Decisión nº 348 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente Nº.-14.131.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: A.M.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.794.377 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho T.C.G. todos plenamente identificados en las actas.-

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930 anotado bajo el No.387, tomo 2, y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, anotado bajo el No.11, tomo 240-A-Pro, representado judicialmente por los profesionales del Derecho C.R. y ODA VERDE todos plenamente identificados en actas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 23 de Abril del 2002 la ciudadana A.M.T.S. antes identificada, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio T.C.G. interpuso pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 05 de Mayo 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha 20 de junio de 1994 comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ascendiendo progresivamente en la estructura Organizacional hasta ocupar el cargo de Analista de Recursos Humanos Señor, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo las siguientes funciones cargar en el sistema SIARH las vacaciones de los empleados y obreros de la empresa. Procesar reintegros de vacaciones de empleados y obreros de la empresa. Procesar en el sistema SPAC los anticipos de Prestaciones Sociales. Procesar en el sistema ASAP la cláusula telefónica de los trabajadores de la Empresa.

Arguye además que la empresa oferto a sus trabajadores el ofrecimiento efectuado por la empresa CANTV del denominado Bono Programa Único Especial, anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de acuerdo al numero de años de servicios interrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero 1° de Enero de 2.001, incentivo éste clasificado de la siguiente manera:

Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de dicha Convención, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicios cumplidos al 1° de Enero de 2.001 Incentivo

-Mas de 1 año y menos de 10 años equivalente a 50 meses de salarios básicos.

-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 70 meses de salarios básicos.

-Mas de 12 doce años y menos de 14 años equivalente a 90 meses de salarios básicos.

Los Trabajadores de Dirección y Confianza o que no se desempeñen en ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicio cumplidos al 1° de Enero de 2.001 Incentivo

-Mas de 1 año y menos de 10 años equivalente a 30 meses de salarios básicos

-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 50 meses de salarios básicos

-Mas de 12 años y menos de 14 años equivalente a 70 meses de salarios básicos.

En este sentido y según lo antes expuesto, señala la actora que la empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores en este caso (FETRATEL), excluyo el ámbito de aplicación de dicha Contratación Colectiva a los trabajadores de Dirección y confianza.

Argumenta además que la mencionada trabajadora se acogió a la empresa mediante comunicación a la gerencia de atención laboral de fecha 19 de Enero del 2001 con fecha efectiva hasta el día 30 de Junio del 2001. Pero sorpresivamente fue notificada en fecha 19 de junio del 2001 que no laboraría más, porque la empresa había decidido adelantar la fecha de la finalización de la relación laboral para el día 31 de Mayo del 2001, toda vez que alega que la empresa tomo dicha decisión por cuanto a partir del 01 de junio del 2001 comenzaría a correr un aumento del 14% que le correspondía a esta.

Igualmente alega que la liquidación de Prestaciones Sociales que recibiera el 14 de Junio del 2001 y recibida el día 19 de junio del 2001 fue calculada al salario de Bs.-1.26.200,00 es decir la cantidad de Bs.- 34.206,67 diarios cantidad por la cual fue liquidada sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y como quiera que la empresa esta obligada a cancelarle las Prestaciones Sociales con fecha a la finalización de la Relación Laboral a partir del día 30 de Junio del 2001.

Reclama la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMO ( Bs.-2.670.594,31) por los conceptos de Antigüedad, Bono vacacional, Diferencia de Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Pagadas no disfrutadas y vacaciones.

Argumenta la parte actora que recibió la cantidad de Bs.- 30.786.000,oo por concepto del denominado Bono del Programa Único Especial que corresponde a 30 salarios mensuales a razón de Bs.- 1.026.200,00 por ser según la denominación de la Empresa CANTV personal de confianza, pero como se menciono anteriormente las funciones que ejercía la trabajadora. Fundamenta su reclamación que como quiera que recibió la cantidad de 30 salarios mensuales a razón de Bs.- 1.026.200,00 le corresponde la cantidad de 50 salarios a razón de Bs.- 1.169.868,00 el cual asciende a la cantidad de Bs. 58.493.400,oo arrojando una diferencia de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 27.707.400,00).

