Decisión nº AZ522007000131 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019874

ASUNTO: AP51-R-2007-007521

JUEZ PONENTE: Dra. R.I.R.R.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA APELADA : Sentencia de fecha 25/04/2007 dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la extinción del Proceso.

PARTE ACTORA: A.D.S.F., portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.022.556.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA : R.R.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 50.472.-

PARTE DEMANDADA: M.D.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.761.032.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.M.C.G., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 110.232.-

I

Se inició el presente recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.R.G. y J.M.C.G., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró desierto el segundo acto conciliatorio.-

En fecha treinta (06) de Junio de 2007, se le dio entrada al presente recurso asignándose la ponencia a quien con tal carácter suscribe, fijando la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Formalización para el día diecinueve (19) de Junio de 2007 y siendo el día y la hora fijados, comparecieron los Profesionales del Derecho R.R.G. y J.M.C.G., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente.-

Cumplidas como han sido las formalidades de ley, y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte Superior Segunda, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los términos en que ha quedado establecida la controversia, y en tal virtud se observa, previo análisis:

II

DE LAS ACTUACIONES

Se inició el presente Juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, incoado en fecha 03 de noviembre de 2006, presentada por la ciudadana A.D.S.F., debidamente asistida por el Profesional del Derecho R.R.G.C., contra el ciudadano M.D.S.M..-

De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos (trillizos) de nombres (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En este mismo orden se admitió la Demanda de Divorcio, en fecha 14 de noviembre de 2006; posteriormente, en fecha nueve (09) de marzo de 2007, comparecieron las partes debidamente asistidos de abogados, y tuvo lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio, en el cual la parte actora ciudadana A.D.S.F., manifestó continuar con la presente demanda de Divorcio, igualmente la parte demandada manifestó seguir con el juicio a fin de disolver el vínculo conyugal, por lo que, el a quo, emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio de la demanda que tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco días (45) siguientes a la fecha en que se realizó el primer acto conciliatorio, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.-

En fecha 23 de abril de 2007, el a quo procedió a levantar acta para dejar constancia que las partes no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial al segundo acto conciliatorio, y lo declaró desierto.-

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2007, el a quo dictó auto cuyo contenido es el

siguiente:

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia, que en fecha Veintitrés (23) de Abril del presente año, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la celebración del Segundo Acto conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO, y por cuanto la oportunidad legal para llevar a cabo dicho acto conciliatorio era el día veinticuatro (24) de Abril del presente año, es por lo que estando esta Juzgadora en conocimiento del error material involuntario cometido en la actuación realizada en fecha ut-supra señalada, es por lo que REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el acta inserta al folio Nº 58. Asimismo, se deja constancia que siendo el día Veinticuatro (24) de Abril de 2007, la oportunidad para que tuviere lugar la SEGUNDA REUNIÓN CONCILIATORIA entre los ciudadanos A.D.S.F. y M.D.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.022.556 y V-15.761.032 respectivamente, relacionado con el juicio de DIVORCIO, no comparecieron los prenombrados ciudadanos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en tal sentido el referido acto, quedo desierto. Cúmplase lo Ordenado

.

