Decisión nº PJ0242009001227 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-019874

PARTE ACTORA: A.D.S.F., portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 82.022.556.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente asistida por el Abogado R.R.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.472y posteriormente asistida por la Abogada BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.799.

PARTE DEMANDADA: M.D.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:, J.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232.

HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: DIVORCIO

- I -

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2006, por la ciudadana A.D.S.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.022.556, debidamente asistida por el abogado R.R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, en contra del ciudadano M.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032, por Divorcio, fundamentada en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dos (2002), contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal con el ciudadano M.D.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.761.032, como se evidencia de la copia certificada del Acta Matrimonial N° 53.

Que una vez realizado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la casa de habitación, ubicada en la Esquina San Ramón, Edificio Hernández, Piso 3, Apartamento 8, Parroquia San José, Avenida Fuerzas Armadas, Caracas, Distrito Capital, sus relaciones se mantuvieron con afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones.

Que por haber sufrido su matrimonio rupturas prolongadas e inconvenientes de diferente tipos, que hacen imposibles sus relaciones como cónyuges, decidieron no continuar la vida común, al transcurrir el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su persona, hasta el extremo que en fecha 18 de Octubre de 2.006, la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le ordenara a su cónyuge Prohibición de Acercamiento y Prohibición de Comunicación hacia su persona, de conformidad con el artículo 39, Numerales 5 y 9 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de la averiguación penal que interpusiera en su contra por la Comisión de delitos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos (trillizos) de nombres (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) un vehículo Ford Fiesta, Color: Dorado, Placa: ADZ70V, Año: 2.004; 2) una moto Zuzuki, Plaza: ABG655; y 3) una parcela de terreno de cuatro puestos en la terraza H del Jardín Memorial Caribe, ubicado en C.L.M., Estado Vargas.

Que es por lo que demanda con fundamento a lo establecido en los artículos 185 del Código Civil en su ordinal 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano M.D.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.761.032, por estar incurso en lo establecido en el ordinal 3°, que textualmente establece: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, del articulo 185 del Código Civil como causal de divorcio motivo de la presente demanda.

Que los bienes antes señalados a la comunidad conyugal, se encuentran a nombre del demandado M.D.S.M., en virtud de aparecer éste con estado civil soltero en su Cédula de Identidad y por sus múltiples amenazas verbales existe el riesgo de que proceda a venderlos, razón por la cual solicita se acuerden Medida de Embargo preventivo de los bienes señalados como 1 y 2 en el Capítulo I, por lo que pidió se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.), a los efectos de obtener la correspondiente certificación de datos.

Solicitó se dictara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien señalado como 3 en el mismo Capitulo I del escrito libelar, oficiando lo conducente al Cementerio Jardín Memorial Caribe, ubicado en C.L.M., Estado Vargas, de igual manera solicitó se sirviera requerir la c.d.I. de su cónyuge al representante legal de la Empresa donde labora, Pizze.T.N., ubicada en la avenida Las Fuentes de El Paraíso, Distrito Capital (a dos cuadras de la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto, al frente del Restaurante El Encanto), para que en base a ello se fije el monto de la Obligación Alimentaria, solicitó se ordenara el Embargo de las Prestaciones Sociales de su cónyuge.

Solicitó se citara al demandado en la siguiente dirección: Edificio Tocaima, Piso 4, Apartamento 42, S.B. a Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

La parte actora consignó con el escrito libelar, lo siguiente:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.D.S.M. y ANEGLA DE SOUSA FERNANDEZ, signada con el N° 53, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital).

  2. Original de Orden de Prohibición de Acercamiento y Prohibición de Comunicación del ciudadano M.D.S.M., expedida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del MINISTERIO Público, de fecha 18/10(2006.

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 929, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

  4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 930, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

  5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 931, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, asistido por la Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, la cual realizó en los siguientes términos:

Que es cierto que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil (2000) contrajo matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia San José con la ciudadana A.D.S.F., y que de esa unión procrearon tres (3) hijos, (trillizos) de nombres: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Rechazó y negó la demanda incoada en su contra, fundamentada en el artículo 185, ordinal 3°, del Código Civil Venezolano.

Que desde el 18 de octubre del 2006, por órdenes del Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, salió del hogar hasta la fecha de hoy y sin poder ver a sus hijos a pesar de firmar un convenimiento para el Régimen de Visitas.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 03/11/2006, se le dio entrada al presente asunto y ordenó la corrección de la demanda, por cuanto la misma omitía los requisitos de Ley, con lo previsto en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 10.

En fecha 09/11/2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana A.D.S., asistida por el abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.742, consignó escrito de corrección de la Demanda. Cursante del folio 12 al 14.

En fecha 15/11/2006, Se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Se ordenó citar al ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032, a los fines de que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del Alguacil donde deja constancia de haber practicado la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Y se instó a la parte demandante a consignar dos (2) juegos de copia, a objeto de librar las referidas boletas. Cursante a los folios 15 y 16.

En fecha 27/11/2006, La ciudadana A.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° E.-82.022.556, otorgó Poder Apud Acta al Abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.742 y consignó las copias solicitadas. Cursante a los folios 18 y 19.

En fecha 29/11/2006, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión en relación al presente asunto. Cursante al folio 21.

En fecha 29/11/2006, Se libró boleta de citación al ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032. Cursante a los folios 22 y 23.

En fecha 14/12/2006, El Abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en el Libelo de la demanda. Cursante al folio 25.

En fecha 09/01/2007, El ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.7651.032, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada J.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232. Cursante al folio 27.

En fecha 16/01/2007, Se dictó auto ordenando aperturar dos (02) cuadernos separados con el objeto de llevar las incidencias de las medidas solicitadas en el presente juicio y la obligación alimentaria. Cursante al folio 29.

En fecha 16/01/2007, Se apertura cuaderno separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016.

En fecha 16/01/2007, Se apertura cuaderno separado de medidas, signado con el N° AH51-X-2007-000015.

