Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 26/11/2009.

199° y 150°.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.397.902 y de este domicilio.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.659.

PARTE DEMANDADA: SEREYDA J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.484.151.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.067.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: 7392.

II

NARRATIVA

Se recibe el presente expediente en ocasión a la decisión emitida por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL COMO TRIBUNAL DE REENVIO, de fecha 05/0572005, en la que anula la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 21/05/2002, y repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Haciendo un recorrido por todo el íter procedimental se observa que, en fecha 26/10/2000, se recibe por distribución demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana A.D.V.V. en contra de la ciudadana SEREYDA J.C.. Solicitó fuere decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y presentó conjuntamente con la demanda: Originales de Facturas en doce folios marcadas “A”, Original cada de Justificativo de Testigos presentados por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, marcado “B”, Original de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana A.D.V.V., marcado “C”, copia certificada de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana SEREYDA J.C., marcado “D”.

Rielan a los folios 68 y 69 escritos de inhibición presentados por la secretaria y el alguacil de este Tribunal, dichas inhibición fueron declaradas posteriormente con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, designándose como secretaria accidental a la ciudadana F.W.L., y como alguacil accidental al ciudadano J.C..

En cada una de las oportunidades respectivas las partes dieron cumplimiento a los siguientes actos procesales: contestación de la demanda, promoción y evacuación de las pruebas, y por último la presentación de los informes.

Encontrándose dentro del lapso legal para hacerlo, en fecha 21/05/2002, la Juez dicta sentencia en la cual valora de manera individual cada una de las pruebas presentadas por las partes, concluyendo de la siguiente manera: “Como puede observarse de la actividad probatoria de las partes el actor no probó su pretensión, y por su parte el actor probó su excepción, trayendo como efecto que la presente demanda no puede tener éxito en derecho. Y así se decide. La decisión tomada por este Tribunal se tomo en cuenta las reglas legales expresas para valorar el mérito de cada prueba, y cuando tal regla no existía apreciamos dichas pruebas según la regla de la sana crítica... La certeza jurídica de las afirmaciones comprobadas que configuran los presupuestos de las normas sustantivas que han servido de base a esta decisión, no obstante haberle asignado valor a cada una de las pruebas allegadas al proceso en una forma aislada para cada una de ellas, pero sobre el estudio conjunto de todas ellas y de manera razonada nació la plena convicción en el Juzgador que se explanó supra...” declarando finalmente SIN LUGAR la demanda.

Contra esta decisión el Apoderado de la parte demandante, Abogado B.A. interpuso recurso de apelación, denunciando en su escrito el vicio de nulidad que contiene la referida sentencia en virtud de que en la misma firma como secretaria la ciudadana DUBRAVKA VIVAS, así mismo la respectiva boleta de notificación de la sentencia aparece firmada por el alguacil C.N., quienes en fecha anterior habían presentado escrito de inhibición con respecto de la presente causa, la cual fue declarada con lugar, lo que significa que no estaban facultados para tales acto y en consecuencia se considera nulo; por tal razón solicitó la nulidad de la sentencia y por ende la reposición de la causa al estado de que dictara nueva sentencia. Aunado a ello denunció que la Juez al dictar su fallo violó normas elementales relacionadas con la valoración de todas y cada una de las pruebas, ya que le dio una errónea interpretación a los normas que utilizó como fundamento de la sentencia, en cuanto al valor que le da a las pruebas de la parte demandada, que no lo tiene.

Remitido como fue el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el mismo en la oportunidad legal procedió a pronunciarse en los siguientes términos: “... es de analizar si efectivamente el titulo supletorio cumple con las exigencias que al efecto pauta el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fue evacuado por un Juez de Primera Instancia en lo Civil; no existiendo oposición, el decreto dejó a salvo los derechos de terceras personas; y las bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio objetado se encuentran en jurisdicción del Estado Monagas, donde es competente el Juez que lo evacuó; estando cumplidas las anteriores circunstancias, considera este Juzgador que no existe motivo alguno de nulidad del referido titulo supletorio, por lo que si el accionante lo que pretende es dilucidar su derecho de propiedad, como antes se expresó, es la acción reivindicatoria la pertinente.. Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal... DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida, en CONSECUENCIA RATIFICA en todas sus partes la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2002...”

