Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

Caracas, 02 de agosto de 2013

ASUNTO: AP21-L-2013-001631

En el juicio por motivo de Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional incoado por la ciudadana A.V.H. en contra de la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., visto el auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, procede el Tribunal a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas en fecha doce (12) de julio de 2013, e insertas en los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y nueve (69) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la Prueba de Informes promovida en el numeral I del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al Tribunal Quinto Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado observa que mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la parte promovente desistió de la Prueba de Informes promovida, motivo por el cual, no hay medio probatorio objeto de pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Prueba de Informes promovida en el numeral II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la sociedad mercantil VENEMERGENCIA, C.A., se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. J.E.C.R. en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.

Vale indicar que no resultan controvertidos en el presente procedimiento ni la contratación por parte de la sociedad mercantil demandada de servicios médicos para atender a los trabajadores enfermos, ni la prestación del servicio médico ocupacional para la sociedad mercantil demandada del Dr. L.T.L. para el veinticinco (25) de agosto de 2010, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Prueba de Informes promovida en el numeral III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la DIVISIÓN DE TRAUMATOLOGÍA DEL HOSPITAL M.P.C., el Tribunal observa que vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.

La prueba en la forma que está promovida resulta vaga, imprecisa e inespecífica al no indicarse el número de historia médica, ni las fechas acerca de las cuales pretende que el ente otorgue información al respecto, por lo que se convierte en pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal, valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual es entendido por muchos tratadistas como la acción de probar, tal como se inclinan A.D., R.d.P., entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial. Ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala:

(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…

(Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:

(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…

(Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo, amplio donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. ASI SE DECIDE.

Sobre las pruebas de informes investigativas quien suscribe ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.

Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos u pescarlos.

Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en un interrogatorio a distancia, solicitando además apreciaciones y opiniones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en especifico el detalle (período o fechas) de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual este Juzgado debe negar la admisión de la misma.

Así también lo entienden nuestros Juzgados Superiores por su parte el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, en la cual se señaló:

La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso F.O.A. Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando:

(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.

(Subrayado de este Tribunal).

Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:

(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.

(Subrayado de este Tribunal).

Didácticamente, ha expresado el DR. J.G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente:

(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?

(Subrayado de este Juzgado).

Valga Indicar que no es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos. No se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia y sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste, de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen ciertos hechos. Tal situación desnaturaliza el medio, en tal sentido se ha pronunciado el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2011-000545, indicando:

“… en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en esta son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida de manera interrogativa que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en el recurso identificado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2010-001831 y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 publicada en el recurso Nº AP21-R-2010-1948, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial.

Asimismo el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial, ha indicado sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes por desnaturalizar el medio al convertirlo en un interrogatorio a distancia, lo siguiente en el asunto AP21-R-2009-001485:

…en este caso se constata palmariamente que la prueba ha sido promovida a modo de interrogatorio, lo que la hace manifiestamente ilegal, por cuanto implica una desnaturalización de la prueba de informes, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo, con motiva distinta. Así se establece…

Y recientemente con indiscutida inteligencia sobre la desnaturalización del medio el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2011-000427, sostuvo:

A este respecto es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental determinado y preciso que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

Se observa que la parte promoverte apelante en su escrito de promoción de prueba establece: “… I. Si en sus archivos aparece registrado la línea telefónica Nro. 0414-3212077, bajo el nombre de propietario y usuario ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.889.323.

  1. La relación completa de las llamadas efectuadas y recibidas a dicho número telefónico, desde el año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2008.

  2. La relación detallada de las cantidades pagadas mensualmente a dicha línea telefónica desde el año 2002 hasta el mes de diciembre de 2008.