En fecha 22/01/2007, Compareció el ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032, y se dio por citado en la presente causa. Cursante al folio 31.

En fecha 24/01/2007, El abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de Medidas Cautelares. Cursante al folio 33.

En fecha 29/01/2007, Se dictó auto mediante el cual se desestima la diligencia presentada por el demandado, en la cual se da por citado, por cuanto no estaba asistido de Abogado. Cursante al folio 34.

En fecha 29/01/2007, el Alguacil Y.R., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Público, en fecha 19/12/2006. Cursante a los folios 37 y 38.

En fecha 30/01/2007, en el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, por auto dictado, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, a objeto de que los mismos pudieran concretar de mutuo acuerdo lo relativo a la Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños de autos, para el quinto (5to) Apia de despacho siguiente a las diez de la mañana (10.00 a.m.). Y se acordó librar oficio a la Pizze.T.N., a fin de solicitar información relativa al sueldo mensual y demás emolumentos que percibiera el demandado. Cursante al folio 6 del Cuaderno de Obligación de Manutención.

En fecha 30/01/2007, en el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Pizze.T.N.. Cursante al folio 7 del Cuaderno de Obligación de Manutención

En fecha 12/02/2007, El alguacil L.D.S., adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 1510, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Pizze.T.N.,, debidamente firmado y sellado, recibido por el Gerente de la empresa. Cursante a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Obligación de Manutención.

En fecha 15/02/2007, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 29/01/2007. asimismo, se le señaló a las partes que el término para el primer acto conciliatorio deberá computarse a partir del 22/01/2007, oportunidad en la cual el demandado se da por citado. Se acordó oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.), a los fines de que señalaran quien es el propietario de los siguientes vehículos: 1) Ford Fiesta, Color: Dorado, Placa ADZ70V,Año 2004, y 2) Una moto Zuzuki, Placa ABG655. Y se instó a la parte actora a consignar el titulo de propiedad de la parcela de terreno señalada en el libelo de la demanda, a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada. Cursante al folio 41.

En fecha 15/01/2007, Se libró oficio al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.). Cursante al folio 42.

En fecha 22/02/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, se recibió comunicación de la Empresa Pasta Pizza Ristorante Tía Nicoletta, C.A., mediante la cual informan que el ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032, renunció en fecha 28 de diciembre de 2006, por motivos personales y que sus prestaciones sociales ya le habían sido canceladas. Cursante del folio 11 al 13 del Cuaderno de Obligación de Manutención.

En fecha 23/02/2007, El Abogado R.R.G., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó copia simple de escrito de pre-contrato N° 15195. Cursante a los folios 44 y 45.

En fecha 27/02/2007, Se instó a la parte actora a consignar copia certificada u original del documento pre contrato N° 15195, de fecha 06/02/2006. Cursante al folio 46.

En fecha 02/03/2007, el Alguacil L.M., adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 1688, dirigido al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.), con resultado positivo, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 47 y 48.

En fecha 05/03/2007, El abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual informa la nueva dirección del demandado. Cursante al folio 50.

En fecha 05/03/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual informa la nueva dirección del lugar de trabajo del demandado. Cursante al folio 16 del Cuaderno de Obligación de Manutención.

En fecha 08/03/2007, El abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó original del Pre Contrato N° 15195, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Cursante a los folios 52 y 53.

En fecha 09/03/2007, Siendo el día fijado para el Primer Acto Conciliatorio, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, y de sus apoderados judiciales, así como de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. La parte actora manifestó que insistía en continuar con la demanda y el demandado manifestó su interés en disolver el vínculo conyugal, por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio. Cursante al folio 54.

En fecha 09/03/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, se ordenó librar oficio al Director de Personal del Bar Restaurant OLD-RANCH (Comercial MARQMER C.A.), a los fines de solicitarle la capacidad económica del demandado. Y se instó a la parte actora a indicar el monto que considera como obligación de manutención. Cursante al folio 17 del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

En fecha 09/03/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, se libró oficio al Jefe de Personal del Bar Restaurant OLD-RANCH (Comercial MARQMER C.A.). Cursante al folio 18 del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

En fecha 12/03/2007, La Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.D.S.M., presentó diligencia mediante la cual solicitó se acordara la apertura de una cuenta de ahorros a favor de los niños de autos, ya que el demandado ofrecía como Obligación Alimentaria la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 600.000,00). Cursante al folio 56.

En fecha 12/03/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, la Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.D.S.M., presentó diligencia mediante la cual solicitó se acordara la apertura de una cuenta de ahorros a favor de los niños de autos, ya que el demandado ofrecía como Obligación Alimentaria la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 600.000,00).Cursante al folio 20 del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

En fecha 21/03/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, se acordó citar a la ciudadana A.D.S.F., parte actora, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la certificación que hiciera el Secretario de la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber practicado la citación en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., asistida de abogado, a los fines de que expusiera lo que considerar pertinente respecto del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano M.D.S.M.. Cursante al folio 22 del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

En fecha 21/03/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, se libró boleta de citación a la ciudadana A.D.S.F.. Cursante al folio 23 del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

En fecha 22/03/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, el Alguacil M.M., consignó oficio N° 1868, dirigido al Jede de Personal del Bar Restaurant OL-RANCH, con resultado positivo. Cursante a los folios 24 y 25 del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

En fecha 09/04/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, el Alguacil E.A., consignó boleta de citación de la ciudadana A.D.S.F., con resultado positivo. Cursante a los folios 26 y 27 del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

En fecha 17/04/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, La Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de la ciudadana A.D.S.F., a los fines del lapso procesal para su comparecencia. Cursante al folio 28 del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

En fecha 23/04/2007, Siendo el día fijado para la Segunda Reunión Conciliatoria, se levantó Acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron al precitado acto. Cursante al folio 58.