Respecto de esta decisión la parte recurrente en fecha 22 de Enero de 2003, anunció formalmente recurso de casación el cual fue admitido y en consecuencia remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Y en fecha 10703/2003, presentó formalización del recurso en los siguientes términos: “ De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento denuncio la infracción de los siguientes artículos 12, por no haberse decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos, artículo 15 por haberse abstenido de examinar los informes presentados ante la recurrida y artículo 208 ejusdem, por estar incursa la recurrida en el vicio de REPOSICIÓN NO DECRETADA a la cual estaba obligado el sentenciador de la alzada y haber corregido los vicios y faltas ocurridos en la sentencia dictada por el A-quo y confirmada por el A-quen, en la cual se violaron formalidades esenciales para su validez y cuyo vicio fue debidamente denunciado, los cuales se expresaran a continuación y el Tribunal de alzada no decretó la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia corrigiendo los vicios o faltas cometidas...”

Transcurridos los lapsos previstos en el artículo 318 y concluida la sustanciación del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, decidió en las siguientes condiciones: “ En caso bajo decisión, se denuncia infracción de los artículos 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada... Ahora bien, del examen detenido de las actas que integran el presente expediente la Sala ha podido constatar que entre los folios 197 y 205 de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito de informes rendidos ante el Tribunal de alzada por la representación de la parte actora... Sobre dichos particulares, omitidos de toda consideración, análisis y pronunciamiento por recurrida, se apreció igualmente que a los folios 68 y 69 de la segunda pieza del expediente, cursan diligencias suscritas por los ciudadanos DUBRAVKA VIVAS y C.R.N.... donde manifestaron que de conformidad con el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, se inhibían de seguir conociendo de la presente causa... Por consiguiente, siendo que tanto los primigenios, Secretaria y Alguacil del precitado Tribunal de Primera Instancia, plantearon sendas inhibiciones... las cuales, además, fueron declaradas procedentes en la oportunidad de ley, mal pueden aparecer estos funcionarios suscribiendo la sentencia definitiva… o adelantando notificaciones de las partes y consignando al expediente las boletas respectiva, sin que ello infectara de nulidad tales actos, por carecer los precitados sujetos procesales de cualidad necesaria para otorgar legitimidad a los mismos... De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización...”

En consecuencia a la declaración CON LUGAR del recurso de casación interpuesto, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo la doctrina asentada.

Recibido el expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, en fecha 23/09/2004, el Juez Provisorio de dicho Tribunal presentó escrito de Inhibición por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, siendo remitido el expediente al Tribunal Quinto Agrario Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual luego de declarar con lugar la inhibición sigue conociendo de la causa. Estando dentro del lapso correspondiente el Juez emite sentencia concluyendo: “Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado.... DECLARA: CON LUGAR el Recurso de apelación propuesto por el abogado B.A., identificado, en su carácter de apoderado de la demandada A.D.V.V. igualmente identificado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de mayo de 2002, la cual declaró SIN LUGAR la nulidad de Titulo Supletorio intentada por la antes mencionada ciudadana SEREYDA J.C.. ANULA la antes mencionada sentencia y REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera instancia, dicte nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 22/11/2005 se le dio entrada al expediente y a través de auto de fecha 03/04/2006, el Abogado G.P.V. se avocó al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 21/12/2005 fue designado Juez de este Tribunal.

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado pasa este sentenciador a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVA

1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora expuso en su libelo de demanda:

  1. Que desde hace aproximadamente nueve (9) años posee de manera pacífica, pública, continua, inequívoca y con el ánimo de única y exclusiva propietaria unas bienhechurías consistentes en un lote de terrenos que tiene como medidas las siguientes VEINTICINCO METROS (25) de frente por TREINTA METROS (30) de fondo en el cual ha venido construyendo desde el año 1991 una casa, estructurada de la siguiente forma Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, sala-comedor, una (1) cocina, Un (1) lavandero, Un (1) garaje, Un (1) porche, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, así como también un sembrado de matas frutales tales como aguacate, naranja, yuca, cambures y plátanos, ubicada en el sector Ilapeca, calle V.d.V. Nº 45 de la población de Punta de Mata del Estado Monagas.

