Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 21363

(Procedente del suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.M.R.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.082.049.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.P.G. y H.G.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.415 y 29.262 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS PARA EL HOGAR CERAMIHOGAR C.A. suficientemente identificada en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.700.

MOTIVO: Pago de Diferencia de Prestaciones sociales

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Recibido el presente expediente por este Tribunal proveniente del Archivo Central, por distribución de la Coordinación Judicial, luego de notificadas las partes y previo avocamiento de la Juez, este Tribunal pasa a explanar los alegatos de las partes, en este sentido la parte actora mediante libelo de demanda presentado en fecha 17-03-2000 y en fecha 09-05-2000 presento reforma a la demanda en la cual alegó:

Que ingreso en fecha 16-05-1995 como empleada en la empresa Cerámica Carabobo SACA, que posteriormente bajo la figura de sustitución de patrono, siguió laborando en el mismo grupo empresarial bajo dependencia de la empresa CERAMIHOGAR C.A.

Que desempeñaba el cargo de asistente de Recursos Humanos, con un salario normal de Bs. 240.000.00 mensuales hasta el 05-01-1999 cuando fue despedida injustificadamente.

Que cuando fue despedida injustamente, el patrono la liquido insuficientemente, que no le pago completo lo que por concepto de antigüedad, preaviso y otros conceptos le corresponden a la terminación de la relación de trabajo.

Que a pesar que se realizo una transacción con Cerámicas Carabobo SACA, se dejo claro la solidaridad de Ceramihogar C.A. de las obligaciones de la relación laboral.

Que en virtud que comenzó a prestar servicios en fecha 16-05-1995 y dejo de prestarlo en fecha 05-01-1999, se tomara en cuenta la fecha legal del despido por extensión legal del mismo, conforme a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la antigüedad es de 3 años, 8 meses y 19 días, equivalente a 4 años de servicio, para todos los cálculos siguientes:

Que su sueldo básico era de Bs. 361.420.06, producto de sumar el salario básico de Bs. 240.000.00, ultimo promedio de sobretiempo trabajado en el periodo de enero a diciembre 1998, Bs. 64.620.06 bonos de los decretos 617, 1240 y 1824. Bs. 56.800.00.

Que su salario integral era de Bs. 471.775.01, producto de sumar el salario normal, mas bono vacacional de 30 días y utilidades 60 días

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

Como Punto previo solicita la nulidad de la transacción efectuada en valencia en fecha 31-10-1998, toda vez que la misma no contiene una relación circunstanciada de los hechos.

• Fideicomiso correspondiente a 122 días a razón de Bs. 59.167.00 Bs. 7.218.374.00

• Indemnización por despido según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días a razón de Bs. 59.167.00 Bs. 7.100.040.00.

• Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.430.020.00

• Vacaciones fraccionadas Bs. 144.568.08.

• Bono vacacional fraccionado Bs. 240.946.80

• Utilidades fraccionadas Bs. 60.236.70.

• Cinco días trabajados Bs. 295.835.00

Estima la presente acción, en la cantidad de Bs. 18.490.019.00, suma que solicita se le aplique la corrección monetaria y se ordene el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales y los intereses de mora.

Admitida la demanda en fecha 15-05-2000 y gestionada la citación de la accionada en fecha 16-05-2000, la misma dio contestación a la demanda alegando:

Como punto previo la defensa de prescripción de la acción, establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamento dicha defensa en el hecho que no hubo interrupción de la prescripción, toda vez que la relación de trabajo de la actora expiro en fecha 05-01-1999 por despido injustificado de la empresa.

Que la actora para interrumpir la prescripción debía presentar la demandad antes del 01-05-2000 y citar a la empresa dentro de los dos meses siguientes o en su defecto haber citado a la empresa dentro del año comprendido entre el 01-05-1999 y el 01-05-2000.

Que en efecto en fecha 17-03-2000el ciudadano J.L.P. presento una demanda ante el extinto Juzgado Primero del Trabajo, pero que dicho ciudadano no es ni demandante ni demandado, como se ve claramente en el primer libelo, por lo que mal podría tenerse como presentada la demanda de fecha 17-03-2000 cuando la propia demandante o actora no presento la demanda.