En fecha 23/04/2007, En el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, signado con el N° AH51-X-2007-000016, siendo el día fijado para la comparecencia de la ciudadana A.D.S.F., para que expusiera lo que considerara pertinente en relación al ofrecimiento de Obligación de Manutención, se levantó Acta dejando constancia que la referida ciudadana no compareció. Cursante al folio 29 del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

En fecha 25/04/2007, Se dictó auto revocando por contrario imperio, el auto dictado en fecha 23/04/2007, por cuanto la Segunda Reunión Conciliatoria era el 24 de abril de 2007, asimismo, se dejó constancia que en fecha 24/04/2008, no comparecieron ninguna de las partes al acto. Cursante al folio 59.

En fecha 26/04/2007, Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los abogados J.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.232 y 50.472, presentaron diligencia mediante la cual apelan al auto dictado en fecha 25/04/2007, y solicitan la reposición de la causa al estado de segundo acto conciliatorio, por lo que se apertura Cuaderno de Recurso de Apelación signado con el N° AP51-R-2007-007521. Cursante al folio 1 al 6 del Cuaderno de Apelación.

En fecha 02/05/2007, Por cuanto los Abogados J.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.232 y 50.472, respectivamente, acreditados en auto, presentaron Recurso de Apelación, se realizó el compito por Secretaría desde el 09 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio hasta el 24 de abril de 2007 inclusive, fecha en la que tenía lugar el segundo acto conciliatorio. Cursante al folio 60.

En fecha 02/05/2007, Se dictó auto mediante el cual se deja constancia que desde el 09 de marzo de 2007 hasta el 24 de abril de 2007, inclusive, transcurrieron cuarenta y seis (46) días consecutivos. Cursante al folio 61.

En fecha 02/05/2007, En el Cuaderno de Recurso de Apelación, signado con el N° AP51-R-2007-007521, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Tribunal, acordó oír la apelación en un solo efecto e instó a consignar las copias a los fines de remitir el recurso a la URDD, para que fuere itinerado a la Corte Superior del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial. Cursante al folio 7 del Cuaderno de Apelación.

En fecha 09/05/2007, Se recibió diligencia suscrita por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, mediante la cual consignó copias simple a los fines de que fueran remitidas a la Corte Superior de Apelaciones. Cursante al folio 63.

En fecha 14/05/2007, Se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose de los fotostátos consignados por la Abogada J.C., y sean incorporados al Cuaderno de Apelación, el cual se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuera itinerado a la Corte de Apelaciones correspondiente. Cursante al folio 64.

En fecha 14/05/2007, Se libró oficio signado con el N° 2471, a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, remitiendo cuaderno de Recurso signado con el N° AP51-R-2007-007521, a fin de que fuera distribuido a la Corte Superior de este Circuito Judicial. Cursante al folio 65.

En fecha 14/05/2007, Se libró oficio signado con el N° 2472, a la Juez de la Corte del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de remitirle el asunto signado con el N° AP51-R-2007-007521, a fin de que fuese distribuido a la Corte Superior de este Circuito Judicial, en virtud, de que dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 02/05/2007. Cursante al folio 66..

En fecha 14/05/2007, El Alguacil O.H., consignó boleta de citación del demandado, con resultado negativo. Cursante del folio 67 al 79.

En fecha 14/05/2007, Los abogados J.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.232 y 50.472, respectivamente, presentaron escrito de convenimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), y solicitaron fuera homologado. Cursante al folio 31 del Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria.

En fecha 14/05/2007, En el cuaderno de Medidas, los abogados J.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.232 y 50.472, respectivamente, presentaron escrito de convenimiento de Régimen de Visitas (hoy Responsabilidad de Crianza), y solicitaron fuera homologado. Cursante al folio 7 del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 23/05/2007, Se recibió comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual remiten información acerca de la Certificación de Datos del Vehiculo Marca: Ford, Modelo Fiesta 1.6.L, Año 2.004, Color: Dorado, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa ADZ-70V, el cual se encuentra a nombre del ciudadano M.D.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.761.032, Asimismo, informan que la moto por la cual se pidió información no aparece inscrita en el Registro Nacional de Vehículos. Cursante a los folios 81 y 82.

En fecha 30/05/2007, En el Cuaderno de Recurso de Apelación, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibe el asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. R.R.R., Juez integrante de esta Corte Superior Segunda. Cursante al folio 30 del Cuaderno de Recurso.

En fecha 06/06/2007, En el Cuaderno de Recurso de Apelación, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, admitió el asunto, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia fijó a los fines de celebrar el Acto de Formalización del presente Recurso, para el día martes diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo, dejó constancia que el lapso de diez (10) de despacho para dictar sentencia comenzaría a correr al primer día siguiente al acto de formalización, de conformidad con lo establecido en el articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 31 del Cuaderno de Recurso.

En fecha 19/06/2007, En el Cuaderno de Recurso de Apelación, siendo el día fijado para el Acto de formalización del Recurso de Apelación, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, levantó Acta, dejando constancia de la comparecencia de los abogados J.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.232 y 50.472, respectivamente, y se dejó constancia que el referido acto se dejó grabado en cinta magnetofónica. Cursante a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Recurso.

En fecha 04/07/2007, En el Cuaderno de Recurso de Apelación, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en ésta fecha vencía el lapso para sentenciar, acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a ésta fecha. Cursante al folio 34 del Cuaderno de Recurso.

En fecha 03/08/2007, En el Cuaderno de Recurso de Apelación, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, bajo la Ponencia de la Dra. R.I.R.R., dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación formulado por los Profesionales del Derecho R.G. y J.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.S.F. y M.D.S.M., respectivamente; asimismo, declaró la nulidad del segundo acto conciliatorio y ordenó la reposición de la causa al estado en que fijara nueva oportunidad para que se celebrara el segundo acto conciliatorio, previa notificación de las partes. Cursante del folio 35 al 43 del Cuaderno de Recurso.