  2. Que por tal motivo decidió formalizar legalmente el resto de la documentación de su casa y fue así que el día 19 de Septiembre del 2000, solicitó la evacuación de un TITULO DE PROPIEDAD A SU FAVOR SOBRE LA REFERIDA CASA.

  3. Que el día 12 de Octubre del 2000, se presentó en su casa la ciudadana SEREYDA J.C. y dejó con su hermano copia de un documento, y que a pesar de las imprecisiones que contiene el mencionado Titulo Supletorio evacuado por la ciudadana SEREYDA J.C., en cuanto a medidas, linderos y demás características se puede evidenciar que este está relacionado con las bienhechurías de su absoluta propiedad.

    Con base en las afirmaciones de hecho referidas es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar a la ciudadana SEREYDA J.C. por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. Fundamentó su demanda en los artículos 42, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 937 eiusdem.

    2) ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONADA

    Por su parte la demandada explanó en su escrito de contestación lo siguiente:

  4. “…rechazo, niego, contradigo tanto los hechos como el derecho todo lo que se quiere hacer valer en este juicio de nulidad de titulo supletorio de la ciudadana A.D.V. Veracierta… Ella nunca ha sido poseedora ni propietaria de la mencionada bienhechuria durante nueve (9) años, tampoco ha sido poseedora de manera pacífica, pública, continua, inequívoca y menos con el animo de única y exclusiva propietaria. Es falso que haya construido con dinero de su propio peculio o de sus ahorros como trabajadora en la Guardia Nacional de Punta de Mata, es falso que haya venido construyendo desde el año 1991.

  5. Que no es cierto que la vivienda que dice haber construido posee tres habitaciones, un baño y demás especificaciones, que las medidas señaladas por la demandante son falsas ya que las verdaderas son las siguientes: 15 metros de ancho por 48 metros de largo.

  6. Que la ciudadana SEREYDA J.C. es legítima poseedora de una parcela propiedad Municipal donde construyó en sus inicios un rancho de zinc conjuntamente con su concubino J.A.V., hermano de la demandante, donde dicha pareja contribuyó con dinero de su propio peculio y ahorros. Y que en esa armoniosa convivencia procrearon un hijo, del cual acompañó copia simple de Partida de Nacimiento.

  7. Que la dirección y linderos señalados por la demandante no concuerda con el que aparece en el Titulo Supletorio que ella quiere hacer valer en el juicio.

  8. Que la señora A.D.V.V. nunca ha adquirido dicho terreno, tampoco ha construido ni contratado personal obrero para construir la edificación que ella señala en la demanda.

  9. Que la señora SEREYDA J.C. en ningún momento se presentó en la casa de la demandante y mucho menos le entregó un Titulo Supletorio.

  10. Que el verdadero titulo supletorio que goza de valor jurídico y presentado por ante el Tribunal competente para su evacuación y demás trámites en cuanto al registro del mismo, es el que ella presenta.

  11. Impugnó las facturas presentadas por la demandante indicando que las mismas se causaron con ocasión a la construcción de unas bienhechurías que tiene la demandante en la calle San M.d.P.d.M., y las cuales quiere hacer valer en este juicio.

  12. Impugnó el justificativo de testigo dirigido al Notario Público de Punta de Mata donde rinden sus declaraciones los ciudadanos A.R.C. y S.N.R..

  13. Impugnó igualmente el Titulo Supletorio acompañado con la demanda, marcado con la letra “C”, a nombre de la ciudadana A.D.V.V..

    DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

    Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LO APORTADO POR LA DEMANDANTE:

    - Capitulo Primero. Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorece a su representada.

    Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

    - Capitulo Segundo. Ratificó el valor probatorio de las Facturas, el Justificativo de Testigos y el Titulo Supletorio, acompañados con el libelo de la demanda.

    Valoración:

    1. En cuanto a las facturas presentadas, emitidas por diferentes comercios en diferentes fechas, este Juzgador observa que las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar que la demandante construyó las bienhechurias ubicadas en el sector Ilapeca, calle V.d.V. Nº 45 de la población de Punta de Mata del Estado Monagas con su esfuerzo, y que los materiales que adquirió para la construcción se evidencian en dichas facturas.

