacional, la vivienda reúne óptimas condiciones de habilidad, ya que cuenta con espacios diferenciados, en el que cada área posee el mobiliario y utensilios para su funcionamiento y para brindar comodidad a sus ocupantes. Con respecto al área socioeconómica, aunque actualmente perciban un único ingreso, este les cubre de manera holgada sus necesidades prioritarias permitiéndoles capacidad de ahorro, pudiendo además cubrir las necesidades de otro miembro que pueda incorporarse a ellos. Durante la visita y entrevista se percibieron con apertura a responder todas las preguntas planteadas, aún aquellas que pudieran generarles algún tipo de incomodidad. La pareja Abreu-Salazar desde el punto de vista social cumple con os requisitos para escoger a un niño que amerite protección. En virtud de las condiciones socioeconómicas de la familia Abreu- Salazar, se recomienda al sistema de protección, incluir a la referida familia para la ejecución de una medida d ecolocación familiar y familia sustituta, y poder brindarle a un niño o niña que amerite un entorno familiar que le garantice el cuidado idóneo donde sus necesidades sean cubiertas y reciban el afecto que le permita un bienestar emocional económico y físico. Tanto el SR. Abreu como la señora A.d.A. muestran un funcionamiento psicológico sano, sin alteraciones para el momento de la evaluación, en donde la dinámica de ala pareja se muestran bastante funcional y fuerte como para soportar los diversos cambios dentro del ciclo de vida familiar. Por lo anteriormente señalado se considera que la pareja conformada por la Sra. M.A.S.d.A. y Sr. J.A., está apta para asumir el cuidado de algún niño (a) de forma responsable y de asegurarle un ambiente adecuado desde el punto de vista psicológico, familiar y económico que permita y facilite su adecuado desarrollo físico y emocional. Luego de la evaluación se considera que esta pareja esta apta para ser incluida dentro del Programa de Colocación Familiar ya que se encuentran psicológicamente aptos para asumir la responsabilidad y el cuidado de algún(a) niño(a) bajo la figura de colocación familiar. Se sugiere continuar orientación psicológica de seguimiento con la finalidad de supervisar la adaptación a esta nueva fase del ciclo vital familiar, prestado atención principalmente a la necesidad de mantener equilibrado el sistema conyugal ante los desafíos qué implica asumir las funciones y roles que implica su participación en el programa de Familia Sustituta…”

Como se puede observar de la trascripción procedentemente expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar demandada en el hogar de los ciudadanos M.A.S.D.A. y J.A.A.C., pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de ésta.

Este Tribunal considerando que la niña de autos, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial N° 2.146, plantea como deber de los Estados partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.

Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la P.P., cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera excepcional basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuviesen inscritas en un programa de colección familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.

El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, con los ciudadanos M.A.S.D.A. y J.A.A.C., quienes le brindarían la protección debida, por ausencia de los progenitores, quienes abandonaron a su hija en plena vía pública, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de este interés superior, son: Al tratarse de una niña, quien cuenta con once (11) meses de nacida, de acuerdo a la información otorgada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, que da cuenta que la misma nació en Caracas, en fecha 27 de octubre de 2005, y que sólo se conoce el nombre de la progenitora la cual se llama J.C.R., y de la cual se desconoce su paradero, por lo que es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), ya que sus padres la abandonaron, es por lo que debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción a su familia de origen, y como en el presente caso se desconocen los datos de los progenitores de la misma ya que la niña fue abandonada por su madre en el Hospital Materno Infantil del Este, estimándose como idóneos los ciudadanos M.A.S.D.A. y J.A.A.C., por La Fundación Mi Familia, para serles otorgada en colocación familiar a la niña, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega, prevista en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al resultar ésta una familia que ciertamente acogería en su seno a la niña que nos ocupa, tal como lo demuestran los informes respectivos, haciéndose obvio que la permanencia de la niña con los ciudadanos M.A.S.D.A. y J.A.A.C., es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su familia nuclear para que ésta asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.

Asimismo se observó un elemento determinante, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada, el cual es la permanencia de la niña en el hogar de dichos ciudadanos, donde tendrá toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a las salud y atención médica, lo cual le otorga la primera opción para ser escogidos como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no hayan dudas para que este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada por la Coordinadora del Programa de Colocación Familiar “Grandes y Chiquitos” Fundana, por parte de la Abogada I.S., hace viable, así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos M.A.S.D.A. y J.A.A.C., titulares de las cédulas de identidad N° 8.678.954 y 10.824.984, domiciliados en La Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 11, Edificio 5, Piso 1, Apartamento B, Guarenas, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem.

Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos M.A.S.D.A. y J.A.A.C., de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la niña, SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los ciudadanos antes citados, asimismo se le confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a los ciudadanos M.A.S.D.A. y J.A.A.C., del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social de este Tribunal de Protección, a quien se le notificará para ello.

Finalmente se revoca la Medida de Protección en Entidad, dictada por este Tribunal en fecha 22/02/2006, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio a la Entidad de Atención FUNDANA “ Las Villas de Los Chiquiticos”, a los fines de informarle, la presente decisión, y a los fines de que se de el egreso de la niña de autos y sea entregada a los ciudadanos antes identificados.

Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis días (16) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,

Abg. D.F.

Exp. AP51-S-2006-003481

JQA/yugaris.

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