En fecha 07/08/2007, Se dictó Resolución mediante la cual se homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención. Cursante a los folios 32 y 33 del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

En fecha 07/08/2007, En el cuaderno de Medidas, se dictó Resolución mediante la cual se homologó el convenimiento de Régimen de Visitas (hoy Responsabilidad de Crianza). Cursante a los folio 8 y 9 del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 08/08/2007, En el Cuaderno de Recurso, La Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada. Cursante al folio 45 del Cuaderno de Recurso.

En fecha 08/08/2007, El Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en el Cuaderno de Recurso. Cursante al folio 84.

En fecha 08/08/2007, En el Cuaderno de Obligación de Manutención, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio a la Oficina de Atención al Público, dos juegos de copias certificadas de la sentencia mediante la cual se homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención. Cursante al folio 34 del Cuaderno de Obligación de Manutención.

En fecha 08/08/2007, Se libró oficio signado con el N° 3455, dirigido al Coordinador de la Oficina de Atención al Público, remitiendo dos juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 07/07/2007. Cursante al folio 35.

En fecha 08/08/2007, En el cuaderno de Medidas, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir dos juegos de copias certificadas de la resolución dictada y remitirlas a la Oficina de Atención al Público, en ésta misma fecha se libró oficio a la referida oficina signado con el N° 3456. Cursante a los folio 10 y 11 del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 08/08/2007, En el cuaderno de Medidas, el Abg. R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara medida sobre el vehiculo especificado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. .Cursante al folio 13 del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 19/09/2007, En el cuaderno de Medidas, el Abg. R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 08/08/2007, mediante la cual solicitó se dictara medida sobre el vehiculo especificado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. .Cursante al folio 15 del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 26/09/2007, La Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada en el Cuaderno de Apelación. Cursante al folio 86.

En fecha 26/09/2007, La Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, presentó diligencia mediante la cual solicita se reordene el proceso. Cursante al folio 88.

En fecha 27/09/2007, En el Cuaderno de Recurso de Apelación, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días calendarios transcurridos desde el día miércoles cuatro de julio de 2007 inclusive, fecha en la cual se acordó diferir la oportunidad para sentenciar por treinta (30) días calendario, hasta el viernes tres (03) de agosto de 2007, fecha en la cual se dictó sentencia definitiva en el presente asunto. Cursante a los folios 46 y 47 del Cuaderno de Apelación.

En fecha 27/09/2007, En el Cuaderno de Recurso de Apelación, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la ejecución de la sentencia, asimismo, acordó librar oficio a la URDD, a los fines de que fuera remitido el asunto a la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial. Cursante al folio 48 del Cuaderno de Recurso.

En fecha 27/09/2007, En el Cuaderno de Recurso de Apelación, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio signado con el N° 07-611, dirigido a la Coordinadora de la URDD, remitiendo el asunto. Cursante al folio 49 del Cuaderno de Recurso.

En fecha 28/09/2007, Se recibió de la URDD, oficio signado con el N° 685-2007, dirigido a ésta Sala de Juicio, mediante la cual remiten el Cuaderno de Recurso signado con el N° AP51-R-2007-007521. Cursante al folio 89.

En fecha 28/09/2007, En el cuaderno de Medidas, se dictó Resolución mediante la cual se negó la solicitud de Medida de Embargo Preventivo realizada por la parte actora. Cursante a los folios 17 y 18 del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 03/10/2007, Se dictó auto mediante el cual se le da entrada al Cuaderno de Recurso, proveniente de la Sala de Apelaciones N° 2 de este Circuito Judicial. Cursante al folio 90.

En fecha 03/10/2007, En el cuaderno de Medidas, se acordó expedir dos (2) juegos de copias certificadas y remitirlas mediante oficio a la Oficina de Atención al Público y se libró oficio a ésta oficina signado con el N° 3800 remitiendo las copias certificadas. Cursante a los folios 19 y 20 del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 19/10/2007, Se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha, oportunidad para el segundo acto conciliatorio. Cursante al folio 91.

En fecha 23/10/2007, La abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, presentó diligencia mediante la cual solicita se realice lo conducente para que se fije oportunidad para que se celebre el segundo acto conciliatorio. Cursante al folio 93.

En fecha 25/10/2007, Se dictó auto mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 19/10/2007, y a los fines de cumplir con lo ordenado por la Corte de Apelaciones N° 2 de este Circuito Judicial, se fijó la oportunidad para la realización del Segundo Acto Conciliatorio para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que se deje constancia por secretaría de la última notificación que de las partes se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se ordenó notificar a las partes. Cursante al folio 95.

En fecha 25/10/2007, Se libró boleta de notificación al ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032. Cursante al folio 96.

En fecha 25/10/2007, Se libró boleta de notificación a la ciudadana A.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° E.- 82.022.556. Cursante al folio 97.

En fecha 25/10/2007, Los Abogados R.G. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.472 y 110.232, presentaron diligencia mediante la cual dejaron constancia que comparecieron al segundo acto conciliatorio, y le manifestaron que el auto de fecha 19/10/2007 fue revocado. Cursante a los folios 99 y 100.

En fecha 31/10/2007, Se dictó auto de aclaratoria en relación al segundo acto conciliatorio. Cursante a los folios 101 y 102.

En fecha 01/11/2007, La Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada, para que se fije la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 12/11/2007, El Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librar boleta de notificación a las partes. Cursante al folio 109.

En fecha 15/11/2007, La Secretaria de ésta Sala, dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría a correr el lapso para que comparecieran las partes a los fines de la realización del Segundo Acto Conciliatorio. Cursante a los folios 110 y 111.

En fecha 30/11/2007, El Alguacil L.S., consignó boleta de notificación de la ciudadana A.D.S.F., debidamente firmada. Cursante a los folios 112 y 113.

En fecha 04/12/2007, Siendo el día fijado para el segundo acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, y de sus apoderados judiciales, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. La parte demandante manifestó su disposición a continuar con el Juicio instaurado. Cursante al folio 114.