      Al respecto no se les reconoce valor probatorio alguno, pues aun y cuando es un hecho controvertido por la demandada, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte ni causantes en el presente juicio, debieron ser ratificadas por su emisor, en el curso del proceso, en conformidad con el artículo 431 de la ley adjetiva, lo cual no sucedió. En consecuencia no tienen ningún valor probatorio. Y así se decide.

    2. En cuanto al segundo de los mencionados, consta en autos documental en original, contentiva de Justificativo de Testigos solicitado por la ciudadana A.D.V.V., evacuado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre del 2000; el cual fue promovido con el objeto de demostrar que dicha ciudadana contrató a los declarantes del mismo para que realizaran trabajos de albañilería, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Ilapeca, calle V.d.V. Nº 45 de la población de Punta de Mata del Estado Monagas.

      Pues bien, este operador de justicia observa que tales probanzas deben circunscribirse a la demostración de las causales de nulidad que vician dicho instrumento. Aunado a ello es válido destacar que por ser una prueba evacuada extra litem, para que tenga valor probatorio, debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratificaran sus dichos, y que de esta forma ejerciera la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Pero sucedió que aun y cuando la parte promovió la ratificación de dichos testigos, sólo uno de ellos acudió a la oportunidad señalada, lo cual no es suficiente, por tanto la ratificación se tiene como no hecha. En consecuencia, el medio promovido no tiene valor probatorio. Motivo por el cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    3. Original de Titulo Supletorio decretado en fecha 19 de Septiembre de 2000, en favor de la demandante, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual, tal como lo manifiesta la actora, no ha sido registrado. Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la demandante es propietaria y poseedora de las bienhechurías anteriormente descritas.

      Resulta válido destacar que la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, debió ser ratificado por los testigos en lo que respecta a sus dichos. Evidenciándose de autos que en la oportunidad fijada para ello, los testigos acudieron al acto y declararon sobre los particulares que les fueron interrogados, pero el instrumento a ratificar no fue acompañado a la comisión por lo tanto evacuación de dicha prueba testimonial no fue echa conforme a la ley, en virtud de que mal podrían los testigos reconocer el contenido de un documento que no le ha sido puesto a la vista. En consecuencia se tiene como no ratificado. Así mismo se observa que el hecho que se pretende probar con dicho medio (propiedad y posesión), aun y cuando dichas afirmaciones fueron contradichas por la demandada, no guarda relación con el fondo del asunto debatido en este proceso el cual es la nulidad del Titulo Supletorio evacuado a favor de la demandada, resultando en consecuencia impertinente dicho medio. Y así se decide.

      - Capitulo Tercero. Promovió la testimonial de los ciudadanos C.L., VICTOR CHACON, HIDIS RUIZ, A.D.S.M., E.G. y M.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.160.300, 4.620.365, 12.191.412, 13.544.118 y 5.395.333, respectivamente, domiciliados en la Población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

      Valoración: Los dos últimos mencionados fueron promovidos como testigos declarantes del Titulo Supletorio evacuado a favor de la demandante ciudadana A.D.V.V., el cual ya fue objeto de valoración.

      En cuanto al resto de los ciudadanos llamados a declarar por la actora se evidencia de las actas levantadas en el momento de su evacuación respectiva, que se realizaron una serie de preguntas, a lo que se obtuvieron igualmente una serie de respuestas, como por ejemplo en el caso del interrogatorio de la ciudadana C.L.: “…SEGUNDA:¿Diga la testigo la ubicación exacta del inmueble objeto de este juicio? CONTESTO: Este, Barrio Ilapeca, calle V.d.V., este, es todo… CUARTA:¿ Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana A.d.V.V. le consta y como construyó la casa ubicada en la calle V.d.V. del sector Ilapeca? CONTESTO: Si me consta porque la unica persona que estaba por ahí mas cercana era yo, este ella era la que limpiaba y luego empezó a construir su casa… SEXTA: ¿Diga la testigo las medidas del terreno donde se encuentra construida la casa objeto de este juicio? CONTESTO: Tiene treinta de largo por veinticinco de frente… OCTAVA: ¿Diga la testigo quien vive actualmente en la casa objeto d este juicio? CONTESTO: La señora A.V.. NOVENA: ¿Diga la testigo quien construyó la casa objeto de este juicio? CONTESTO: Bueno la señora llevó a un señor, la señora Angela llevó al señor, la señora Angela llevó al señor R.C. para que construyera su casa… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vive usted? CONTESTO: En el barrio Ilapeca, calle V.d.V.…, desprendiéndose que las mismas están referidas a la construcción, distribución, medidas, linderos, posesión y propiedad de unas bienhechurías ubicadas en el sector Ilapeca, calle V.d.V. Nº 45 de la población de Punta de Mata del Estado Monagas, de la relación entre las partes intervinientes, entre otros hechos que no contribuyen a demostrar la pretensión de la actora, en consecuencia resulta impertinente tal prueba por cuanto nada aporta a la resolución de la causa. Y así se decide.

