Decisión nº PJ042200600052 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-000852

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: INTERDICTO DE A.P.P..

ACCIONANTE: A.A.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.839.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: R.J.A.C., Inpreabogado N° 40.295.

ACCIONADOS: O.R.S. y N.D.A.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.414.597 y 8.069.888 respectivamente, ambos domiciliados en Palmarito Curveleño, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: R.B.R., Inpreabogado N° 22.252.

Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 00108-A-06.

En fecha 28 de octubre del año 2002 la ciudadana A.S., asistida de Abogado, interpuso libelo de demanda contra los ciudadanos O.S. y N.A., arguyendo que es poseedora legítima y propietaria de una parcela de terreno signada con el N° PC-DOS-B (PC-2-B), del asentamiento campesino Palmarito Curveleño con una extensión de diez hectáreas, con los siguientes linderos: Norte: parcela N° PC-02, Sur: parcela N° PC-04, Este: carretera interna y Oeste: parcela N° PC-01; que en el ha edificado un rancho con paredes de madera y techo de zinc y que ha fomentado una siembra de maíz, tabaco, algodón, caraotas y yuca, que siembra árboles frutales de guama, naranjos, guayabos, limón dulce, que está totalmente cercado con trescientos estantillos de madera cuatro pelos de alambre, que desde hace más de 20 años ha ocupado ese lote de terrenos como legítima propietaria y poseedora, que actualizó sus registros por ante el extinto Instituto Agrario Nacional, quien le adjudicó ese lote de tierra de 10 hectáreas a titulo oneroso; que es el caso que desde hace un año los ciudadanos demandados han venido amenazándola con desalojarla, que le han cortado el alambre y le meten ganado para su cultivo, que llegaron a destruirle por completo el rancho, que la amenazan que si se presentan por allá le darán unos macetazos (sic). Estimó la acción en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) (fs. 1 y 2).

Acompañó al escrito de la demanda los siguientes recaudos:

- Justificativo de testigos presentado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (fs. 3 al 5).

- Copia simple de documento emitido por el Instituto Agrario Nacional, mediante el cual se declara la adjudicación a titulo oneroso definitivo a la ciudadana accionante, de la parcela en cuestión (fs. 6 al 13).

La demanda fue admitida el día 05/11/2002, exigiendo el Tribunal una garantía por 10.000.000,00 Bs. (f. 14); en fecha 25/11/2002 la querellante confirió poder al Abogado R.A. (fs. 15 y 16); en fecha 14/01/2003 el apoderado-actor por medio de diligencia solicitó al A Quo que eximiera a su representada de la constitución de la garantía (f. 17); el día 21/01/2003 el Tribunal revocó el auto de fecha 05/11/2002 y admitió la demanda de interdicto de a.p.p. (fs. 18 y 19); en fecha 19/03/2003 el Tribunal comisionado ejecito la medida de amparo (f. 28 y su vto.); en fecha 14/02/2006 los querellados se dieron por citados (f. 51) y en esa misma fecha otorgaron poder especial al Abogado R.B.R. (f. 52); El día 24/02/2006 la Abg. D.M.A. se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 53); en fecha 22/05/2006 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (f. 71); de igual manera lo hizo el apoderado de la parte accionada el día 25/05/2006 (fs. 73 al 75). En fecha 06/06/2006 el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar el alegato de caducidad de la acción, sin lugar la presente querella, decretó el decreto interdictal de amparo y no hubo condenatoria en costas (fs. 77 al 86); de la anterior decisión apeló la parte accionante en fecha 12/06/2006 (f. 87), oyéndose el recurso en un solo efecto el día 19/06/2006 (f. 88). La causa se recibió en Alzada el día 12/07/2006 (f. 90) y se admitió a sustanciación en fecha 13 del mismo mes y año conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 91).

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la querellante que es legítima propietaria y poseedora de un lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional. Ubicado en el Asentamiento Campesino Palmarito Curveleño, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Cuyos linderos son: NORTE: Parcela PC-02; SUR: Parcela PC-04; ESTE: Carretera interna; OESTE: Parcela PC-01. Con una extensión aproximada de 10 hectáreas. Manifiesta así mismo que desde hace 1 año los ciudadanos O.S. y N.A.P., la han amenazado con despojarla de la parcela. Le han cortado el alambre y le introducen en la parcela ganado con el objeto que le destruyan los cultivos y destruirle por completo un rancho.

Los querellados alegaron que la querellante no probó la posesión legítima. Alegaron la caducidad de la acción por cuanto la propia querellante manifiesta que desde hace 1 año ha sido perturbada.

Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

Quine encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

(omissis).

De la referida norma se desprende, que quien tenga la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles por mas de un año, y es perturbado en dicha posesión, puede dentro del año a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, sin lo cual no es posible que se le mantenga en dicha posesión.

Estos elementos o requisitos deben ser demostrados por el querellante para que se le pueda mantener en la posesión, a tal efecto el artículo 771 del Código Civil establece el concepto de posesión y dice que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Además el artículo 772 del Código Civil explica que debe entenderse por posesión legítima y dice al respecto: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Las normas transcritas nos conducen a determinar cuales son los requisitos indispensables que debe llenar el querellante para mantenerse en la posesión legítima del inmueble que ocupa y para que el Juez otorgue la prohibición de la perturbación.

Para demostrar los hechos alegados en la querella, la querellante promovió las siguientes pruebas:

Copia fotostática simple del documento de adjudicación a titulo definitivo oneroso, otorgado a Á.A.S. debidamente autenticado por la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/09/97, inserto bajo el N° 01, Tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Palmarito Curveleño, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna y aún cuando solo sirva para colorear la posesión.

En cuanto al justificativo de testigos, este Tribunal considera que al no haber habido por parte del querellado control sobre la declaración de los testigos M.R.A. y M.R.A.V., durante el lapso probatorio lo que los hace no producir el efecto probatorio deseado ya que apenas produce una presunción de veracidad de los dichos y que por lo tanto no hacen plena prueba de los alegatos de la querellante. Tanto el acta de ejecución de la medida de amparo, como las letras de cambio consignadas en el expediente, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto dichas pruebas no están referidas a la acción deducida. No habiendo quedado demostrada la acción perturbatoria señalada en la acción interdictal propuesta por la ciudadana Á.A.S. contra los ciudadanos O.S. y N.A.P., dicha acción no debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el juicio de Interdicto de A.p.P., incoado por la ciudadana Á.A.S. contra los ciudadanos O.R.S. y N.D.A.P.. SIN LUGAR el alegato de caducidad de la acción. SIN LUGAR el presente Interdicto de A.p.P.. Se revoca el decreto interdictal de amparo. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Se condena en Costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JENELL CORONEL BARRADAS

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JENELL CORONEL BARRADAS

TSG/BEC/avm.

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