En fecha 05/12/2007, Por auto dictado, se ordenó aperturar cuaderno separados de Régimen de Visitas y Guarda. Cursante al folio 115.

En fecha 05/12/2007, Se apertura Cuaderno Separado de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar), signado con el N° AH51-X-2007-000835.

En fecha 05/12/2007, Se apertura Cuaderno de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), signado con el N° AH51-X-2007-000836. Cursa al folio 1.

En fecha 05/12/2007, En el Cuaderno de Régimen de Visitas, se admitió el procedimiento y se acordó librar boleta de citación al ciudadano M.D.S.M., a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria de haberse practicado la citación, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), con el objeto de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Cursante al folio 6 del Cuaderno de Régimen de Visitas.

En fecha 05/12/2007, En el Cuaderno de Guarda, se admitió el procedimiento y se acordó librar boleta de citación al ciudadano M.D.S.M., a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria de haberse practicado la citación, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), con el objeto de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Cursante al folio 6 del Cuaderno de Guarda.

En fecha 05/12/2007, En el Cuaderno de Régimen de Visitas, se libró boleta de citación al ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032. Cursante al folio 7 del Cuaderno de Régimen de Visitas.

En fecha 05/12/2007, En el Cuaderno de Guarda, se libró boleta de citación al ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032. Cursante al folio 7 del Cuaderno de Guarda.

En fecha 13/12/2007, Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se levantó Acta dejando constancia, que el demandado dio contestación a la demanda. Cursante al folio 116.

En fecha 13/12/2007, Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado. Cursante al folio 118.

En fecha 13/12/2007, La ciudadana A.D.S., titular de la cédula de identidad N° E.- 82.022.556, asistida por el abogado R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda. Cursante al folio 120.

En fecha 14/01/2008, La abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó diligencia mediante la cual solicitó el cumplimiento de la convivencia familiar. Cursante al folio 123.

En fecha 16/01/2008, Se dictó auto mediante el cual se fijó para el día jueves veinticuatro (24) de enero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cursante al folio 124.

En fecha 22/01/2008, En el cuaderno de Régimen de Visitas, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del ciudadano M.D.S.M., con resultado negativo. Cursante del folio 8 al folio 10.

En fecha 22/01/2008, En el cuaderno de Guarda, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del ciudadano M.D.S.M., con resultado negativo. Cursante del folio 8 al folio 10.

En fecha 24/01/2008, Siendo el día fijado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de los abogados R.G. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.472 y 110.232, apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente. Cursante a los folios 129 y 130.

En fecha 28/01/2008, La abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, presentó diligencia mediante la cual sustituye Poder Apud Acta, reservándose el ejercicio a la profesional del derecho M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.695, para que sostenga todos sus derechos, acciones e intereses. Cursante al folio 132.

En fecha 31/01/2008, Se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la diligencia presentada por la Abogada J.C., y la Secretaria de la Sala, certificó que el Poder que corría inserto en los veintiséis (26) y veintisiete (27) fue sustituido de conformidad con el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 133.

En fecha 28/03/2008, La Abogada J.C., acreditada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictada sentencia. Cursante al folio 135.

En fecha 04/04/2008, En el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, mediante auto se acordó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle fuera aperturada una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños de autos, siendo su Representante legal la ciudadana A.D.S.F., autorizada a movilizar la cuenta en donde se depositaría la Obligación de Manutención. Cursante al folio 36 del Cuaderno de Obligación de Manutención.

En fecha 04/04/2008, En el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, se libró oficio signado con el N° 929-2008, al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Cursante al folio 37 del Cuaderno de Obligación de Manutención.

En fecha 17/04/2008, En el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, se recibió oficio N° 169008, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones mediante el cual remiten el N° de cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños de autos. Cursante a los folios 42 y 43 del Cuaderno de Obligación de Manutención.

En fecha 02/05/2008, En el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, se recibió oficio N° 221608, de fecha 29/04/2008, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual dejan constancia del ingreso de la libreta N° 3504530, correspondiente a la cuenta N° 0003-0081-18-0100412122, aperturada a nombre de los niños de autos y de su progenitora. Cursante a los folios 42 y 43 del Cuaderno de Obligación de Manutención.

En fecha 01/08/2008, La Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó se dictara sentencia. Cursante al folio 137.

En fecha 05/08/2008, La ciudadana A.D.S., parte actora, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.799. Cursante al folio 138.

En fecha 05/08/2008, En el cuaderno de Medidas, la Abg. Bonis Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.799, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decretara Medida Cautelar de Secuestro, sobre los bienes de la comunidad conyugal. Cursante al folio 22 del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 25/09/2008, En el Cuaderno de Régimen de Visitas, el ciudadano M.D.S., asistido de Abogada, presentó diligencia mediante la cual se da por citado en la presente incidencia. Cursa al folio 12.

En fecha 24/10/2008, Se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes, que se pronunciaría en torno al fondo del asunto en un lapso de tiempo perentorio. Cursante a los folios 141 y 142.

En fecha 11/11/2008, En el Cuaderno de Régimen de Visitas, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia en autos, de la citación del demandado, a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursa a los folios 23 y 24.

En fecha 13/11/2008, En el cuaderno de Guarda, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de solicitarle realiza.I.I. en el domicilio de las partes. Cursante al folio 11 del Cuaderno de Guarda.

En fecha 13/11/2008, En el cuaderno de Guarda, se libró oficio signado con el N° 104, dirigido al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de solicitarle realiza.I.I. en el domicilio de las partes. Cursante al folio 12 del Cuaderno de Guarda.

En fecha 17/11/2008, Se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes, que una vez conste en autos todos los elementos necesarios para ello, especialmente lo atinente a las instituciones familiares, se pronunciaría en torno al fondo del asunto. Cursante al folio 143.

En fecha 21/01/2009, La Abg. J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se citara a las partes, a los fines de acordar lo de las instituciones familiares. Cursa al folio 145.