      - Capitulo Cuarto. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.R.C. y S.N.R., venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.599 y 81.781.186, respectivamente, domiciliados en la Población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

      Valoración: Dichos testigos fueron promovidos para que ratificaran lo que sostuvieron en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata a favor de la demandante, el cual fue valorado anteriormente.

      DE LO APORTADO POR LA DEMANDADA:

      Acompañó a su escrito de contestación copia simple del acta de nacimiento de su hijo. Valoración: De la cual sólo se desprende que los ciudadanos J.A.V. y SEREYDA J.C. procrearon un hijo de nombre YEFERSON JOSE, en consecuencia por cuanto nada tiene que ver con lo discutido en este juicio se desecha del proceso dicha prueba. Y así se decide.

      En el lapso de Promoción de Pruebas:

      - Capitulo Primero. Promovió el Titulo Supletorio evacuado a su favor en fecha 06/08/1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z., Punta de Mata, en fecha 11/10/2000, quedando anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2000. El cual fue presentado en original para la certificación de las copias por la Secretaria del Tribunal. Dicho documento es sobre el cual se demanda la nulidad como pretensión de la actora.

      Valoración: En relación a la valoración del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada el 8 de Agosto de 2006, lo siguiente:

      “Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

      “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

      Como se dijo anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la ratificación de los dichos de los testigos.

      De la revisión de las actas, este Tribunal constata que los testigos que participaron en la formación del titulo Supletorio en referencia acudieron en la oportunidad señalada por el Juzgado comisionado a ratificar sus dichos, momento en el cual fueron preguntados sobre los particulares del contenido de dicho documento, verificándose entre las preguntas las siguientes:

      Ciudadana HYORGELA J.M., “…PRIMERA: ¿Diga la declarante a nombre de quien aparece el título supletorio evacuado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas? Contestó: De SEREYDA J.C.. SEGUNDA ¿Diga la declarante si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SEREYDA J.C.? Contestó: Si la conozco de dista, trato y comunicación. TERCERA: ¿Diga la declarante si la ciudadana SEREYDA J.C. dinero de su propio peculio construyó un inmueble ubicado en la calle principal del sector Ilapeca sin numero de Punta de Mata jurisdicción del Municipio E.Z.? Contestó: Si lo construyó junto con su esposo porque vivo al frente se todo eso. CUARTA: ¿Diga la declarante la distribución del inmueble objeto de este juicio? Contestó: Dos habitaciones, la sala y el baño….”

      Ciudadano C.J.S. “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SEREYDA J.C.? Contestó: Si la conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que la ciudadana A.V. es propietaria del inmueble objeto de este juicio? Contestó: No es propietaria ni nunca ha sido. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que la señora ABGELA DEL VALLE VERACIERTA construyó el inmueble objeto de este juicio? No, no lo construyó ni ha pagado para construir la casa… QUINTA: ¿Diga el testigo quienes construyeron la vivienda objeto de este juicio? Contestó: El señor J.V., el mismo la construyó… SEPTIMA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que la ciudadana SEREYDA J.C. haya contribuido también a la construcción de la vivienda objeto de este juicio? Contestó: Si ella junto con J.V. construyeron la vivienda… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del inmueble objeto de este juicio por cual Tribunal fue evacuado el supuesto titulo objeto de nulidad en el presente juicio? Contestó Por el Primero de primera Instancia Civil y Mercantil…”

      En este orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza y como tal es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Pero que una vez controvertido en juicio contencioso puede ser vinculante para los terceros intervinientes, es decir, es cosa juzgada en ese juicio particular.