Que en el supuesto negado que pudiese considerarse interrumpida la prescripción de la acción, con el acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-03-1999, el termino para interrumpir nuevamente la prescripción se corrió un año mas, es decir, 18-03-2000, pero como no fue presentada la demanda, ya que la primera no fue presentada por la actora sino por J.L.P., por lo que tampoco quedo interrumpida la prescripción.

Que el acta de la Inspectoria no contiene identidad de derechos, conceptos y partes, con los que figuran en la reforma de la demanda, por lo que no se puede considerar interrumpida la prescripción, con el acta de Inspectoria del Trabajo.

Que en fecha 09-05-2000 la parte actora presento su demanda, como consta en la nota de presentación suscrita por ella y su abogado y el secretario del tribunal y esa es la fecha que debe tenerse como de presentación de la demanda, por lo que esta prescrita la presente acción.

En relación al fondo de la demanda la accionada alega:

Que niega y desconoce que deba pagarle a la actora la indemnización sustitutiva del preaviso conforme a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que precisamente la indemnización de preaviso contemplada en el articulo 125, se refiere a la sustitutiva del preaviso previsto en le articulo 104 eiusdem.

Niega que la accionada deba sumarle a la antigüedad el lapso de un mes, por haberse omitido un preaviso, ya que en el presente caso el actor estaba amparado por la estabilidad relativa que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que a los trabajadores amparados por inamovilidad como es el caso de la actora, deba en el caso que haya sido despedida injustificadamente extendérsele el tiempo de antigüedad para ningún concepto.

Rechaza la impugnación que hiciera la parte actora a la transacción por no estar fundamentada legalmente y por no expresar cuales son los motivos de la impugnación, es decir que resulta genérica y la accionada no encuentra cual es el vicio que en esencia se le imputa ala referida transacción, por el contrario admite que celebro una transacción ante la Inspectoria del Trabajo del estado Carabobo, la cual si contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenidos.

Niega y rechaza que el salario básico de la actora era de Bs. 361.420.06 y que el ultimo promedio de sobretiempo trabajado en el periodo trabajado en el periodo de enero a diciembre de 1998 era o fue de Bs. 64.620.00.

Niega que la actora trabajo horas extras durante el mes de diciembre, que seria el mes que debe tomarse en cuenta para el calculo de sus prestaciones, ya que la ley no prevé que las horas extras ganadas en un año deban sumarse al ultimo salario, para establecer el salario base de calculo de las prestaciones sociales.

Niega que la actora devengara por concepto de bonos de los decretos 617, 1240 y 1824 la cantidad de Bs. 56.800.00, que el decreto 1240 beneficiaba a aquellos trabajadores que devengaran un salario hasta Bs. 75.000.00 con el pago de Bs. 1.300.00 por jornada de trabajo laborada. Que para la fecha del decreto la actora se beneficio de ese salario, porque devengaba menos de Bs. 75.000.00 y se perdía cuando alcanzaba a Bs. 100.000.00, que la actora no era acreedora de ese bono que no formaba parte de su salario, puesto que su último salario era de Bs. 240.000.00

Que el decreto 1824 establecía como condición para beneficiarse del bono de Bs. 1.040.00 por jornada de trabajo laborada, que el trabajador percibiera un ingreso mensual menor a Bs. 75.000.00 y que cuando el ingreso mensual llegara a Bs. 75.000.00 incluyendo dicho subsidio, el monto del mismo se limitaría hasta la suma que permitiera alcanzar el mencionado ingreso mensual, lo que significa que la actora tampoco le correspondía el beneficio del decreto, pues su ultimo salario básico era de Bs. 240.000.00, además que para el 30-04-1997, fue acreedora del subsidio a que se refiere dicho decreto, porque devengaba menos de Bs. 75.000.00

Que el decreto 617, establecía un pago de Bs. 500.00 por jornada diaria de trabajo para aquellos trabajadores que devengaban un salario de hasta Bs. 150.000.00 mensual, estableciendo el mismo decreto que el subsidio se extinguía cuando el trabajador alcanzara ingresos mensuales hasta Bs. 165.000.00, y habiendo la trabajadora sobrepasado ese monto,, no tenia derecho al beneficio de dicho decreto.

Niega que el salario mensual de la parte actora era de Bs. 361.420.06, toda vez que era la cantidad de Bs. 240.000.00, también niega y rechaza que el salario integral mensual haya sido de Bs. 451.775.01 o 471.775.01 y que el salario diario integral era de Bs. 59.167.00. Que la actora incurre en un error de cálculo inexcusable ya que al dividir cualquiera de los dos salarios alegados arroja la cantidad de Bs. 15.725.83, el cual también es falso, toda vez que la actora no devengó dicho salario.