En fecha 23/01/2009, En el Cuaderno de Régimen de Visitas, se dictó auto mediante el cual se acordó vista la diligencia presentada por la Abogada de la parte demandada en el asunto principal, citar a las partes a fin de que se llevara a cabo el acto conciliatorio. Cursa al folio 19.

En fecha 23/01/2009, En el Cuaderno de Régimen de Visitas, se libró boleta de citación a los ciudadanos A.D.S.F. y M.D.S.M.. Cursa a los folios 20 y 21.

En fecha 23/01/2009, En el Cuaderno de Guarda, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de solicitarle remitan las resultas del Informe Integral solicitado y citar a las partes a fin de que se llevara a cabo el acto conciliatorio. Cursa al folio 13.

En fecha 23/01/2009, En el Cuaderno de Guarda, se libró oficio signado con el N° 262, al Equipo Multidisciplinario y se libro boletas de citación a los ciudadanos A.D.S.F. y M.D.S.M.. Cursa del folio 14 al 16.

En fecha 17/02/2009, en el Cuaderno de Régimen de Visitas, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación de la ciudadana A.D.S., con resultado positivo. Cursante a los folios 22 y 23.

En fecha 17/02/2009, en el Cuaderno de Guarda, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación de la ciudadana A.D.S., con resultado positivo. Cursante a los folios 17 y 18.

En fecha 05/03/2009, En el Cuaderno de Régimen de Visitas, se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de solicitarle remitieran las resultas del ciudadano M.D.S.M.. Cursa al folio 24.

En fecha 05/03/2009, En el Cuaderno de Guarda, se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de solicitarle remitieran las resultas de la boleta de citación del ciudadano M.D.S.M.. Cursa al folio 19.

En fecha 05/03/2009, En el cuaderno de Régimen de Visitas, se libró oficio signado con el N° 722, dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación. Cursa al folio 25.

En fecha 05/03/2009, En el cuaderno de Guarda, se libró oficio signado con el N° 723, dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación. Cursa al folio 20.

En fecha 09/03/2009, En el Cuaderno de Régimen de Visitas, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del ciudadano M.D.S., con resultado negativo. Cursa del folio 26 al 29.

En fecha 09/03/2009, En el Cuaderno de Guarda, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del ciudadano M.D.S., con resultado negativo. Cursa del folio 21 al 24.

En fecha 19/03/2009, En el Cuaderno de Régimen de Visitas, se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano M.D.S.M.. Cursa al folio 30.

En fecha 19/03/2009, En el Cuaderno de Régimen de Visitas, se libró nueva boleta de citación al ciudadano M.D.S.M.. Cursa al folio 31.

En fecha 23/03/2009, En el Cuaderno de Guarda, se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano M.D.S... Cursa al folio 25.

En fecha 23/03/2009, En el Cuaderno de Guarda, se libró boleta de citación al ciudadano M.D.S... Cursa al folio 26.

En fecha 25/03/2009, En el cuaderno de Medidas, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar las diligencias y actuaciones insertas desde el folio 6 al folio 11, ambos inclusive, ya que corresponden al cuaderno de Régimen de Visitas e incorporarlas al respectivo cuaderno, dejando copias certificadas de las mismas en éste cuaderno. Cursante al folio 23 del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 25/03/2009, En el Cuaderno de Régimen de Visitas se acordó incorporar las diligencias y actuaciones desglosadas del cuaderno de medidas, y ordenarlas cronológicamente en el presente cuaderno ya que corresponden es al de Régimen de Visitas, corregir la foliatura desde el folio (1) al folio (37), y por cuanto se observó que a los folios 7 y 8 corre inserta Sentencia dictada en fecha 07/08/2007, mediante la cual se homologó el convenimiento de Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar), entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil se ordenó dejar sin efecto las actuaciones del presente cuaderno desde el folio 11 al 37, ya que las mismas son improcedentes. Cursa al folio 38.

En fecha 26/03/2009, En el Cuaderno de Guarda, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle se sirvan remitir las resultas del Informe Integral ordenado a realizar en fecha 13/11/2008, mediante oficio N° 104.. Cursa al folio 27.

En fecha 26/03/2009, En el Cuaderno de Guarda, se libró oficio signado con el N° 952-2009, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle se sirvan remitir las resultas del Informe Integral ordenado a realizar en fecha 13/11/2008, mediante oficio N° 104. Cursa al folio 28.

V

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En este acto se incorporaron al proceso los elementos de convicción, los cuales consisten en:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 53 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inserta en los libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2.000, cursante al folio cinco (05) del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del nexo jurídico correspondiente a la unión matrimonial existente entre los ciudadanos M.D.S.M. y A.D.S.F., que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.

2) Original de Oficio N° 2042-06, de fecha 18/10/2006, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana C.E.E.d.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, mediante el cual le comunican al ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° 15.761.032, que se le dictó Prohibición de Acercamiento y Prohibición de Comunicación hacia la ciudadana A.D.S., cursante al folio seis (06) del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la investigación de naturaleza penal iniciada en contra del demandado, en virtud de la denuncia interpuesta por su cónyuge, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y ASI SE DECIDE.

3) Copias Certificadas del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el Acta N° 929, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por esa Parroquia correspondiente al año 2005, que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto; del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el Acta N° 930, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por esa Parroquia correspondiente al año 2005, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto; del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el Acta N° 931, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por esa Parroquia correspondiente al año 2005, la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto; a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende el vínculo de naturaleza filial existente entre los niños antes mencionados y los ciudadanos M.D.S.M. y A.D.S.F., además de evidenciar la edad de los niños, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.

4) Escrito de Corrección de la demanda, presentado por la ciudadana A.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° E.- 82.022.556, asistida por el Abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, en contra del ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032, que cursa inserto a los folios (13) y (14) del presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

5) Oficio N° 13-00-2007-1539-820, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual informan la Certificación de Datos del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6 L, Año: 2004, Color: Dorado, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: ADZ-70V, Uso: particular, Serial de Carrocería 8YPBP01C148A11380, Serial de Motor: 4 A11380, el cual está a nombre del ciudadano M.D.S.M., titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.761.032. Asimismo informan que la Moto Placa: ABG-665, Marca: Zuzuki no está inscrita en el Registro Nacional de Vehículos, que corre inserto a los folios (81) y (82) del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que señalan el nombre del titular del vehículo. Y ASI SE DECIDE.

6) Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, asistiendo al ciudadano M.D.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032, que riela al folio (118) del presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Juicio, evidencia de la revisión exhaustiva realizada al Cuaderno de Medidas signado con el N° AH51-X-2007-000015, que en fecha 19/09/2007, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Abogado R.R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, mediante diligencia de esa misma fecha, ratifica la diligencia de fecha 08/08/2007 y solicita: “se sirva en un termino perentorio, proveer lo conducente a los fines de ejecutar la medida de embargo sobre el vehículo a la cual hace referencia la certificación de datos en cuestión…”.

Asimismo, del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que durante la unión matrimonial adquirieron entre otros bienes, un vehículo Ford Fiesta, Color: Dorado, Placa: ADZ70V, Año: 2.004, que al pertenecer tales bienes a la comunidad conyugal, éstos se encuentran a nombre del demandado M.D.S.M., en virtud de aparecer éste con estado civil soltero en su Cédula de Identidad y por sus múltiples amenazas verbales, existe el riesgo de que proceda a venderlos, razón por la cual solicitó se acordase medida de embargo preventivo sobre los bienes señalados como 1 y 2 en el Capitulo I, a saber: 1.) Un vehículo Ford Fiesta, Color: Dorado, Placa: ADZ70V, Año: 2.004 y 2.) Una moto Zuzuki, Placa: ABG655 y para ello peticionó, se oficiase al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T) a los efectos de obtener la correspondiente certificación de datos.

Seguidamente, en fecha 23/05/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación de fecha 26/04/2007 emanada de la Gerencia de Registro de T.d.I.N.d.T. y T.T. (I.N.T.T.T), mediante la cual remiten la certificación de datos del vehículo Ford Fiesta y señalan que la moto Zuzuki no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Vehículos.

Así las cosas, y como quiera que el Juez está llamada por ley, a decretar las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama según lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora antes de entrar a analizar las distintas disposiciones legales que contempla el legislador patrio para regular esta materia, le resulta menester definir los siguientes términos:

Embargo: Retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio. Es juez competente para decretar la medida, el partido donde estén los bienes que hayan de ser embargados. El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles.

Secuestro: Medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el deposito que se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre en la existencia de un deposito, cosa que no sucede siempre en el embargo.

A propósito de los términos anteriormente definidos, el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV 2da Edición actualizada señala :

…La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular [ords.3° y 4°, artículo 375 (599)] en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa…

…Omissis…

Existe un derecho personal sobre cosa determinada cuando alguien, verbigracia, tiene el derecho a que se le entregue un vehículo en concreto; no cualquier vehículo, sino el vehículo perfectamente singularizado por el derecho subjetivo; y a la inversa, alguien tiene un derecho subjetivo; y a la inversa alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo, por ejemplo, o cuando la obligación sea de entregar una clase de vehículo (automóvil), etc, en el sentido técnico jurídico de > usado por el artículo 640 de este Código. La cosa fungible por excelencia es el dinero, en cuyo caso el derecho subjetivo recibe el nombre de >...

En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo Marca: Ford Fiesta, Color: Dorado, Placa: ADZ70V, Año: 2.004; esta Jueza considera necesario citar lo que al respecto la legislación Venezolana en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece para dictar la Medida Cautelar de Secuestro, que a la letra reza:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

  1. ) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. ) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. ) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. ) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. ) De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

  6. ) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. ) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º., podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y Subrayado añadidos)

De las normas citadas supra y en concordancia con el criterio doctrinal invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo Marca: Ford Fiesta, Color: Dorado, Placa: ADZ70V, Año: 2.004, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, debe ser declarada improcedente, pues si bien es cierto, que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de la tutela efectiva de los derechos ventilados en juicio, y que en los juicios de divorcio, el juez podrá ante la existencia de peligro que ello supone por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, no es menos cierto que la medida cautelar apropiada para salvaguardar tales intereses en el presente caso, sea la medida de secuestro, en virtud que el Juez, debe atender a la necesaria relación de congruencia entre la pretensión del demandante y los efectos que el juzgador asigne a la medida, impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma, toda vez que en el embargo la cosa no reviste mayor significación, sólo sirve su valor para satisfacer el crédito de la parte ejecutante, sin embargo en el secuestro el interés radica en asegurar la integridad del bien o el derecho a usarlo. Así se establece.

Hechas estas breves precisiones y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA en los términos expuestos, la solicitud de Medida de Embargo Preventivo que hiciere el Abogado R.R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.S.F., portuguesa, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.022.556, mediante diligencia de fecha 19/09/2007, por resultar impropia la medida solicitada en lo atinente al vehículo identificado en autos. Así se decide.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

En cuanto a la causal alegada por la actora para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo que al respecto establece la doctrina, en la obra de E.C.B., Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.

Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tiene que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, Pág. 525).

Por otra parte, nuestro M.T. ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Omissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Ómissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Sent. TSJ 26/7/2001. Sala de Casación Social. www.tsj.gov.ve).

En virtud de tales consideraciones, puede colegirse de la Orden de Prohibición de Acercamiento y Prohibición de Comunicación, emitida y sellada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, al ciudadano M.D.S.M., mediante la cual se dispuso: 1) La prohibición de acercamiento al lugar de residencia, al lugar de trabajo y lugar de esparcimiento hacia la ciudadana A.D.S., y 2) La prohibición de comunicación hacia la referida ciudadana, de conformidad con el articulo 39, numerales 5 y 9 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que tales medidas cautelares son procedentes una vez iniciada una averiguación penal en contra del presunto agresor o victimario, lo que corrobora que el demandado con su actuación ha incurrido en hechos que pueden ser fácilmente encuadrados en la causal alegada por la parte actora, esta demanda debe ser declarada con lugar como se hará en la parte dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.