Reclama igualmente el DAÑO MORAL toda vez que manifiesta que la Empresa CANTV genero un Daño Psicológico como material a la mencionada ciudadana ya que se desempeño dentro de la empresa siempre fue el mejor hasta el punto que la Empresa CANTV inicialmente permitió que la misma permaneciera dentro de la empresa hasta el 30 de junio del 2001, por lo que estimo el DAÑO MORAL en la cantidad de Bs.- 150.000.000,00.

Por lo que pide que la empresa CANTV le cancele la cantidad de Bs.- 2.670.594,31 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, igualmente reclama la cantidad de Bs. 27.707.400,00 por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a veinte salarios Básicos mensuales. Pagarle la cantidad de Bs.- 150.000.000,00 por concepto de Daño Moral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre la profesional del derecho ODA VERDE, representante judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Alega la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del trabajo.

Admite que la Relación de Trabajo terminó el día 31 de Mayo del 2001 de manera que el año se cumplió el 31 de Mayo del 2002.

Admite como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo de demanda que el accionante prestó sus servicios desde el 20 de junio de 1994 y que el último cargo desempeñado en la empresa fue la de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS SENIOR en la ciudad de Maracaibo y que la Relación de trabajo finalizo el 31 de Mayo del 2001.

Que la Relación de Trabajo finalizo como consecuencia de la aceptación que hizo la demandante de la oferta realizada por su representada, del PROGRAMA UNICO ESPECIAL anunciado el 29 de diciembre del 2000.

Admite que el último sueldo devengado por la demandante era la cantidad de Bs.- 1.026.200,oo mensuales, es decir la cantidad de Bs.- 34.206,67.

Que la demandante al haber aceptado la oferta realizada por su representada denominada PROGRAMA UNICO ESPECIAL recibió la cantidad de Bs.- 30.786.000 el cual corresponde a Treinta (30) salarios mensuales, a razón de Bs.- 1.026.200,oo .

• Niegan rechazan y contradicen que la Empresa CANTV indique que por ser un personal de confianza deba aplicarle la Convención Colectiva.

• Que la actora sea acreedora del 25% de manera excepcional y por una sola vez sobre el monto de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre CANTV y sus Trabajadores o el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

• Niegan rechazan y contradicen que la demandante le corresponda recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no el de 30 como efectivamente recibió CANTV.

• Alega que la demandante se desempeñaba como “Supervisora de Personal” cargo este que no se encuentra dentro del “Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL con vigencia desde el año 1999 hasta el año 2000, invocada por nuestra representada en el escrito de Promoción de Pruebas, por lo que argumenta la accionada que no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva.

• Alega que por ser una trabajadora de Dilección y confianza le era aplicable el Plan de Beneficios para los trabajadores para los Trabajadores de Dirección y Confianza acordados con CANTV cuyo ejemplar cuyo ejemplar se acompaño al escrito de Promoción de Pruebas presentado en la Audiencia Preliminar.

• Arguye que la demandante acepto los términos y condiciones de la Oferta propuesta por CANTV denominado “PROGRAMA UNIO ESPECIAL” de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.137, 1138 y 1.140 del Codito Civil.

• Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya sido obligada a retirarse el 31 de de Mayo del 2001.

• Que le correspondiera un aumento salarial del 14% y que este se comenzara a disfrutar por los trabajadores a partir del 01 de Junio del 2001.

• Niegan que su representada este obligada a cancelarle las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones con un aumento salarial del 14% y

• Como consecuencia de ello el salario por el cual debió pagársele dichos conceptos sea de la cantidad de Bs.-1.169.868,oo.

• Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.- 2.670.594,31 por concepto de Prestaciones Sociales,

• Igualmente niega que la accionante sea acreedora de la cancelación del Daño Moral el cual reclamo por la cantidad de Bs.- 150.000.00.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales en Beneficio de su representada.

  2. - Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba que se desprendan de las actas Procesales.

    El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide.

