Decisión nº JP392007000142 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000117

ASUNTO : UP01-D-2006-000117

Examinadas las presentes actuaciones, y visto el escrito S/N, emanado del Abg. A.C.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de líbelo acusatorio contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 374, numeral 4° y 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana A.A.R., este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en orden a resolver observa:

I

LOS HECHOS

La presente causa se origina en fecha 20/07/06, por participación del inicio de la investigación N° G.114.946 que data del 08/03/06, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un Delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la ciudadana A.A.R.. (Folio 1).

Fenecido el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa solicitud de la Abg. S.B.R., Defensora Pública Segunda de este Estado, en fecha 14/02/07, se celebra ante este Tribunal de Control N° 2, la audiencia para la fijación de plazo prudencial para dar término a la fase de investigación, a cuyo término se fija el plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 15/02/07, para que la Fiscal Noveno del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. (Folios 19 y 20).

Vencido el plazo antes aludido, en fecha 30/03/06, se recibe el oficio N° YA-F9-0043-07, suscrito por la Fiscal Especializada, ya citada, solicitando prórroga de acuerdo con lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y posteriormente, se recibe el oficio N° 22-F9-0370-07 del 13/04/07, en el que se aclara que el lapso de prórroga requerido por el Ministerio Público es de treinta (30) días, el resulta necesario para entrevistar a los imputados IDENTIDAD OMITIDA. Dicha petición fue resuelta el 17/04/07, otorgándose a la Vindicta Pública el plazo de Treinta (30) días, contados a partir del 18/04/07. (Folios 22, 24, 25 y 26).

Luego, en fecha 25/05/07, se recibe el oficio N° 22-F9-0541-07, informando que en la investigación N° G.114.946 del 08/03/06, surgieron como partícipes en el mismo delito por el cual se origina esta causa, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En ocasión a esa notificación se efectúa la designación de Defensor Público. (Folios 29 y 30).

Vencido el plazo prudencial y la prórroga otorgada por este Tribunal así como los treinta (30) días pautados en el encabezamiento del artículo 314 del Texto Adjetivo Patrio, sin que el Ministerio Público presentase algún acto conclusivo de la investigación, en fecha 20/06/07 se ordena el ARCHIVO JUDICIAL en beneficio de los adolescentes imputados, y en consecuencia, se acuerda el cese de la dicha condición, haciéndose constar que la presente causa sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.

Decretado el anterior Archivo Judicial, en fecha 25/06/07 se recibe acusación formal contra los imputados a favor de quien obró dicha decisión, por los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, suscrita por la Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

II

EL DERECHO

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, y por tanto, está investido de amplios poderes que le permiten decidir sobre la continuación o no de la investigación, además está facultado para decidir si ordena el archivo de las actuaciones o presenta alguno de los actos conclusivos contemplados en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esa investigación que corresponde realizar al Ministerio Público, debe estar ajustada a la previsión del artículo 313 del referido Texto Adjetivo, que establece:

.. el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…

.

Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez

.

Del análisis efectuado a la anterior norma se desprende que, una vez que vencieron los lapsos dentro de los cuales el Ministerio Público debe presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, el juez deberá, de oficio, decretar el archivo de las actuaciones procesales y, asimismo, hacer cesar las medidas cautelares, personales o reales, que hubieran sido decretadas dentro de la causa.

En el caso sub examine, consta que los predichos lapsos transcurrieron sin que el Ministerio Público hubiera presentado el acto conclusivo correspondiente.

Aunado a lo anterior, también se observa que este Tribunal dio efectivo y cabal cumplimiento al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en fecha 20/06/07 ordenó el archivo de las actuaciones y el cese de la condición de imputados que ostentaban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acatando plenamente el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal plasmado en decisiones que resuelven los Recursos Nos. UP01-R-2005-000051, UP01-R-2005-000052 y UP01-R-2205-000053 de fechas 03/10/06 y 10/10/06, con ponencias de la Dra. E.C.L..

Asimismo, se aprecia del estudio efectuado a este dossier, que una vez decretado el archivo judicial y sin que este Tribunal haya autorizado la apertura de la presente investigación conforme lo prevé la norma 314 ibidem, la representante del Ministerio Público Especializado, presenta acusación formal contra los adolescentes a favor de quienes obró el archivo, ello no obstante, que como parte procesal de buena fe, debe tener presente el control de las garantías constitucionales y procesales, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en razón de que por decisión del día 20/06/07, se ordenó el archivo judicial de las presentes actuaciones, ello en razón, de que la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no presentó acto conclusivo de la fase de investigación en el plazo estipulado en la audiencia celebrada el 14/02/07; la prórroga concedida el 17/04/07 y con vencimiento el 17/05/07, menos aún dentro de los treinta (30) días pautados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal que se extinguieron el día 16/06/07, SIENDO NECESARIO PARA LA REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN LA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, PREVIA LA EXISTENCIA DE NUEVOS ELEMENTOS QUE LO JUSTIFIQUEN, y visto que esos parámetros legales no han sido cumplidos al día de hoy, es por lo que se MANTIENE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, tal y como fue ordenado el 20/06/07, y en atención a ello, se declara improcedente por no estar ajustada a derecho la presentación del líbelo acusatorio de fecha 23/06/07. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley”, MANTIENE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES que obran contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la ciudadana A.A.R., por no estar llenos los parámetros del artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, declara improcedente la presentación del líbelo acusatorio de fecha 23/06/07.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada del presente auto.

La Jueza,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ G.L.S.

ABOGADA ADIBY ABDEL

Abgs. ZRSG/AAbdel*

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