En fecha 26 de abril de 2007, los Profesionales del Derecho R.R.G. y J.M.C.G., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente, apelaron mediante diligencia del auto dictado en fecha 25 de abril de 2007, en la cual señalan entre otras cosas que, el 24 de abril se presentaron ante la Mezzanina 1 de este Circuito Judicial de Protección, a fin de acudir al segundo acto conciliatorio de la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana A.D.S.F., a las 10:50 a.m., identificándose para dicho acto, en donde se les informó que el expediente relacionado con la referida demanda no tenía pautado ningún acto, por lo que procedió un Alguacil a llamar a la respectiva Sala de Juicio para notificarle a la Secretaria de tal situación; percatándose el funcionario que les atendió, que el acto tuvo lugar el día anterior, es decir, el 23 de abril de 2007, por lo que procedieron a llamar nuevamente a la Secretaria de la Sala quien les indicó que el sistema estaba colapsado y que acudieran al día siguiente que sería 25 de abril de 2007; que en efecto asistieron el día 25 de abril de 2007, y al no tener información solicitaron hablar con la Dra. L.C., quien les informó que en efecto existía un error en cuanto al computo de lapso para celebrar el segundo acto conciliatorio y en tal sentido, la Sala de Juicio dictaría un auto al respecto; que cuando asistieron al día 26 de abril de 2007, conocen del auto de fecha 25 de abril de 2007, y que les sorprendió lo expuesto en la segunda parte del referido auto ya que de acuerdo al acta del día 23 de abril de 2007, donde el Tribunal declaró desierto el presenta acto mal podría la Sala el día 24 de abril de 2007, volverlo a declarar desierto sin haber revocado el acta del día anterior o sea el (23 de abril de 2007) ya que para el día 24 de abril de 2007, no parecía en el control de audiencias y actos de la Sala 15, la celebración de un acto para el expediente AP51V-2006-019874, razón por la cual apelan parcialmente del auto dictado por la Sala de Juicio 15 en fecha 25 de Abril de 2007.-

Asimismo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, siendo la oportunidad correspondiente al Acto de Formalización comparecieron los Profesionales del Derecho R.R.G. y J.M.C.G., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente, quienes expusieron lo siguiente:

El segundo acto conciliatorio fue celebrado el día 23 de abril del 2007, verificando por mi parte que el acto tenía que ser celebrado el día 24 abril del 2007, es decir que al momento de comparecer solicitamos que se verificara la fecha por la secretaria de la Sala de juicio, información requerida por el Alguacil que se encontraba en el momento J.R.V., quien hizo la llamada y posteriormente la secretaria nos solicitó que compareciéramos al día siguientes (sic), es decir, el 25 para revisar en el sistema ya que éste tuvo fallas, por lo que cuando el día 25 nos informan que efectivamente hubo un error involuntario en el cómputo, el día 26 revisamos el auto donde se anula el del 23 pero declara desierto el del 24 cuando ello es falso por cuanto no hubo tal acto el día 24, en consecuencia solicitamos que se reponga la causa al estado en que se celebre el segundo acto conciliatorio. Seguidamente, en este mismo estado el apoderado judicial de la parte actora igualmente apelante expone: me adhiero completamente al escrito presentado por la Doctora apoderada de la contraparte de mi cliente, y en consecuencia, solicito que sea repuesta la causa al momento de celebrarse el segundo acto conciliatorio

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Segunda pasa correlativamente a analizar los alegatos de conclusiones presentados por las partes apelantes, en contraste con la decisión de la cual se recurre, para ir determinando la procedencia o no de la apelación que nos ocupa, ya que ut supra fueron enunciados los alegatos que, a criterio de los Profesionales del Derecho R.R.G. y J.M.C.G., obran en contra de la decisión interlocutoria y para ello tenemos: que apelan del auto de fecha 25 de abril de 2007, por cuanto según al acta del día 23 de abril de 2007, donde el Tribunal declaró desierto el presente acto, mal podría la Sala el día 24 de abril de 2007, volverlo a declarar desierto sin haber revocado el acta del día anterior o sea del 23 de abril de 2007, ya que para el día 24 de abril de 2007, no parecía en el control de audiencias y actos de la Sala 15, la celebración de un acto relativo a la causa que cursa en el expediente AP51V-2006-019874, razón por la cual apelan parcialmente del auto dictado por la Sala de Juicio 15 en fecha 25 de Abril de 2007.-

Estando presente en el acto de formalización el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.R.G., hizo uso del derecho de palabra y sostuvo, que se adhiere completamente al escrito presentado por la Doctora apoderada de la contraparte de su cliente, y en consecuencia, solicitó que sea repuesta la causa al momento de celebrarse el segundo acto conciliatorio

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo IV del Titulo IV contempla el procedimiento contencioso a seguir en asuntos de familia y patrimoniales, en este sentido, el artículo 451 nos remite al Código de Procedimiento Civil en aquellas materias en las cuales la ley especial no tiene ninguna previsión. Ahora bien, en las demandas de divorcio y separación de cuerpos, la ley especial nos conlleva al procedimiento establecido en el Capitulo VII del Titulo IV del Código in comento, en lo que respecta al emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios previstos en la ley.