  3. -Ratifica en todos y cada uno de sus partes y los promueve con prueba documental las cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda y que a continuación:

    3.1.- Copia del Contrato Colectivo de 1999- 2001 firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS.

    3.2.- Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con fecha de elaboración del 14 de junio del 2001, donde se constata el salario Básico mensual y los beneficios entregados por la CANTV, marcado con la letra “C”.

    3.3.- Copia de la Comunicación emitida por la Empresa CANTV donde se ofrece el PROGRAMA UNICO ESPECIAL anunciado el 29 de diciembre del 2000, marcado con la letra “D”

    3.4.- Original de la solicitud de emisión de Orden de pago por la cantidad de Bs.-30.786.000,00, marcado con la letra “E”.

    3.5.- Original de la Carta de Renuncia de fecha 19 de Enero del 2001, emitida por su representada con el cargo de Analista de Recursos humanos, marcado con la letra “F”.

    3.6.- Promueve copia simple, marcada con la letra “G” constante de seis (06) folios útiles P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajador del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1999 ordenando el Reenganche de la ciudadana NINOSKA PUCHE.

    3.7.- Copia simple de la contestación a la demanda intentada por la Empresa CANTV en el expediente 13.573 incoado por la ciudadana N.B.D.R. de fecha 05 de Noviembre del 2002 marcado con la letra “H”.

    3.8.- Copia en azul de la Notificación de Gastos Médicos para que le fuera entregada la carta Aval dirigida por su representada y llenada por la empresa CANTV marcada con la letra “I”.

    3.9.- Copia del rechazo de la solicitud No.-21089367 que hiciera la parte actora, marcada con la letra “J”.-

    Con relación a las pruebas antes referidas considera este Juzgador que en la Audiencia de Juicio estas no fueron atacadas bajo ninguna forma de derecho por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  4. - Prueba de la Exhibición de Documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los siguientes documentos:

    10.1.- Comunicación emitida por la Empresa CANTV donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL” anunciado el día 29 de diciembre del 2000 donde se constata la oferta pública efectuada por la Empresa CANTV A SUS TRABAJADORES de acogerse al PLAN y los Beneficios ofrecidos consignadas en el libelo marcada con la letra “D”.

    10.2.-. Copia simple de la contestación a la demanda intentada por la empresa CANTV en el expediente 13.573, incoado por la ciudadana N.B.D.R. del día 05 de Noviembre del 2002, constante de 19 folios útiles donde se evidencia la Confesión efectuada por la empresa CANTV indicando que el personal de Dirección y Confianza se le aplicaba la Cláusula del Contrato Colectivo, marcada con la letra “G”.

    10.3.- Copia en azul de la Notificación de Gastos Médicos para que le fuera entregada la carta Aval dirigida por su representada y llenada por la empresa CANTV marcada con la letra “I”.

    10.4.- Copia del rechazo de la solicitud No.-21089367 que hiciera la parte actora, marcada con la letra “J”.-

    Este Operador de justicia considera que como quiera que en la Audiencia Oral de Juicio las partes solicitaron a esta Jurisdicción resolver de Mero Derecho el presente Juicio no se procedió a las exhibiciones de las documentales promovidas en dicho particular, en tal sentido este juzgador las tiene como fidedignas a tenor de lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal d del Trabajo. Así Se Decide.-

    PRUEBA DE TESTIGOS

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de los ciudadanos Z.M.B.A., ALIRIO CHOURIO FUENMAYOR, GILANTONIO M.A., L.B., C.G. y L.E..

    Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte accionante este sentenciador no puede emitir criterios de valoración toda vez que los referidos testigos no comparecieron en la Audiencia Oral de Juicio por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar. Así Se Decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - Invoco el mérito favorable del Anexo “A” de la Convención Colectiva celebrada con CANTV y FETRATEL con vigencia desde el año 1999 al 2001.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

    1.2. Invoco el mérito favorable de la afirmación hecha por el demandante en su libelo de demanda en cuanto a las funciones de la actora como ANALISTA DE PERSONAL.-

    La presente confesión hecha por el demandante en su libelo de demanda en cuanto a las funciones de la actora como ANALISTA DE PERSONAL este Juzgador estima que dicha Confesión constituye una Confesión Judicial por lo que este Juzgador la estima y aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.404 del Código Civil. Así Se Decide.

