Decisión nº PJ0152007000530 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000691

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana A.T., representada por los abogados C.D.N., T.C., A.P., M.Á. y A.M.Á., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados E.V., M.V., Fernando león, H.S., C.R. y Oda Verde; en reclamación de diferencia del bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró sin lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo declarando sin lugar la demanda, ante lo cual la parte actora ejerció recurso de apelación.

En la audiencia de apelación la parte actora recurrente alegó que la bonificación especial fue dirigida a dos tipos de trabajadores, a los que estuvieran amparados por la Convención Colectiva de CANTV y a los empleados de dirección o confianza, pero la empresa olvidó que todos sus trabajadores estaban amparados por dicha convención, ya que recibían los beneficios de ésta. Señaló que existe un desequilibrio en cuanto al pago de la bonificación, ya que no puede ser posible que se les cancele a unos trabajadores menos bonificación solo por ser de dirección o confianza.

De su parte, la demandada señaló que está conforme con la sentencia, y que a la actora no le corresponde lo que reclama porque no se le aplica la Convención Colectiva de CANTV y su cargo no está dentro del tabulador de la misma, por lo que le correspondía la bonificación que efectivamente se le canceló.

Expuestos los argumentos de la apelación, esta Alzada se pronunciará sobre la controversia y al respecto observa:

Alega la actora que en fecha 20 de junio de 1994 comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo de Analista de Recursos Humanos Senior, ejerciendo las funciones de cargar en el sistema SIARH las vacaciones de los empleados y obreros de la empresa, procesar reintegros de vacaciones y empleados y obreros de la empresa, procesar en el sistema SPAC los anticipos de prestaciones sociales, procesar en el sistema ASAP la cláusula telefónica de los trabajadores de la empresa, elaborar las liquidaciones de los trabajadores egresados, entre otras.

Devengó un salario mensual de 1 millón 026 mil 200 bolívares, desempeñándose para la demandada hasta el 30 de junio de 2001 (fecha pactada por ambas partes para el retiro), y no hasta el 31 de mayo de 2001 (fecha en la que fue obligada a retirarse antes de lo pactado), en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001.

Señala que de acuerdo al tiempo de servicio laborado para la demandada, el cual fue de 6 años, 11 meses y 11 días, y de acuerdo al Programa Único Especial, la empresa le canceló treinta (30) meses de salario básico a razón de 30 millones 786 mil bolívares, alegando que ella era personal de confianza y que por lo tanto no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales para el período 1999-2001.

Sin embargo, alega la accionante que pese a ser calificado unilateralmente por la patronal como personal de confianza, se le cancelaban todos los beneficios que la Convención Colectiva de CANTV preveía para sus beneficiarios.

Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  1. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  2. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    En virtud de que la calificación del cargo era unilateral de la patronal, y que no se corresponden con las funciones que desempeñaba durante la relación de trabajo, solicitaba se le cancelara la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, tal como corresponde al primer grupo de trabajadores del PUE, en virtud de lo cual solicita se condene a la demandada al pago de 27 millones 707 mil 400 bolívares, por concepto de diferencia del Programa Único Especial.

    Así mismo reclama por daño moral la cantidad de 150 millones de bolívares, en virtud de que la empresa le informó que no laboraría hasta el 30 de junio de 2002, fecha de finalización fijada por las partes de común acuerdo, decidiendo adelantar la fecha unilateralmente para el día 31 de mayo de 2001, lo que le generó un daño tanto psicológico como material.

    De su parte, la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción.

    Admitió que la demandante laboró para ella desde el 20 de junio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2001, desempeñándose como Analista de Recursos Humanos Señor, que la relación finalizó como consecuencia de la aceptación por parte de la trabajadora del ofrecimiento denominado Programa Único Especial, que su último salario fue de 1 millón 026 mil 200 bolívares mensuales y que al terminar la relación laboral le hubiese cancelado treinta (30) salarios mensuales por la cantidad de 30 millones 786 mil bolívares, negando en consecuencia que a la actora le correspondiese la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales.

    Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  3. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amprados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  4. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    Que los trabajadores que decidieran acogerse a dicho programa, debían cumplir concurrentemente las dos condiciones previstas para ser incluidos en el primer grupo de trabajadores, mientras que los del segundo grupo, sólo necesitaban cumplir uno de los requisitos para ser encuadrados en él.

    Que el demandante se encuadraba dentro de las previsiones de la segunda clasificación, por cuanto el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV.

    Así mismo señala que la actora era una trabajadora de confianza, en virtud de las funciones que ella misma alega en su libelo, ya que tenía conocimiento de secretos comerciales e industriales de la compañía y supervisaba al personal.

    Negó la procedencia del daño moral alegado por la actora, señalando que ésta aceptó que el término de la relación laboral fuera el 31 de mayo de 2001, y esta aceptación se desprende del recibo de pago de sus prestaciones sociales que fue firmado por ella.

    Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Alzada que quedó establecido y aceptado los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

    1. La prestación de servicios por parte de la ciudadana Á.T. a la empresa CANTV.

    2. Que la relación de trabajo se inició en fecha 20 de junio de 1994 y que la prestación de servicios terminó realmente el 31 de mayo de 2001.

    3. La remuneración de la actora era de un salario básico de 1 millón 026 mil 200 bolívares, con el cargo de Analista de Recursos Humanos Senior.

