Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 10 de diciembre de 2.009

199° y 150°

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuestas por la ciudadana A.D.L.M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.495.355, y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio I.C.M. y A.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7446 y 67.638, respectivamente, y de este domicilio, y el ciudadano C.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.438.153, y de este domicilio, asistido por abogado en ejercicio R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.414, y de este domicilio; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos A.D.L.M.T.H. y C.J.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.495.355 y 10.438.153, ambos de este domicilio, asistida la primera por los abogados en ejercicio I.C.M. y A.J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7446 y 67.638, respectivamente y de este domicilio, y el segundo asistido por el abogado en ejercicio R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.414, y de este domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. el día 18 de abril del año 2.007, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, señalando que de la unión matrimonial adquirieron: PRIEMRO: un (1) inmueble constituido por una la parcela signada bajo el N° 5, del conjunto Residencial “MAR DE PLATA VILLA” , que se encuentra construido sobre dos terrenos contiguos ubicados en la calle 21, aproximadamente a cincuenta metros (50 mts) de la avenida 16 en la dirección Oeste-Este, barrio Monte Claro, sector Canchancha, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya parcela tiene una superficie de ciento siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (107,20 mts), sobre dicha parcela de terreno se encuentra construida una vivienda unifamiliar pareada, la cual tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2) y consta de las siguientes dependencias: En la planta Baja: hall de entrada, sala, comedor, cocina, estar-social-pantry, área de escalera, pasillo posterior y área de estacionamiento lateral descubierto; en la planta alta: dormitorio principal con baño, un dormitorio principal con baño, un dormitorio auxiliar con espacio para closet, baño común y área de escalera; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Correspondiente al lateral del estacionamiento, mide ONCE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (11,47 mts), linda con la propiedad que es o fue de J.C., Casa No. 158-29 (El Tigaro) el solar del norte y terreno desocupado; Sur: Correspondiente al lateral de adosamiento, mide ONCE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (11,43 mts) linda con la parcela N° 06 del conjunto residencial “Mar de Plata Villa”; Este: Correspondiente a fondo de la parcela, mide nueve metros con sesenta y nueve centímetros (9,69 mts), linda con propiedad que es o fue de E.A.B., actualmente se construye el Conjunto Residencial Orobia III; Concetto Baglieri y S.B.N. 15D-22; y Oeste Correspondiente al frente de la parcela, mide ocho metros con setenta y un centímetros (8,71 mts), linda con la vía interna del conjunto. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y de uso común de 12,76% según consta del documento de Parcelamiento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de junio de 2006, bajo el No 38, Tomo 39, Protocolo Primero. El identificado inmueble es propiedad de la comunidad conyugal y aparece escriturado a nombre de la cónyuge A.D.L.M.T.H. , en el documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 25, tomo 27, protocolo 1°; en el cual consta que la nombrada cónyuge constituyo Hipoteca de Primer Grado hasta la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 109.762.200,00) que con la reconvención monetaria equivalen a CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.109.762,20) a favor de PDVSA Petróleo, S.A., para garantizar el préstamo que le otorgó por concepto de “Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda”. Dicho inmueble ha sido valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y se adjudica en plena propiedad a la cónyuge A.D.L.M.T.H., quien continuara pagando el referido crédito hipotecario en las condiciones y términos establecidos en el mencionado documento de adquisición; renunciando el cónyuge C.J.L.A., al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que sobre dicho inmueble le corresponde como cónyuge. Asimismo, la cónyuge A.D.L.M.T.H., se obliga a pagar las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias del Conjunto Residencial “Mar de Plata Villa. SEGUNDO: El menaje que se encuadra adscrito en el inmueble antes identificado conformado por los muebles, artefactos electrodomésticos y demás objetos propios del uso doméstico que en el se encuentra, el cual ha sido valorado en su totalidad en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) se adjudica en plena y legítima propiedad a la cónyuge A.D.L.M.T.H.; renunciado el cónyuge C.J.L.A., al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre dicho menaje le corresponde como cónyuge. TERCERO: vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Tipo: SEDAN, modelo: DODGE CALIBER 5, año: 2007, color: Blanco, serial de carrocería N|1B3HBG8B47D429772, SERIAL DEL MOTOR 4CILS, Uso: PARTICULAR, con Placas No. GEG87R, el cual aparece escriturado a nombre de la cónyuge A.D.L.M.T.H., según consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 26662991 1B3HBG8B47D429772-1-1, de fecha 6 de junio de 2008. Con Autorización N° 2058bd386458, emanado del Ministerio Del Poder Popular para la Inaestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Este vehículo es propiedad de la comunidad conyugal, ha sido valorado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y