  3. Nombre de la persona natural o jurídica que realizó el pago de las cuentas correspondientes por el uso de la referida línea telefónica. (…)”

En este caso se observa de los autos que la forma como fue promovida la prueba de informe por la actora carece de detalle al solicitar el informe, es decir no expresa claramente y especifico los datos que quiere extraer de los archivos de la empresa Telcel, C.A., lo cual desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio, la cual violaría el principio del control de la prueba, siendo ilegal por como fue promovido el medio probatorio (prueba de informe), por lo que esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte actora apelante y confirmar la negativa de Prueba de informe dirigida a Tecel C.A., por el a-quo.-

Por todo lo antes expuesto considera quien providencia que la forma como está promovida la petición de informes; i) resulta ilegal, al desnaturalizar el medio; ii) no busca datos concretos, no indica fechas ni periodos iii) se convierte en un interrogatorio a distancia, iv) la hace investigativa, y conforme al criterio sostenido por este Tribunal y los antes transcritos emanados de los Juzgados superiores de este Circuito Judicial, se refuerzan los argumentos de hecho y derecho para declarar la inadmisbilidad del medio propuesto ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de las ciudadanas MUJICA O.T., VASQUEZ L.J.A. y HOISENIONSKI CRISTINA, promovidas en el Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, las referidas ciudadanas deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la Prueba de Experticia Médica promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de la designación de experto Médico con especialidad en Traumatología, específicamente Cirujano de Mano, este Tribunal niega su admisión por cuanto se desprende de la promoción del medio que se pretende que el experto otorgue opiniones y apreciaciones respecto a la determinación del estado de salud de la ciudadana accionante, así como en cuanto a su desempeño, dolor y sufrimientos padecidos (o por padecer), de tal manera que observamos la prueba bajo tal contexto ilegal. A su vez debe señalarse que de conformidad con la norma del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia es para traer a juicio elementos de hecho y jamás debe promoverse para que el experto designado al respecto otorgue una apreciación o juicio de valor, realice opiniones u observaciones por cuanto se desnaturaliza el medio y tenemos que en el caso sub iudice, de los particulares solicitados por la parte promovente se busca tal y como fue señalado ut supra, que el experto realice apreciaciones acerca del estado de salud de la ciudadana accionante, la incidencia de sus lesiones en su vida útil, desempeño, dolor y sufrimientos padecidos (o por padecer), motivos por los cuales, estima este Tribunal que el medio así promovido resulta también ilegal. El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2012-000255, señaló lo siguiente:

(…) Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de la pruebas de experticia medica se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, en relación a la prueba de experticia establece que: (…)

Así mismo, necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.(…).

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).

En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…

.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada puede constatar del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, hoy apelante, que el mismo no se ajustó a los lineamientos expuestos en la doctrina indicada supra, toda vez que para que la promoción de este tipo de pruebas sea admisible, no solo debe ser concreta, si no también clara y precisa, siendo que dada la forma como fue promovida la misma, se observa que no cumple con estos parámetros, es decir, no es precisa, concreta y clara, ya que solicita que el experto con base a la evaluación de la historia médica y condiciones físicas del accionante, evidencie si sufre o ha sufrido de “Obesidad” y de “Gigantomastia Bilateral, y evidencie si sufre o ha sufrido de problemas en la columna vertebral, sugiriendo a su vez, que de ser afirmativas ambas respuestas (pues si son negativas ambas respuestas no debe señalar nada), el experto indique si la “Obesidad” o la “Gigantomastia Bilateral” influyen directamente en el origen de los problemas en la columna vertebral, es decir, plantea una hipótesis de las cuales se pretende que el experto infiera conclusiones válidas, lo que es totalmente opuesto a lo establecido de manera pacifica y reiterada por la doctrina antes mencionada; siendo ello así, con base al principio finalista, se indica, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que dicha petición es improcedente. (…)”

Observado lo anterior, en opinión del Tribunal la forma como se redactó el ofrecimiento del medio se constituye en ilegal. No obstante lo anterior, por cuanto podría constituirse en necesario a los fines de la resolución del asunto debatido, este Juzgador en el Capítulo atinente a las Pruebas Ex Oficio ordenará la realización de un reconocimiento médico a la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la demandada TEXTILES GAMS, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.

Asimismo, por cuanto podría constituirse en necesario a los fines de la resolución del asunto debatido, este Juzgador haciendo uso de las facultades establecidas en las normas de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar oficio a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.R., en la persona del Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, a fin de realizar un Reconocimiento Médico a la ciudadana A.V.H. para determinar el porcentaje de discapacidad de la referida ciudadana, así como su estado de salud con respecto a la patología que padece.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas por la demandada en el orden que se dicte en la Audiencia de Juicio. Por último, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2013-001631

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