En cuanto a la cantidad de Bs. 30.118.35 que alega la actora ha de adicionarse a su salario básico para formar el salario, la accionada lo niega y lo rechaza, toda vez que el bono vacacional de 30 días que alega la actora en el supuesto caso que fuera mensual es incierto y es falso, y que en el supuesto caso que fuera diario también es falso, ya que no especifica la actora si dicha cantidad es anual, mensual o diaria.

En cuanto a la cantidad de Bs. 60.236.70, que alega la actora es su alícuota de utilidades que le pago a la empresa, niega y rechaza el salario diario de Bs. 12.047.37 diarios a los efectos de las utilidades.

Niega y rechaza que la empresa le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.218.374.00 por concepto de fideicomiso, toda vez que este concepto se paga con el salario devengado en cada uno de los meses en que se hace el abono o la acreditación. Que la demandada le pago 122 días, los primeros 92 días fueron abonados en su cuenta de fideicomiso por la cantidad de Bs. 1.032.069.84 y 30 días a razón de su salario de liquidación que incluye la alícuota parte de vacaciones y la alícuota parte de utilidades, para un total de Bs. 328.692.00, por lo que no se le adeuda nada por ese concepto.

Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, toda vez que le cancelo la cantidad de Bs. 1.314.768.00 a razón de Bs. 10.956.40 cantidad esta que comprendía su salario básico de Bs. 8.000.00 más las alícuotas de utilidades y vacaciones.

Que no le adeuda la cantidad de Bs. 3.430.020.00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que dicho concepto se pago en base a su salario diario de Bs. 10.956.80 a razón de 60 días como ordena la ley, cancelándose la cantidad de Bs. 657.384.00.

Niega que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 144.568.00 por concepto de vacaciones disfrute fracción y la cantidad de Bs. 240.946.00 por concepto de bono de vacaciones fraccionadas, ya que a la actora no le corresponde 18 días de vacaciones disfrute de fracción, por no contemplar la ley este pago, ni le corresponden vacaciones fraccionadas.

Niega que le adeude por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 60.236.70,, ya que a la actora se le pagaron 15 días de utilidades, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre 98 y por 5 días del mes de enero no procede el pago de utilidades fraccionadas.

Niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 295.835.00 por concepto de 5 días supuestamente trabajados del mes de enero de 1999, ya que es falso que la actora trabajo durante los días 1, 2, 3 y 4 de enero de 1999, toda vez que el 05-01-99 cuando fue a trabajar luego de haber disfrutado sus vacaciones colectivas, fue despedida y la empresa le pago un día de salario por ese día, a razón de su salario básico de Bs. 8.000.00 diarios

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En este sentido, este Tribunal se pronuncia previamente al fondo sobre la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De la Prescripción de la acción

La Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 61 y 62, que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como, prestaciones sociales, diferencias en las mismas, horas extraordinarias, días feriados, entre otros; prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Asimismo, el artículo 63 del citado texto legal, disponía el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. Por su parte, en el artículo 64 el legislador estableció los mecanismos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones citadas.

Asimismo, en sentencia de fecha 25-11-2003 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, estableció “(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (…)”.

De las actas procesales se evidencia, que ambas partes están contestes que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 05-01-1999, no obstante a ello, de las actas procesales se observa, específicamente al folio 17, que la parte actora consigno copia del acta de fecha 18-03-1999, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, suscrita por el funcionario del trabajo y con sello húmedo del referido Instituto, de la cual se evidencia que las ciudadanas A.M.R. e I.P. comparecieron a un acto conciliatorio con motivo del reclamo por diferencia de prestaciones sociales, que hiciera la primera de las ciudadanas nombradas a la empresa Ceramihogar, a dicha documental publica administrativa este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez, que como lo señala el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya antes mencionado, se interrumpe la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial, siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, como en efecto sucedió en el caso de marras, toda vez que se evidencia del libelo de la demanda, sucrito por la actora y presentado en fecha 17-03-2000, por el abogado J.L.P. asistiendo a la mencionada ciudadana, no obstante a ello, se evidencia igualmente de las actas procesales que la parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud acta a dicho abogado en fecha 09-05-2000. Razones por las cuales este Tribunal considera que en efecto la presentación del libelo de la demanda en fecha 17-03-2000, tiene validez, por lo que a criterio de quien decide se alcanzaron los efectos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, si tenemos como cierto que la parte actora en fecha 18-03-1999, acudió ante la autoridad administrativa para hacer el reclamo correspondencia al pago de una diferencia de prestaciones sociales a la empresa demandada en el presente caso, así como que la empresa acudió a dicho acto por intermedio de la ciudadana I.P., considera quien decide que es a partir de la fecha de la celebración del acto, por no constar en autos, la fecha de la notificación de la accionada, que comienza a correr el lapso de un año para que la parte actora reclame ante la vía ordinaria su pretensión. Así se decide.