En atención a lo antes explanado, esta Corte Superior entra al estudio y análisis de la normativa Constitucional y legal, la Doctrina y la Jurisprudencia, que de seguidas se señalan:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, dispone una nueva concepción, al establecer que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, por ende estatuye en el artículo 26, el derecho de toda persona de accesar a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva y en tal virtud contempla el debido proceso, como elemento primordial para que dicha tutela judicial sea efectiva, por tanto, este debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas y judiciales, correspondiéndole estas últimas a los órganos del poder judicial que deben atenerse, por imperativo del artículo 253 constitucional, a los procedimientos que determinen las leyes, por constituir el proceso, un instrumento prevalente para la realización de la justicia, como está previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Igualmente, los artículos 7, 196, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera taxativa la forma de llevar los actos procesales, y la oportunidad para que el Juez determine de forma idónea la fijación de los mismos; así como la oportunidad para cumplir con los actos expresos de la ley, como son los lapsos que deberán fijarse en los Juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos y Bienes, y la oportunidad para contestar la demanda en los referidos juicios, de manera que el Legislador con estas normas, les garantiza la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de la partes, consagrados en nuestra Carta Magna.-

En este mismo sentido afirma F.C. que el proceso es el conjunto de actos dirigidos a la formación o aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración, a tal fin, de las personas interesadas (partes) con una o más personas desinteresadas (jueces). La voz proceso sirve para indicar un método para la formación o para la aplicación del derecho y está a su servicio.

En este mismo orden de ideas, el tratadista R.O.-ORTIZ, en el texto Fundamentos Filosófico-Jurídicos de la Actuación Jurisdiccional, expresa:

…del debido proceso o proceso debido, es aquel que se deriva de la interpretación semántica: Se trata del ‘proceso’ que es obligatorio o que debe cumplirse; es decir la utilización del verbo adjetivado debido implica necesariamente una obligación – mandato. No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado. Este análisis determina, que el debido proceso sea aquel que está establecido en la ley, puesto que para ser obligatorio, tal fuerza coactiva, solo puede venir dada por las exigencias legales o normativas. De modo que el debido proceso significa debido proceso legal, esto es, los procedimientos establecido por las leyes… así parece desprenderse del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

En esta vertiente, se observa como elemento fundamental para configurar el debido proceso, el respeto a los lapsos procesales, los cuales según el Diccionario Jurídico Venelex, son definidos como medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

Por otra parte, el orden público en el ámbito del Derecho Procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegura la continuidad del derecho objetivo; garantizando que no queden menoscabados los derechos de terceros, asimismo, se refiere el orden público, a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, igualdad de las partes y además las garantías constitucionales.

Sobre el particular la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., se pronunció al respecto, argumentando de la forma siguiente:

…la recurrida declaró la extinción de la causa señalando que por efecto de un error en la tramitación procesal en esta causa, mi representada no compareció al segundo acto conciliatorio… como consecuencia de lo cual concluyó que dicha comparecencia fue extemporánea y por lo tanto inexistente por lo que no habiendo comparecido en la oportunidad correcta la causa debía ser declarada extinguida…en efecto la recurrida indica que la oportunidad en que debía realizarse el segundo acto conciliatorio en este procedimiento de divorcio era el día … y no como en efecto se realizó el día … La Sala Observa: Si el a quo anunció y abrió como oportuno el segundo acto conciliatorio y al mismo concurrió la demandante el error en la incorrecta ejecución del acto era imputable al Tribunal y no podía por tanto servir de fundamento para la aplicación de la grave sanción de extinción del juicio por desistimiento de la actora …

