Decisión nº UP0392007000149 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001471

ASUNTO : UP01-P-2007-001471

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Á.G.V..

Defensor Público 3°: Abg. D.G..

Imputada: IDENTIDAD OMITIDA.

Víctimas: ANALFRI DEL C.L.G. y IDENTIDAD OMITIDA.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Cuatro (4) de J.d.D.M.S. (2007), siendo las 11:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Titular Abg. Z.R.S.G., la Secretaria Abg. A.S. y la Alguacil B.C., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en causa contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SECUESTRO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, en agravio de la ciudadana ANALFRI DEL C.L.G. y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Advertidas las partes por el Tribunal de la ausencia de contradicción del acto, según lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra a la representante del Ministerio Público Especializado, quien presenta formal acusación contra la referida imputada, por los siguientes hechos: el día 06/05/07, siendo las 11:00 de la noche, la ciudadana ANALFRI DEL C.L.G. de 18 años, salió en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años, a comprar perros calientes a una cuadra y media de su residencia ubicada en la Carretera Nacional, vía Salóm, sector Las Lagunas, avenida principal, casa N° 3, Nirgua, estado Yaracuy, y cuando pretendían regresar a sus casas se encontraron con un sujeto de nombre WILLIANS, quien luego de empujarlas hacia una pared, las hizo cruzar una calle, amenazándolas con un cuchillo, y posteriormente, las obligó a desnudarse, las amarró con las trenzas de los zapatos y abusó sexualmente de ambas, mientras se comunicaba por radio trasmisor con su concubina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien solicitó que apagará las luces de la casa para que no los vieran cuando llegaran, allí ese sujeto de nombre WILLIANS, las obligó a permanecer bajo el cuidado de (IDENTIDAD OMITIDA), las golpeó, amenazó de muerte con un machete y nuevamente abusó sexualmente de ellas e igualmente, las obligó a suministrarles los teléfonos de sus padres, procediendo a comunicarse con ellos, solicitando la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y dos (2) tarjetas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a cambio de las dos ciudadanas ya citadas.

Posteriormente, en fecha 14/05/07, efectuando labores de inteligencia se traslada una comisión del GAES al Barrio P.V., Calle 3, Sector La Laguna de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, a fin de verificar información acerca de la existencia de unos presuntos secuestradores, efectuando la identificación de un sujeto de nombre W.A.H.L., quien informó que las jóvenes se encontraban en una vivienda cercana de bloque con rejas color gris, información que fue corroborada con resultados positivos, encontrándose dentro de la residencia, encerradas bajo llave, a la ciudadana ANALFRI DEL C.L.G. y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ésta última fue aprehendida y dijo ser la concubina del ciudadano W.A.H.L..

Los hechos arriba explanados, fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público en el tipo penal de SECUESTRO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, primer aparte, parágrafo primero del Código Penal vigente, atribuyéndolos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Como pruebas fueron ofrecidas por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las que constan en el escrito fechado el 03/07/07, ratificado en su totalidad en el decurso de este acto. Dichas probanzas son las siguientes:

TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Expertos: Dra. M.A.B., Experto Profesional I, Médico Forense Adjunto, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, ya que fue la persona calificada para determinar las lesiones corporales que sufrieron las víctimas, que tipo de lesiones y así mismo, explicará los términos científicos en una forma más coloquial.