De lo anterior tenemos, que en fecha 17-03-2000, como se señaló anteriormente, la parte reclamante introdujo su escrito libelar, de lo cual se colige que actuó antes del año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61, teniendo como lo establece el artículo 64 eiusdem, dos (2) meses para lograr la notificación del accionado.- Establecido esto, tenemos que la citación de la accionada se verificó en fecha 16-05-2000, es decir, que para ese día habían transcurrido 1 año, 01 mes y 28 días, razón por la cual este Tribunal declarará improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que se cumplió con el requisito de notificación establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecida la improcedencia de la defensa alegada por la accionada este Tribunal planteada la controversia en el presente caso, determina que la misma queda circunscrita en primer lugar a la demostración que realmente se generó el derecho para la demandante a reclamar las diferencias que reclama, por lo que le correspondió a la accionada la carga probatoria de demostrar los hechos que le pudieran favorecer y que conllevarían a la liberación en el cumplimiento de los derechos exigidos por el actor de los cuales alega su pago, conforme a otro salario. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por sentencia Nº RC244, en fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente Nº02725, así como en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 N° 98-819, caso Administradora Yuruary C.A, con el mismo ponente. Ello es así, pues conforme la parte accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba.

Pruebas de la parte Actora.

Con el libelo.

Consigno documental de fecha 05-01-1999, en original suscrita por la ciudadana I.P.J.d.R.H. de la accionada, la cual no aporta solución a la controversia, toda vez que la accionada ha reconocido en la contestación de la demanda que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado, tanto es así que lo expresa y confiesa haber pagado las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales dicha documental carece de merito probatorio. Así se establece.

Consignó constancia de fecha 11-11-1998, con sello húmedo de la accionada y suscrito por la ciudadana I.P., de la cual se evidencia, que la fecha de ingreso de la actora fue el 16-05-1995, que el cargo que desempeñaba era el de Asistente de Recursos Humanos, y que el salario mensual devengado era de Bs. 240.000.00, hechos estos que no están controvertidos en el presente juicio, por lo que la referida constancia carece de valor probatorio. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas

En cuanto a la prueba documental y la prueba de experticia promovida por la parte actora, el Tribunal observa del auto de admisión de pruebas, que la admisibilidad de las mismas fueron negadas en la oportunidad legar correspondientes, contra dicha negativa la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 09-06-2000, sin embargo la parte apelante no señaló las copias que serian remitidas al superior a los fines de la decisión de dicho recurso, motivo por el cual aun y cuando el tribunal se pronunció oyendo la apelación la parte actora no cumplió con la carga de señalar las copias, razones por las cuales no constan en autos las resultas de dicho recurso, no teniendo en consecuencia quien decide materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador y al Ministerio del Trabajo, a pesar que dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal, las resultas de las mismas no constan en los autos, razones por las cuales quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

En el lapso de promoción de pruebas

Reprodujo el mérito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico, ya que es una obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la sentencia de merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.

Consigno marcada “A” liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor de la cual se evidencia que la empresa le pago a la actora la cantidad de Bs. 2.297.199.00, a dicha documental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Consigno marcada “B” copia certificada de la transacción celebrada en fecha 31-10-1998, la cual solicita el actor su nulidad, al respecto este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República, que es jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandadas de amparo que se incoen contra ellas (Caso Bamundi C.A. de fecha 13-02-1992 y caso JR. Serrano de fecha 18-03-2003.