      Por lo tanto, al haber sido ratificado dicho documento y no atacado por vicio o deficiencia en su formación, otorgamiento y protocolización, debe asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, sólo respecto de los que participaron en el juicio, quedando salvadas las acciones de otros terceros con mejor titulo. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio que se pretendía fuere declarado nulo. Y así se decide

      - Capitulo Segundo. Promovió la testimonial de los ciudadanos HYORGELA J.M.D.S. y C.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.344.482 y 10.307.953, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal del Sector Ilapeca del Municipio E.Z.d.E.M..

      Valoración: Los cuales fueron promovidos como testigos declarantes del Titulo Supletorio evacuado a favor de la demandada ciudadana SEREYDA J.C., valorado anteriormente. Desprendiéndose de las actas que los mismos fueron contestes en sus declaraciones y respecto al contenido del mismo.

      - Capitulo Tercero. Promovió la testimonial de los ciudadanos E.V., J.B., S.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.620.885, 4.502.454 y 3.344.811, domiciliados en el Sector Ilapeca del Municipio E.Z.d.E.M..

      Valoración: Siendo la oportunidad de rendir las declaraciones, sólo acudieron a ello los ciudadanos: E.V. y J.B. quienes fueron interrogados en relación a la construcción, distribución, medidas, linderos, posesión y propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Principal del Sector Ilapeca S/N, de la ciudad de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M., sin que de ello pueda desprenderse causa alguna en que pueda sustentarse la excepción a la nulidad que se demanda. En tal sentido dicha prueba resulta impertinente por cuanto nada aporta a la resolución de la causa. Y así se decide.

      Así las cosas, de autos se observa que siendo lo reclamado por la accionante, la declaratoria de nulidad de la documental constante de Título Supletorio expedido en fecha 06/08/1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z., Punta de Mata, en fecha 11/10/2000, quedando anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2000, resulta necesario destacar que LA NULIDAD es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. De allí se desprende la justificación de la valoración de las diferentes pruebas de testigos promovidas en esta causa, una de ellas valorada como requisito necesario para validar una prueba instrumental, como lo es la ratificación del Titulo Supletorio cuya nulidad se pretende, y el resto valorada como prueba testimonial dirigida a demostrar la existencia de alguna causal de nulidad del referido titulo.

      Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos jurídicamente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo acto, debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. De esta manera, se tiene que la ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

      Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio: testigos; sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

      A criterio de este sentenciador, la nulidad de un titulo supletorio, procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1.- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2.- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3.- QUE EL DECRETO QUE SE PRETENDA OBTENER SEA DE CAUSA ILICITA. Y 4.- QUE EL TITULO ADOLEZCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCERAS PERSONAS; En la presente causa la parte demandante pide la nulidad del titulo supletorio expedido en fecha 6 de Agosto de 1998, alegando que desde hace aproximadamente nueve (9) años posee de manera pacífica, pública, continua, inequívoca y con el ánimo de única y exclusiva propietaria unas bienhechurías consistentes en un lote de terrenos que tiene como medidas, VEINTICINCO METROS (25) de frente por TREINTA METROS (30) de fondo, en el cual ha venido construyendo desde el año 1991 una casa, ubicada en el sector Ilapeca, calle V.d.V. Nº 45 de la población de Punta de Mata del Estado Monagas. Que el día 12 de Octubre del 2000, se presentó en su casa la ciudadana SEREIDA J.C. y dejó con su hermano copia de un documento, y que a pesar de las imprecisiones que contiene el mencionado Titulo Supletorio evacuado por la ciudadana SEREIDA J.C., en cuanto a medidas, linderos y demás características se puede evidenciar que este está relacionado con las bienhechurías de su absoluta propiedad; pero no señala una causal de nulidad como tal para atacar la veracidad del titulo, así como tampoco se evidencia de autos, que en la fase de instrucción de la causa conste prueba alguna de ello, en consecuencia la validez del titulo, en cuanto a este juicio en particular, permanece incólume. Y así se decide.

      Como consecuencia de lo analizado y decidido en los párrafos anteriores, quien decide concluye que en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se debe decidir la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, la pretensión de nulidad de título supletorio incoada por la ciudadana A.D.V.V., no debe prosperar. Y así se decide.

      IV

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana A.D.V.V. en contra de la ciudadana SEREYDA J.C.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.A..,

Abg. M.J.M..

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.J.M..

GP/ mjm

Exp. 7392

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