VI

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

(hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Revisado exhaustivamente el cuaderno separado de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), se desprende del mismo que el padre ofreció la fijación de un monto por este concepto acorde a su capacidad económica, por la cantidad de Setecientos bolívares fuertes (BS F. 700,00) mensuales, asimismo, visto que los progenitores representados por su apoderados, abogados J.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.232 y 50.472, presentaron escrito en fecha 27/04/2009, en el que acordaron en Relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, en donde convinieron que el padre se comprometía a cancelar, la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,00), mediante deposito bancario en la cuenta aperturada por éste Tribunal. Asimismo, el padre respecto a la Póliza de Seguro de Cirugía y Hospitalización cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) del monto, que cancelará con el monto de la obligación de manutención mensualmente, en cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00), y que adicionalmente en el mes de septiembre depositaría una bonificación de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900,00) para contribuir con los gastos escolares y en diciembre depositaría una cuota especial por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500,00) para sufragar los gastos navideños y contribuiría a otros gastos en las medidas de sus posibilidades, que ameriten sus hijos, y que asimismo debería preverse el ajuste en forma proporcional, al ajuste por inflación anual, según las tasas que indique el Banco Central de Venezuela, incremento que deberá ser aplicado automáticamente, asimismo, pidieron que fuera homologado dicho acuerdo, por lo que esta Juzgadora procedió a homologar en cada una de sus parte, mediante Sentencia dictada en fecha 28/04/2009, el referido acuerdo, y ASI SE DECIDE.

DE LA P.P. Y LA GUARDA

(hoy REPONSABILIDAD DE CRIANZA)

En relación a la P.P. y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), de los niños de autos, se mantiene en las mismas condiciones en que se ha venido ejerciendo por los progenitores, ya que sobre estas materias no se trabó ningún tipo de controversia en cuanto al ejercicio de las mismas por uno u otro progenitor, es decir, la P.P. será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana A.D.S.F., y ASI SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS

(hoy Convivencia Familiar)

El Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, ya que ellos tienen derecho a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres de manera permanente, en especial con el padre no guardador, por lo que en atención a ello y al Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio visto que los progenitores representados por su apoderados, abogados J.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.232 y 50.472, presentaron escrito en fecha 27/04/2009, en el que acordaron en Relación al Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) en beneficio de sus hijos, que los niños compartirían con su padre, dos (2) veces a la semana, fuera de la residencia de la madre recibiéndolos de ésta o de quien esta designe, para que se vayan familiarizando, teniendo contacto directo con el padre, en un horario adecuado que no interrumpa las horas de descanso y estudio de los niños, posteriormente cuando los niños ya se identifiquen con su padre podrá buscarlos los días sábados de cada semana, el cual podrá buscarlos al hogar materno, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devolverlos al hogar a las seis de la tarde (6:00 p.m.), que el día del padre podría compartir con sus hijos, en épocas de navidad y cualquier otra temporada de descanso, serían compartidos de forma alterna con los padres y siempre de común acuerdo. Y si se presentara cualquier eventualidad, el padre estaría en la obligación de comunicarse con la madre de los niños, y que de igual forma, si por alguna circunstancia los niños no pudieran estar con su progenitor, el día establecido la madre debería comunicárselo al mismo; en tal sentido, esta Juzgadora procedió a homologar en cada una de sus parte, mediante Sentencia dictada en fecha 28/04/2009, el referido acuerdo, y ASI SE DECIDE.

- VII –

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO N° XV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana A.D.S.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 82.022.556, en contra del ciudadano M.D.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.761.032, fundamentada en la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en Común. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.D.S.F. y M.D.S.M., y que fuere contraído en fecha 17 de septiembre del 2.000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital).

En cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a favor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Sala de Juicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el canon alimenticio queda fijado tal como fue homologado mediante Sentencia dictada en fecha 28/04/2009, por la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 700,00), que deberá aportar el padre por este concepto a sus hijos, depositando en la cuenta de ahorros del Banco Industrial N° 0003-0081-18-0100412122, adicionalmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del monto de la Póliza de Seguro de Cirugía y Hospitalización que ampara a los niños de autos, en el mes de Septiembre aportará una bonificación de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 900,00) para los gastos escolares y en el mes de Diciembre suministrará una bonificación especial adicional por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 1.500,00) para los gastos de las festividades navideñas. Asimismo, se establece que la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) aumentara de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, ambas habrán de ser ejercidas por ambos padres, y en relación a la Custodia de los niños de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana A.D.S.F., quedando claramente establecido que el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas y cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza se entiende que seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.

Con respecto al Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar), el Tribunal homologó en cada una de sus partes mediante Sentencia dictada en fecha 28/04/2009, el acuerdo suscrito por las partes, en el que se estableció que el padre ciudadano M.D.S.M., buscará a sus hijos dos (2) veces a la semana, fuera de la residencia de la madre recibiéndolos de ésta o de quien esta designe, para que se vayan familiarizando, y teniendo contacto directo con su padre, en un horario adecuado que no interrumpa las horas de descanso y estudio de los niños. Posteriormente cuando los niños ya se identifiquen con su padre, podrá buscarlos los días sábados de cada semana, en el hogar materno, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los devolverá al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.); el día del padre lo pasará con sus hijos. Asimismo, los períodos vacacionales escolares, de Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa deben ser alternativos entre cada progenitor de modo tal que los niños puedan disfrutar del contacto directo con ambos padres en estos períodos. Si se presentara cualquier eventualidad, el padre estará en la obligación de comunicarse con la madre de los niños, igualmente si por alguna circunstancia los niños no pudieran estar con su progenitor el día establecido, la madre deberá comunicárselo, y ASI SE DECIDE.

Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Asunto: AP51-V-2006-019874

Motivo: Divorcio

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