Esta Corte Superior Segunda, sostiene del análisis de las normas constitucionales y legales citadas, así como de la doctrina y jurisprudencia invocadas, que, el Juez como operador del proceso judicial debe dar fiel y estricto cumplimiento a las normas que son de orden público, las cuales no pueden ser relajables por las partes, ya que su observancia lleva consigo intrínsecamente, la certeza sobre cúal es el sistema acogido por el legislador, para dilucidar los conflictos de intereses subjetivos que se puedan presentar entre particulares, es decir todos los actos del proceso deben ser predecibles para los justiciables que acuden al órgano jurisdiccional, y que bien sean actores o demandados puedan planificar con anterioridad su actuación dentro del proceso, con las debidas garantías constitucionales, que proporcionen a las partes la Seguridad Jurídica necesaria para la pulcritud del proceso. La Seguridad Jurídica se presenta, en su acepción “subjetiva” encarnada por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva, de allí que, la certeza del derecho se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos, de las consecuencias jurídicas de sus actos, con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico fundado en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función del Estado de Derecho. La Seguridad Jurídica, es un derecho Fundamental esencial, que tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2002-119 del 31 de Enero de 2002, se encuentra íntimamente relacionado con el Derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en términos amplios lo que debe estar presente en el proceso.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto y visto el basamento jurídico antes trascrito, se puede evidenciar claramente, y como lo alegan los recurrentes, que no puede declarase desierto un acto conciliatorio sin haberse cumplido con las formalidades de ley, los requisitos esenciales y solemnes para la efectividad de tal acto, como lo es el levantamiento del acta, (siendo en este caso en especifico la de fecha 24 de abril de 2007), que deje asentado la constitución del Tribunal, el anuncio previa las formalidades de ley, la hora en que se realizó, y la constancia de que asistieron o no las partes a dicho acto, evidenciándose una violación fragante al derecho de defensa de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, siendo que en el mismo auto en que se ordena revocar el acta levantada en fecha 23 de abril de 2007, fecha en la cual estaba pautado supuestamente un segundo acto conciliatorio, se declaró desierto; asimismo, se dejó constancia en el mismo auto de fecha 25 de abril de 2007 que existía un error en el computo, y que el segundo acto conciliatorio era para el 24 de abril de 2007; igualmente, en ese mismo auto, se declaró desierto un acto que no se dejó constancia en el debido momento, ya que por la solemnidad e importancia del acto que tenía que haberse levantado en la fecha y la hora, indicada en el auto de admisión del Juicio de Divorcio, por lo que se evidencia que el a quo no lo hizo, ya que según los argumentos de los apelantes, ellos si comparecieron ese día 24 de abril de 2007, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio y no fueron atendidos por la secretaria de la Sala de Juicio N° XV, y verificar en el asunto en cuestión o en la tablilla de la Secretaría, si se encontraba pautado o no el segundo acto conciliatorio y dar una respuesta satisfactoria a las partes a fin de evitar confusión e indefensión a las partes; posteriormente, en el mismo auto de fecha 25 de abril de 2007, declaró desierto el precitado acto del cual no consta en las actas que se haya realizado, logrando así confundir a las partes en el proceso. Todo esto, trajo como consecuencia que las partes no comparecieran al segundo acto conciliatorio y por ende, se declaró desierto el acto.

En atención a lo analizado anteriormente, resulta imperioso para quienes suscriben el presente fallo, declarar CON LUGAR, la apelación ejercida por los Profesionales del Derecho R.R.G. y J.M.C.G., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: A.D.S.F. y M.D.S.M., respectivamente.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por los Profesionales del Derecho R.R.G. y J.M.C.G., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: A.D.S.F. y M.D.S.M., respectivamente.-

SEGUNDO

La nulidad del segundo acto conciliatorio que por error en la incorrecta ejecución fue imputable al Tribunal y de todas las actuaciones posteriores al mismo

TERCERO

La reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que se celebre el segundo acto conciliatorio, una vez que se encuentren notificadas aquella partes de la fecha de realización del mismo, a los fines de reordenar el proceso y subsanar el error por incorrecta ejecución, cometido por el a-quo, y en vista de que ha habían transcurridos 44 y 46 días continuos, según quedó evidenciado en el análisis del presente recurso, se fije el quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la nota de Secretaría de haberse practicado las respectivas notificaciones. Todo ello con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 196, 208 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las___________.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

Recurso: AP51-R-2007-0007521

ORC/TMPG/RIRR/Betsy.

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