    4. Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    5. Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

    6. Que la actora optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia su relación laboral con CANTV.

    7. Que la actora recibió por parte de CANTV la cantidad de 30 millones 786 mil bolívares, por concepto del bono único especial, cantidad esta equivalente a treinta (30) meses de salario básico.

    De lo anterior resulta que en el presente caso la controversia está limitada a determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción, si la demandante es acreedora del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, para lo cual debe determinarse si la demandante es trabajadora de dirección o de confianza o si el cargo por ella desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo; así como determinar si procede el daño moral producto de la desincorporación del trabajo de la actora un mes antes de lo convenido.

    En virtud de lo antes expuesto, procede esta Alzada en primer lugar a verificar la existencia de la prescripción alegada por la demandada:

    PUNTO PREVIO

    Observa esta Alzada que la prestación efectiva de servicios terminó en fecha 31 de mayo de 2001 según aduce la propia actora (independientemente que se hubiera convenido otra cosa) y que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2002, estando dentro del lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la citación cartelaria se consumó el 08 de junio de 2002, exponiendo el Alguacil y certificando la Secretaria el día 20 de junio de 2002; lo que quiere decir, que se materializó antes de los dos meses de gracia que establece el articulo 64, literal a), por lo que claramente no se configuró la prescripción de la acción alegada por la demandada.

    Ahora bien, desechado el punto previo antes especificado, esta Alzada pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Original de planilla de cálculo de prestaciones sociales de la actora, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y la mencionada trabajadora; pero en razón de que no forma parte de los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio.

    Copia simple de comunicación emitida por la demandada, en la cual ofrece el Programa Único Especial. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, la cual no se materializó por lo que su contenido firme, pero en cuanto a su valor probatorio, la misma es impertinente por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.

    Consignó original de solicitud de emisión de orden de pago donde se evidencia el pago a la actora por concepto de pago según Programa Único Especial, por la cantidad de 30 millones 786 mil bolívares. Esta prueba carece de valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la cantidad cancelada a la actora por concepto del Programa Único Especial.

    Promovió copia simple de manifiesto de voluntad emanado de la actora y dirigida a la demandada, donde se acoge al Programa Único Especial. Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue tachada por la actora, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte de la actora, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para ella representaba.

    Consignó original de carta de renuncia de la actora, donde señala que la misma se hará efectiva a partir del 30 de junio de 2001. Esta documental es valorada por esta Alzada ya que evidencia que la actora renunció voluntariamente y que la renuncia se iba a hacer efectiva a partir del 30 de junio de 2001; pero a pesar de ello, observa este Juzgador que si bien la fecha de retiro debió ser la antes mencionada, la propia actora reconoció que sus labores habían culminado el 31 de mayo de 2001, por lo que se tiene como cierta esa fecha a los efectos de la terminación de la relación laboral.

    Promovió copia simple de la contestación de la demanda intentada por la ciudadana N.B. el día 5 de noviembre de 2002, en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, la cual no materializó, pero a pesar de ello observa este Juzgador que la referida prueba está referida a un tercero ajeno a la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Promovió copia simple de providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia donde se ordena el reenganche de la ciudadana Ninoska de Puche; siendo la referida prueba desechada por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

    Promovió copia al carbón de notificación de gastos de médicos de la actora, con sus respectivos soportes (original del informe médico emanado del Centro Médicos de Ojos, el presupuesto y la programación de los exámenes médicos pre-operatorios), y el rechazo de la carta aval por parte de la demandada por cuanto egresó el 31 de mayo de 2001. Sobre la notificación de gastos médicos y el reclazo de la carta aval se solicitó su exhibición, no siendo materializada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de las mismas se observa que efectivamente la actora terminó sus labores con la demandada el 31 de mayo de 2001.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.B., A.C., Gilantonio Monroy, L.B., G.G., D.L., M.G. y L.E., los cuales no fueron evacuados, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, sobre la cual ya se pronunció el Tribunal.

    Consignó original de la “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, por la cantidad de 30 millones 786 mil bolívares, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Documental consistente de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el número 60.184, mediante el cual la demandante manifiesta estar conforme con las condiciones del Programa Único Especial; sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó en copia simple el plan de beneficios de la demandada, el cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

    Hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debido a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba la trabajadora no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la trabajadora accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Analista de Recursos Humanos Senior, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a setenta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia y de documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, mediante el cual la hoy actora declara que se acoge al Programa Único Especial, recibiendo el pago de la cantidad de 30 millones 786 mil bolívares.

    Ahora bien, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, la demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    Así mismo, no constata esta Alzada que se hubiesen configurado los elementos señalados en el artículo 1.185 del Código Civil, en cuanto al hecho de que la demandada por adelantar la fecha de retiro de la actora le hubiese ocasionado algún daño material o psicológico a la actora, ya que tal conducta no encuadra dentro del hecho ilícito y la relación de causalidad que debe existir entre el referido hecho y el daño supuestamente ocasionado; por lo que en consecuencia es improcedente el daño moral reclamado.

    De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra de la demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido la trabajadora todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedora y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

    Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

    La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    De lo anterior surge necesariamente que este Tribunal deba declarar sin lugar la apelación intentada por la parte demandante y sin lugar la demanda, condenando en costas a la demandante por cuanto para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba más de tres salarios mínimos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Á.T. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en cuanto al recurso de apelación y en cuanto a la demanda, en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a treinta de julio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    __________________________

    Miguel Agustín Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ____________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las13:30 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152007000530

    La Secretaria,

    __________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2007-000691

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