Consecuente con lo anterior, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la pretensión de nulidad contra la transacción celebrada ante la autoridad administrativa del Trabajo, quedando así decidido el punto previo solicitado por la actora. Así se establece.-

Consigno marcada “C”, copias simples de las gacetas oficiales de fecha 11-04-1995, 07-03-1996 y 30-04-1997, a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consigno marcada “D” y “E” recibos de pago con firma ilegible, los cuales no fueron atacados por la parte a quien se les opuso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

Consigno marcada “F” fax de fecha 15-12-1998, del cual se evidencia que la accionada por intermedio del Gerente General Ing. F.R., autorizo al Banco Provincial en fecha 17-12-98 en la cuenta nomina de la actora la cantidad de Bs. 527.680.90, dicha documental por si sola carecería de valor probatorio, no obstante este Tribunal adminiculando la misma con la prueba de informes emanada del Banco Provincial, que corre inserta al folio 218 de autos, concluye que ciertamente en fecha 18-12-1998 la accionada abono en la cuenta nomina de la parte actora la cantidad de Bs. 527.680.90, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Consigno marcada “G” copia simple del libelo de la demanda, presentado en fecha 17-03-2000, el cual ya fue analizado al momento de decidir la defensa de prescripción alegada.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandada, este Tribunal ya se pronuncio al respecto, al momento del análisis de la documental marcada “F”, promovida por la accionada.

Establecido lo anterior, el Tribunal planteada como quedo la controversia y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se pronuncia sobre los conceptos reclamados por el actor, en base a un salario básico de Bs. 240.000.00 mensuales, una antigüedad de 3 años, 4 meses y 19 días y un salario integral de Bs.9.555.55:

Reclama por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 7.218.374 a razón de 122 días multiplicados por el salario integral de Bs. 59.167.00, se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la accionada canceló 122 días, de los cuales 92 abono en la cuenta de fideicomiso y 30 días que pago al momento de la liquidación, observa e Tribunal que la parte actora reclama el pago de dicho concepto en base a un salario integral, que no es el que le corresponde, aunado al hecho que dicho salario no per se la base de calculo para el pago de dicho concepto, toda vez que el mismo, se cancela en base al salario integral devengado en cada uno de los meses en que se genero el derecho o en el que se hace la acreditación, siendo así las cosas, el pago de la cantidad de Bs. 7.218.374.00 que reclama el actor, resulta improcedente en virtud que la demandada logro demostrar el pago de dicho concepto. Así se decide.

Reclama por concepto de Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.100.040.00, a razón de 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 59.167.00, cuando en realidad le corresponde la cantidad de Bs. 859.999.5 a razón de 90 días multiplicados por el salario integral. Así se decide.

Reclama por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 3.430.020.00 a razón de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 59.167.00, cuando le corresponde la cantidad de Bs. 573.333.00 a razón de 60 días multiplicados por el salario integral. Así se decide.

Reclama por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.144.568.08, cuando le corresponde la cantidad de Bs. 95.555.5 a razón de 10 días multiplicados por el salario integral. Así se decide.

Reclama por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 240.946.80 cuando le corresponde la cantidad de Bs. 31.819.98 a razón de 3.33 días multiplicados por el salario integral.

Reclama por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 60.236.70 a razón de 5 días multiplicados por el salario diario, concepto este que no le corresponde toda vez que el mismo se debe cancelar por meses completos trabajados, y en el presente caso la actora solo trabajo 5 días del mes enero del año 1999, por lo que no es acreedora de dicho concepto, en este sentido, resulta improcedente su pago. Así se decide.

Reclama cinco días trabajados por la cantidad de Bs. 295.835.00, cuando le corresponde cuando le corresponde la cantidad de Bs. 32.000.00 a razón de 4 días multiplicados por el salario diario de Bs. 8.000.00, toda vez que de la planilla de liquidación se demuestra el pago de un día de salario. Así se decide.

Todos los conceptos que en definitiva le corresponden al actor arrojan la cantidad de Bs. 1.592.707.98. Ahora bien se observa de la planilla de liquidación que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 2.297.199.00, por lo que evidentemente no existe diferencia alguna a favor del actor, en este sentido, este Tribunal forzosamente debe declarara Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.R.U. contra Ceramihogar C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente sentencia.- TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN..

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ______ del mes de _________ de 2006.

LA JUEZ

EL SECRETARIO,

NOTA: En el día hábil de hoy____________, siendo las _______ se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. N°: 21.363 (Extinto Juzgado 4°)

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