2) Declaración de Testigos: Funcionarios C/1 (GN) COLMENAREZ SAAVEDRA CARLOS, C/1 (GN) COLINA ORELLANA FAICER, DG (GN) LINAREZ COLMENAREZ DANNY, (GN) M.H.Y. y (GN) D.A.E.J., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4, Sección Nirgua del estado Yaracuy, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, porque explicarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que ellos realizaron la aprehensión de la acusada, asimismo, realizaron el allanamiento donde incautaron la libreta en donde fue depositada la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), además la manera en que se efectuó la presente investigación; la ciudadana A.J.G., por ser la denunciante y la primera persona que se comunica con los presuntos secuestradores siéndole exigido el pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), de los cuales solo canceló el monto de Cuatro Millones, entregando además varias tarjetas de telefonía celular; la ciudadana ANALFRI DEL C.L.G., por ser una de las víctimas por lo que indicará la participación directa que tenía la acusada en el presente caso; (IDENTIDAD OMITIDA), por ser la otra víctima en este asunto, y por tener conocimiento de los hechos y la participación de la acusada; la ciudadana WUILTAHAN J.P.D.R., por tener pleno conocimiento que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vivía y era la concubina de W.A.H.L., en donde liberaron a las víctimas, que tenía contacto directo con ESTEFANI, que no salía de la casa y luego le vio la moto a W.H.; el ciudadano J.A.A.H., quien indicará que estaba en conocimiento del monto de dinero que le fue exigido a los familiares de las víctimas, para la liberación de una de ellas; H.A.D., por ser el padre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), y por tanto tiene conocimiento de los hechos; los ciudadanos J.F.E.L. y L.R.E.L., por ser testigos presenciales del momento en que se realizó el allanamiento en al vivienda de la ciudadana M.O.L.M.; la ciudadana M.O.L.M., por ser la titular de la cuenta donde fueron depositados los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) pagados a los presuntos secuestradores, quien retiró dicha cantidad y asimismo, los entregó dentro del Banco al amigo de su p.R.H.; el ciudadano E.R.H.V., por ser la persona que llevó hasta el Banco a W.H., para que a través de la cuenta de su p.M.L., depositarán el dinero antes indicado; los ciudadanos AURIANA I.G.L. y N.D.G.L., por ser testigos presenciales ya que residen en la casa allanada, estar presente en el momento del allanamiento y presenciar el hallazgo de la libreta donde fue depositado del dinero; L.L.D.R., por ser quien informó a J.A.A.H., que su hermana YULEIXI había desaparecido y posteriormente le manifestó la cantidad que estaban pidiendo; E.I.A.R., ya que el día que retiraron del Banco la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) W.H., habló con ella y le dijo que tenía a una señora y a un señor, sacándole la cantidad antes citada, y vio cuando este les entregó una suma de dinero; la ciudadana F.M.R.D.L., por cuanto es la progenitora de una de las víctimas, y tiene pleno conocimiento de los hechos; y por último, el ciudadano W.A.H.L., por ser parte en el proceso, e indicará que participación tuvo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos acusados.

3) EVIDENCIAS MATERIALES: Una (1) libreta de cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.L., donde se refleja en la página 2, el depósito y retiro del día 10/05/07 por Bs. 4.000.000,00; Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1315, serial N° 03709319652, con su respectiva batería; sesenta y cuatro (64) tarjetas de la empresa de telecomunicaciones Movistar; cuarenta y un (41) tarjetas de la empresa de telecomunicaciones Movilnet y dos (2) radios portátiles marca Motorola modelo T6500R.

Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita se imponga contra la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; no hace indicación de otra figura alternativa a la calificación jurídica dada en esta audiencia; solicita que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el respectivo enjuiciamiento, y de conformidad con el artículo 581 en sus literales a, b y c ibidem, solicita que se imponga la medida de arresto domiciliario por encontrarse la imputada en estado de gravidez.

Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que la imputada comprende el alcance de lo antes explanado, es informada de los efectos y consecuencias del hecho imputado e impuesta de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y declara así: “…yo en ningún momento le pedí plata ni a ellas ni al papa yo fui una víctima más para Willian, nunca le hice maldad, siempre fui buena con ellas, pido mi libertad plena, si usted viera los golpes que el me hizo…”. (Cursivas del tribunal).

Acto seguido el Abg. D.G., Defensor Público Tercero del estado Yaracuy, expone: “… me opongo a la acusación en contra de mi defendida toda vez que considera esta defensa que los hechos que se le imputan no revisten carácter penal, conforme al artículo 28, ordinal 4to, literal C del COPP, por cuanto una vez revisadas las declaraciones hechas por las victimas no la involucran a ella, así como los exámenes del medico forense no fueron golpeadas por mi defendida, por ello, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 318 Ordinal 1° del Copp. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

La ciudadana ANALFRI DEL C.L.G., en su condición de víctima expone: “… mientras estuvimos ahí vimos a tres personas nada más que fue el hombre y otros dos el que nos agredió y abuso sexualmente fue el hombre, ella se oponía a que el tipo abusara de nosotras. Es todo…”.

Por su parte, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en carácter de víctima, manifiesta no tener nada que declarar.

En este estado de la audiencia toma la palabra la representante del Ministerio Público Especializado para oponerse a la excepción planteada por la Defensa por estimar que el delito imputado a IDENTIDAD OMITIDA así como su participación como cooperadora inmediata, se encuentra demostrado con los elementos de convicción traídos a la vista preliminar, afirmando que ello quedará establecido en el juicio oral y reservado.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, en orden a resolver este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que hoy corresponde resolver, fue formulada por la Defensa en el decurso de la audiencia preliminar, acto este que no reviste carácter contradictorio, y en el cual no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, que ameriten el conocimiento del fondo del asunto, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno al punto en examen, nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado en decisiones Nos. 1744 del 15/07/05 y 1655 del 25/07/05, con ponencias de los Magistrados de la Sala Constitucional Dres. L.E.M. y F.C.L.; y más recientemente la decisión N° 96 del 21/03/06, ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Penal Dra. D.N.B., en las cuales ha quedado sentado que en la fase intermedia, el estudio de la prueba es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, dicho estudio se efectúa con el fin de determinar la sustentabilidad y seriedad de la acusación; por tanto, las pruebas no pueden ser utilizadas por el juez de control, para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio. De ahí que el juez de control al decidir un sobreseimiento debe tener en cuenta las diferentes causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 318 del texto adjetivo patrio, y únicamente, debe decretar dicho sobreseimiento cuando el supuesto alegado resulte evidente, y no amerite el examen de cuestiones de fondo, propias del juicio oral y reservado, claro está, que en criterio de nuestro M.T.d.J., acogido por este Juzgado, las causales invocadas por la Defensa, por su propia naturaleza, requieren para ser comprobadas del examen de las pruebas, el conocimiento del fondo del asunto, es decir, deben ser dilucidadas en el Debate Oral y Reservado, y por tanto, no pueden ser resueltas por este Tribunal de Control.

Así las cosas, y visto que a la luz de la anterior postura jurisprudencial, acogida por este Tribunal Controlador en reiteradas decisiones, es por lo que se NIEGA la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en la audiencia preliminar, conforme a los artículos 561 literal d) y 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, ordinal 1° y 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, al ser necesario para demostrar el supuesto de sobreseimiento alegado por la defensa el análisis del fondo del asunto, no permitido en esta vista oral. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

dilucidado el punto que antecede y previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Especializada, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificada, por la comisión del delito SECUESTRO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, primer aparte, parágrafo primero del Código Penal vigente, este Tribunal de Control N° 2, concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral.

Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho comparte la aportada por el Ministerio Público, en razón de que los hechos que motivan la imputación y los elementos de convicción que la sustentan, dan cuenta de la perpetración del hecho punible de SECUESTRO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, primer aparte, parágrafo primero del Código Penal vigente, por cuanto, en las mismas consta que el día 06/05/07 siendo las 11:00 de la noche, la ciudadana ANALFRI DEL C.L.G. de 18 años y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años, fueron víctimas de un secuestro a manos de una persona de sexo masculino de nombre WILLIANS, en momentos en que se dirigían a comprar unos perros calientes en las adyacencias de la Carretera Nacional, vía Salóm, sector Las Lagunas de Nirgua, estado Yaracuy, y luego de ser amenazadas con un cuchillo y abusadas sexualmente, fueron trasladadas a una residencia ubicada en el Barrio P.V. calle 3, sector La Laguna de Nirgua, donde presuntamente se encontraba la imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue encargada la custodia de las citadas víctimas. Hechos estos que este Tribunal considera estar perfectamente ajustados al tipo penal acusado por el Ministerio Público, y en ocasión a ello, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por satisfacer los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

admitida la acusación, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público Especializado, este Juzgador, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, motivo éste por el cual se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes pruebas:

1) TESTIMONIALES: Experto: Dra. M.A.B., Experto Profesional I, Médico Forense Adjunto, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy. Testigos: Funcionarios C/1 (GN) COLMENAREZ SAAVEDRA CARLOS, C/1 (GN) COLINA ORELLANA FAICER, DG (GN) LINAREZ COLMENAREZ DANNY, (GN) M.H.Y. y (GN) D.A.E.J., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4, Sección Nirgua del estado Yaracuy; Ciudadanos: A.J.G., ANALFRI DEL C.L.G., (IDENTIDAD OMITIDA), WUILTAHAN J.P.D.R., J.A.A.H., H.A.D., J.F.E.L., L.R.E.L., M.O.L.M., E.R.H.V., AURIANA I.G.L., N.D.G.L., L.L.D.R., E.I.A.R., F.M.R.D.L. y W.A.H.L..

2) EVIDENCIAS MATERIALES: Una (1) libreta de cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.L., donde se refleja en la página 2, el depósito y retiro del día 10/05/07 por Bs. 4.000.000,00; Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1315, serial N° 03709319652, con su respectiva batería; sesenta y cuatro (64) tarjetas de la empresa de telecomunicaciones Movistar; cuarenta y un (41) tarjetas de la empresa de telecomunicaciones Movilnet y dos (2) radios portátiles marca Motorola modelo T6500R. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

resuelto lo precedente, y como quiera que la imputada IDENTIDAD OMITIDA, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y el material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra la adolescente antes mencionada, como la persona que en horas de la noche del día 06/05/07 cooperó de manera inmediata y directa en el secuestro ejecutado en perjuicio de la ciudadana ANALFRI DEL C.L.G. y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados en esta vista preliminar, y fue narrado por la representante de la Vindicta Pública, es por lo que este Juzgado estima procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito supracitado. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

ante la celebración de la presente audiencia y visto que se ha alcanzado el fin por el cual se impuso la medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial del día 07/06/07 modificada el 20/06/07, se decreta el cese de la misma, y en razón, de que este Despacho sostiene que el delito por el cual se ordena la apertura al juicio oral y reservado es de carácter grave, ya que amerita sancionar a su autora con la sanción de privación de libertad hasta por un máximo de cinco (5) años, a lo cual se suma, el significativo daño que se causó a las víctimas y su grupo familiar con su perpetración, y adminiculado a todo lo anterior, las circunstancias de la imputada, quien no tiene arraigo en esta entidad federal por ser oriunda y estar residenciada en el estado Trujillo, quien además presenta en la actualidad un estado de gravidez avanzado de siete (7) meses, es por lo que este Tribunal considera que se patentiza un inminente peligro de fuga, siendo necesario para garantizar las resultas del proceso, que se decrete contra la imputada, de las características arriba explanadas, la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial para ser cumplida en la residencia de los progenitores de la adolescente, ubicada en la avenida principal de Campo Alegre, casa N° 48, frente al Aeropuerto, sector Puente Chama, Valera, estado Trujillo con la custodia permanente de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Valera, estado Trujillo, todo de acuerdo con lo pautado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así negada la petición de libertad plena presentada en esta audiencia. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la petición de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la defensa pública según lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, ordinal 1° y 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460, primer aparte, parágrafo primero del Código Penal vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en la norma 570 eiusdem. TERCERO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de que fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo pautado en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. CUARTO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito arriba indicado. QUINTO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta contra la acusada en auto del 07/06/07, y en su lugar, impone la misma cautelar para garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibidem y artículo 580 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA ADIBY ABDEL

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABOGADA ADIBY ABDEL

Abgs. ZRSG/aa*

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