se le adjudica en plena y legitima propiedad al cónyuge C.J.L.A., renunciando la cónyuge A.D.L.M.T.H., al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que sobre el vehículo le corresponde como cónyuge. Queda convenido que el cónyuge C.J.L.A., se obliga a entregar a la cónyuge A.D.L.M.T.H., al momento de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes un cheque de Gerencia por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.350,00) para que se pague a BANFOANDES, las cuotas vencidas y no pagadas a la fecha, mas los intereses legales y de mora, adeudadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio del Vehículo; y por su parte la cónyuge A.D.L.M.T.H., se obliga de inmediato a pagar a BANFOANDES, la citada cantidad de dinero que recibirá del cónyuge C.J.L.A., mas el saldo deudor del precio del vehículo que corresponde a la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.650,00) ya que ambas cantidades totalizan la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00) lo cual se compromete a pagar con la finalidad que BANFOANDES dé por cancelada la obligación y libere la Reserva de Dominio del Vehículo a nombre de A.D.L.M.T.H.. CUARTO: vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: VOLKSWAGEN, Tipo: SEDAN, Modelo: BORA SPORTLINE, Año: 2006, Color: GRIS, serial de carrocería N° 3VWSE29M46M016507, SERIAL DEL MOTOR AWP836062, Uso: PARTICULAR, serial del motor AWP836062, Uso Particular, con Placas N° AFLO8R, el cual aparece escriturado a nombre de la cónyuge A.D.L.M.T.H., según costa en Certificado de Registro de Vehículo N°24486264 3VWSE29M46M016507-1-1, de fecha 14 de septiembre de 2007, con autorización N°6 159V W374078, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T.. Este Vehículo es propiedad de la comunidad conyugal, ha sido valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y se le adjudica en plena y legitima propiedad a la cónyuge A.D.L.M.T.H., renunciando el cónyuge C.J.L.A., al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que sobre el vehículo le corresponden como cónyuge. Queda convenido que la cónyuge se obliga a pagar al BANCO PROVINCIAL, el saldo deudor del precio por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para obtener la liberación de la Reserva de Dominio del Vehículo a su nombre. Las partes convienen en este acto que una ves que se realice la liberación de la Reserva de Dominio de los dos vehículos identificados anteriormente, se obligan a vender a terceras personas que al efecto señalen los cónyuges, dentro del término de quince (15) días continuos a partir de la obtención de la liberación de las referidas Reservas de Dominio. QUINTO: La cónyuge A.D.L.M.T.H., se obliga a continuar pagando el crédito personal signado con el No. 0116-014846-9600422230, aperturado el día 14-05-08, y otorgado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Oficina Edificio Miranda, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo saldo deudor a la fecha alcanza a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) en los mismos términos y condiciones convenidos con dicha institución bancaria; con el entendido que el cónyuge C.J.L.A. se obliga a entregar a la cónyuge A.D.L.M.T.H., al momento de suscribir la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes un (01) cheque de Gerencia a su nombre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para ser amortizado al saldo deudor del referido crédito. SEXTO: En cuanto a las prestaciones sociales, fidecomisos, utilidades caja de ahorro, bonificaciones y demás conceptos laborales que puedan corresponder a la cónyuge A.D.L.M.T.H., en su relación de trabajo como Ingeniero Civil en el Departamento de Planificaciones de Proyectos de PDVSA Petróleo S.A., se le adjudican en plena y definitiva propiedad a la cónyuge A.D.L.M.T.H.; renunciando el cónyuge C.J.L.A., al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la misma le corresponden como cónyuge. SÉPTIMO: La cónyuge A.D.L.M.T.H., conviene en pagar las tarjetas de crédito VISA y MASTER suscritas a su nombre en el BANCO PROVINCIAL y BANESCO por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). OCTAVO: La cónyuge A.D.L.M.T.H., conviene en cederle a su cónyuge C.J.L.A., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos que le asisten por la comunidad conyugal en el juicio por cobro de bolívares por intimación incoado por C.J.L.A., en contra del ciudadano G.J.V.D., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevado en el expediente N° 52565.

Las partes expresamente declaran que no existen otros bienes ni activos que declarar como de la propiedad de la comunidad conyugal, como tampoco existen otras cargas, obligaciones ni pasivos ni beneficios a cargo o a favor de alguno los cónyuges, y que nada tiene que reclamarse por ningún concepto derivado a la comunidad conyugal, y que de existir algún otro bien o pasivo de fecha anterior al Decreto de Separación de Cuerpo y Bienes será propiedad de la comunidad conyugal; igualmente declaran que las obligaciones o pasivos asumidas por cada uno de ellos será a cargo de quien la haya contraído; igualmente los bienes muebles e inmuebles, y cualquier otro derecho que adquieran los cónyuges en el futuro, es decir, con posteridad al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos.

El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue del conjunto Residencial “MAR DE PLATA VILLA”, casa No. 5, en la calle 21, sector Canchancha, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos A.D.L.M.T.H. y C.J.L.A..

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY H.E.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. M.P.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.

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