Decisión nº AZ522009000183 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 27 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-002709.

RECURSO:

AP51-R-2009-015317.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

(Pretensión alegada en el cuaderno principal: Cumplimiento de Contrato).

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R..

PARTE ACTORA:

A.T.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.966.285.

JOVEN: DORANGELA M.L.M., venezolana, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.868.123.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.M.D.B. y L.S.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.027 y 9.273, respectivamente.-

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 14 de agosto de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declara incompetente por la materia.

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de Regulación de Competencia planteado por la abogada G.M.D.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.027, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.T.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.966.285 y de la joven DORANGELA M.L.M., venezolana, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.868.123, intentado en la causa signada bajo el No. AP51-V-2009-002709, contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 19 de Febrero de 2009 (como se pudo constatar por el sistema JURIS 2000), por la referida ciudadana.

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AP51-R-2009-015317, se dio cuenta en Sala en fecha 02 de octubre de 2009 y se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en consecuencia se observa:

Por resolución de fecha 14 de agosto de dos mil nueve (2009), la Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer del referido asunto, en favor del Tribunal Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentando el basamento de su decisión en el siguiente argumento:

(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana A.T.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.825, en beneficio de su hija la joven DORANGELA M.L.M., nacida en fecha 11/07/1991, quien actualmente cuenta con Diecinueve (19) años de edad; esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:

Se puede evidenciar del Acta de Nacimiento Nº 1283 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio 24 del presente expediente, la mencionada joven alcanzó la mayoría de edad; en consecuencia, esta Jueza considera pertinente aclarar que el régimen de P.P. al cual estaba sometida la ciudadana antes identificada, se encuentra extinguido, según lo dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La p.p. se extingue en los siguientes casos:

A. Mayoridad del hijo…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 18 del Código Civil que:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años… El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando sean menores de dieciocho (18) años de edad, tal y como lo dispone el artículo 2 de la citada Ley, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al Juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la referida Ley.

En consecuencia, admitir que al momento en el cual la joven DORANGELA M.L.M., cumple la mayoría de edad, no genera efectos en cuanto a la competencia por la materia del Tribunal de Protección, alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, conllevaría a esta Juez a violentar materias de orden público.

Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que la joven involucrada en la presente causa actualmente cuenta con Diecinueve (19) años de edad, la competencia para conocer y decidir corresponde a un Juez del Tribunal Civil Mercantil y del Tránsito (sic) de esta misma Circunscripción Judicial. Y Así se decide.

En consecuencia, estos argumentos obligan forzosamente a esta Sala de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Artículo 60. Incompetencia por la Materia y por el Territorio. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas y subrayado de la Sala)

.-

En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado (…).

En fecha 21 de septiembre del año 2008, las apoderadas judiciales de la ciudadana A.T.M.C., plenamente identificada y de la joven de autos, parte actora en el asunto principal, solicitaron la regulación de competencia ante la declinatoria emitida por la Jueza Unipersonal No. V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en la cual alegó lo que a continuación se transcribe:

(…) Este Tribunal, por auto del 1 (sic) de Agosto de 2009, se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio incoado contra el ciudadano R.L.P., alegando que en materia de Protección de Niños y Adolescentes no es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictions (…)

(…) podemos inferir que la perpetuatio jurisdictionis es aplicable a situaciones de hecho que determinan la competencia por el grado, materia y territorio, aplicable a los juicios en curso. Si hay una nueva ley, ésta se aplicará a esos procesos en curso. Esa situación fáctica vigente en el acto de admisión de la demanda, determina la competencia para todo el proceso (…)

(…) Por todas las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de este Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remita copia de ésta solicitud al Tribunal Superior que ha de conocer sobre la regulación de competencia planteada, así como copia del auto dictado por el Tribunal (sic) por el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa. (…)

.

En auto de fecha 07 de octubre de 2009, esta Alzada admitió la presente regulación de competencia y fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para decidir con preferencia a cualquier otro asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir esta Corte Superior Segunda observa:

Es reiterado el criterio del M.T. al señalar que la competencia del órgano jurisdiccional, en los casos donde el adolescente que se trate alcanza la mayoría de edad, se determinará por la edad que tenía para el momento de la presentación de la demanda; por consiguiente, traemos a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/05/2007, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en Sentencia Nro. 113, donde indican lo siguiente:

Comienzo del Extracto.-

(…) En primer lugar, la Sala observa que los ciudadanos R.F.S.M. y D.C.H.C., antes identificados, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, señalando que de esa unión nació una hija que lleva por nombre ….

En segundo lugar, la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente …, nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad, vale decir, razón por la cual, no había duda de que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de divorcio era el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente …, alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

En caso presente, se está frente a una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), contenido igualmente en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)

. (Resaltado por la Alzada).

Fin del Extracto.-

En conclusión, al quedar establecido que la joven de autos alcanzó la mayoría de edad durante el transcurso del proceso; es decir en fecha 11 de julio del año en curso, según se evidencia de la copia del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del presente recurso; configurándose en este caso el principio de la perpetuatio jurisdictionis, no alternándose la competencia por éste cambio ocurrido en la edad de la referida ciudadana y al no disponer la ley otra cosa, con base en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el presente recurso P.E.D. correspondiéndole a la Sala de Juicio V del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento y decisión del juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por las partes arriba identificadas, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por las abogadas G.M.D.B. y L.S.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.027 y 9.273, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.T.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.966.285 y de la joven DORANGELA M.L.M., venezolana, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.868.123, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2009, por la Jueza Unipersonal V, de este Circuito Judicial.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE a la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio V de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2009-002709, contentivo solicitud de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana A.T.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.966.285, quien actuaba en nombre y representación de su hija, la adolescente (para ese momento) DORANGELA M.L.M..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las doce y dos minutos del medio día (12:02 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

ASUNTO: AP51-R-2009-015317

Motivo: Regulación de Competencia

JARR/TMPG/RIRR/NCL

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