    PROMUEVE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES.-

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes documentos.-

    • Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales suscrita por la demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.- 17.673.354,54 por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones incluyendo el fideicomiso.

    • Documento Notariado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, donde declara su voluntad de aceptar la oferta propuesta por la CANTV denominado Programa único Especial.

    • Solicitud de orden de pago suscrita por el demandante donde declara recibir la cantidad de Bs.- 30.786.000,oo por Concepto de Bonificación Especial del Programa Único Especial.

    • Plan de Beneficios para los trabajadores de Dirección y Confianza de la CANTV para demostrar que estos trabajadores no están amparados por la convecino Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL.-

    Las presentes documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma permitida en derecho por lo que este sentenciador las estima y aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así Se Decide.-

    OBJETO CONTROVERTIDO

    La presente causa ha quedo delimitada en el hecho; 1.- De que la parte actora ha reclamado una diferencia de Prestaciones Sociales consistente en 20 salarios devenidos del Programa Único Especial. 2.- La reclamación de un aumento de salario del 14% que supuestamente tenía que cancelar la accionada al accionante. 3.- Daño Moral como consecuencia de no poder la accionante operar a su cónyuge, por responsabilidad de la Sociedad Mercantil CANTV. 4.- La alegación de la accionada de oponer como Defensa de Fondo LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. 5.- La Negación del Daño Moral y las diferencias reclamadas.

    DELIMITACIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

    De la forma como ha contestado la Demandada a la presente acción debe de probar la defensa de fondo alegada relativa a la Prescripción de la Acción como igualmente deberá demostrar todos y cada uno de los pagos efectuados y la negación de los conceptos salariales reclamados por el accionante. Debe de la misma forma con Relación al Daño Moral el mismo debe ser probado por la demandante atendiendo a la pacifica y reiterada Jurisprudencia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada aludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la Prescripción alegada, por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción; ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Del estudio de las actas observa quien decide que la presente acción esta referida a unas diferencias de prestaciones sociales con ocasión al Programa Único Especial que constituyen 20 salarios de conformidad con lo establecido en la contratación Colectiva y un supuesto 14 % de aumento que la Sociedad Mercantil entregaría a partir del 01 de junio del 2001 a todos sus trabajadores.

    Estima este Juzgador que la accionante en fecha 19 de junio del 2001 termino su Relación d Trabajo con la demandada al ser notificado por la demandada en fecha 17 de marzo del 2002 la actora introdujo su pretensión y consta en el folio 128 que la Sociedad Mercantil fue notificada en fecha 10 de Mayo del 2002 mediante Citación cartelaria por lo que se evidencia que no transcurrió el lapso superior señalado en el articulo 61 de la Ley orgánica del trabajo por lo que se declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción. Así Se Decide.-

    Por otra parte considera este sentenciador que como quiera que la parte actora desempeñaba el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS SENIOR, debe este juzgador pasar hacer ciertas consideraciones establece el articulo 45 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

    En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de la norma transcrita, la calificación de un empleado como de confianza debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas norma. Tal categorización obedece a una situación de hecho, más no de derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:

    Artículo 47” La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Las negritas son de la jurisdicción).

    Es así como el principio de la primacía de realidad de los hechos es el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que se presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. Así se decide.-

    En este sentido, el eximio jurista Dr. R.A.G., distingue entre el trabajador a quien se le atribuye el carácter de trabajador de confianza como una cualidad o carácter de trato que recibe de su empleador, susceptible de aumentar, disminuir o perderse sin que la labor o contrato de trabajo sufra alteración alguna, y el trabajador de confianza en su acepción jurídica, donde la confianza es un atributo del cargo de función que ejerce, de modo que un trabajador de confianza debería ejercer poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, teniendo el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores”.

    Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2002, ha establecido “que para que un trabajador pueda calificarse de dirección es necesario alegar y probar oportunamente que cumple con una serie de funciones o actividades, en nombre y en representación del patrono, que derivan en que se confundan con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando con concluir en tal calificación el nombre del cargo”.

    En este caso especifico se reclama la diferencia del Programa Único Especial a la cual se acogió la accionante de autos, y cuyo argumento planteado, se refiere a la liquidación que le fuera cancelada, donde se incluyeron según aduce la misma conceptos equiparados al Contrato Colectivo, firmado entre CANTV y FETRATEL, por lo que a criterio de quien decide no es un argumento contundente para considerar a la Ciudadana A.M.T.S., como beneficiaria de tal Contrato Colectivo, toda vez que la accionante, ha olvidado que por el Principio de Progresividad e intangibilidad, no se pueden desmejorar las condiciones de los Trabajadores o empleados, por lo que mal puede este Jurisdicente condenar a la demandada el pago de diferencia de los conceptos reclamados, cuando la misma ha cumplido con los dos principios universales señalados ut-supra, como lo son el principio de Progresisvidad e Intangibilidad del salario y beneficios que se derivan de la relación laboral por lo que consecuencialmente este Jurisdicente, considera que de dicha relación laboral y conducta adoptada lejos de regularse por el Contrato Colectivo, la prestación del servicio desempañado por esta se subsume en lo dispuesto en el articulo 42 y 45 eiusdem,

    En el caso de autos, se observa que las actividades y funciones que la actora manifiesta ejercía para CANTV, se tipifican como un empleado de confianza, ya que la actora entre alguna de sus funciones “funciones cargar en el sistema SIARH las vacaciones de los empleados y obreros de la empresa. Procesar reintegros de vacaciones de empleados y obreros de la empresa. Procesar en el sistema SPAC los anticipos de Prestaciones Sociales. Procesar en el sistema ASAP la cláusula telefónica de los trabajadores de la Empresa. ” convirtiéndose así en representante de la empresa, hecho que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a “el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, además de la participación en la administración del negocio”. Así se Decide.

    Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a determinar si la accionante de autos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, a este respecto establece el artículo 509 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 509. “Las estipulaciones de la convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

    En virtud de esta disposición sólo podrán excluirse de la convención colectiva a los trabajadores de dirección o de confianza; por lo que todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (salario, utilidades, indemnizaciones, etc), se aplican a todos los trabajadores de la empresa aún los que se hayan incorporado con posterioridad a la misma. Así habiendo determinado ut supra que la actora se desempeñaba para la demandada en un cargo de confianza, debe concluir este sentenciador que la demandante no goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Así se Decide.

    Conforme al denominado “Programa Único Especial, ofertado por la demandada a todos sus trabajadores, con la finalidad de que quienes en forma voluntaria optaran por dicho plan dieran por terminada su relación de trabajo, con un incentivo económico, y que para el caso de los trabajadores de confianza que estuvieran comprendidos dentro del renglón de los trabajadores con más de Diez (10) años de servicios para el 01 de Enero de 2001, les eran cancelados el equivalente de cincuenta (50) salarios básicos, en razón de que este fue el número de salarios por el recibido a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad pagada estuvo ajustada a derecho; en razón de lo cual la pretensión de una diferencia de veinte (20) salarios resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, y Así se decide.

    En este orden de ideas, considera quien decide que en Relación al Daño Moral reclamado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 677 de fecha 16 de octubre de 2003, caso Flexilón, que asentó lo siguiente:

    … Articulado todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de ecuación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Del caso de marras, se desprende que la parte accionante no logra demostrar el DAÑO MORAL, toda vez que no se evidencian en las actas procesales la Configuración de los elementos señalados en el artículo 1.354 y 1.185 del Código Civil por lo que este Juzgador declara Sin Lugar el Daño Moral reclamado por la actora y en consecuencia IMPROCEDENTE la Acción incoada por la actora. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.T.S. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  8. - No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.-

  9. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

    Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante la profesional del derecho C.D.N. y por la parte demandada el profesional del derecho C.R..-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del Mes Febrero del Dos Mil Siete Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez.

    Dr.-L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 348-2007.-

    La SECRETARIA

    Exp: 14.131.-

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