Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Siete (07) de Marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000055.

PARTE DEMANDANTE: L.P.A.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.255.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY A.B.M., I.E.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.227 y 173.776 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLÍNICO S.T.D.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 26, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A., M.A.A., M.Á.Á., J.C.R., J.N.A., N.B. y M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 92.444, 80.185, 131.343, 169.981 Y 169.980, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/01/2014.

En fecha 21/01/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 31/01/2014 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el 26/02/2014 la celebración de la Audiencia, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE

Manifestó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación, según sus dichos, al desestimar el carácter de empleado de dirección de la demandante al considerar que no tomaba grandes decisiones, sin embargo, la actora representaba a la Junta Directiva ante los trabajadores y ante terceros, aún y cuando no se evidenció mandato expreso al respecto, incluso se autodenominaba Gerente Administrativo.

Por otra parte, señaló que cursan en autos pruebas que demuestran el carácter de trabajador de dirección de la parte actora y el Juez efectuó una errónea interpretación de las mismas.

Finalmente solicita se revoque la condenatoria de la indemnización por despido injustificado y se modifique la sentencia recurrida.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que la inmotivación por silencio de prueba implica que el Juez ni siquiera nombre los medios de prueba y en este caso se valoraron todos los cursantes en autos.

Así mismo, expresó que el error de interpretación está referido a la aplicación de la norma a los hechos y el Juzgado de Primera Instancia aplicó correctamente la norma respecto a la calificación de la trabajadora, pues la denominación de Gerente no fue atribuida por la demandante, y al revisar la contestación se puede apreciar que la accionada se dirige a ella como Gerente General y Gerente Administrativo.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el thema decidendum en el caso subjudice está referido a determinar si la sentencia recurrida adolece o no del vicio de inmotivación y si el Juez de Primera Instancia incurrió en errónea interpretación de una norma.

MOTIVACIONES

La parte recurrente denuncia que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación al desestimar el carácter de trabajador de dirección que detentaba la demandante por considerar que no tomaba grandes decisiones. Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 47 de fecha 15 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló lo que constituye el vicio denunciado, en los términos que se transcriben a continuación:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

En efecto, la falta absoluta de motivos en la sentencia solamente puede presentarse dentro de los supuestos antes descritos y no cuando los mismos son escasos o exiguos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.

Ahora bien, el Juzgado A quo respecto a la calificación de trabajadora de dirección de la demandante alegado por la demandada en su contestación expresó:

Así las cosas, se debe precisar en cuanto a la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual artículo 37 de la LOTTT), que la misma, es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Al respecto, considera quien juzga que la demandada no logro demostrar su alegato en cuanto a la naturaleza de las funciones que desempeñaba la actora, dado que no pudo demostrar que esta contara con poderes autonomía y libertad en la toma de decisiones dentro de la empresa que pudieran confundirla con la figura del empleador o sustituirla en la expresión de voluntad.

Asimismo no se pudo constatar que la actora participara en la toma de grandes decisiones donde pudiera comprometerse o disponer el patrimonio de la empresa, o pudiese determinarse el rumbo o la orientación económica de esta, concluyendo quien juzga que la actora, actuaba como una mandataria de las órdenes y políticas de los verdaderos patronos o empleados de dirección.

En razón de lo expuesto considera quien juzga que la actora goza de la estabilidad otorgada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resultando procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Considerando lo anterior y en acatamiento del criterio de nuestro M.T., al observarse que la sentencia recurrida expresa los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentó el Juez para declarar que la demandante no detentaba carácter de trabajador de dirección y por tanto gozaba de estabilidad, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el vicio denunciado. Y así se decide.

En relación con la errónea interpretación la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente, que existe cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

En el caso de marras, el recurrente no señaló en su exposición norma jurídica alguna, por lo que al incumplir con su carga de alegaciones imposibilita a este Juzgado la verificación de lo denunciado, resultando forzoso declarar ajustada a derecho la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/01/2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la demandante las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia y en los términos establecidos por aquél, los cuales se reproducen a continuación a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como fecha de inicio el 01 de febrero de 2008 y de terminación el 02 de abril de 2013, utilizando como salario fijo mensual la cantidad de Bs. 4.447,10. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando la fracción del periodo 2013, dado que fue demostrado que la actora recibió el pago de dicho concepto de los años anteriores, utilizando igualmente como salario fijo mensual la cantidad de Bs. 4.447,10. Así se establece.

Utilidades fraccionadas: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando la fracción del periodo 2013, dado que fue demostrado que la actora recibió el pago de dicho concepto de los años anteriores, utilizando como salario fijo mensual la cantidad de Bs. 4.447,10. Así se establece.

Indemnización Art. 92 LOTTT: Se condena el pago del la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tomando como fecha de inicio el 01 de febrero de 2008 y de terminación el 02 de abril de 2013, utilizando como salario fijo mensual la cantidad de Bs. 4.447,10, durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Intereses de mora: Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. D.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 07 de Marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. D.R.

Secretario

KP02-R-2014-55.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR