Decisión nº PJ064201200036 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de marzo de dos mil doce

201º y 153º.

ASUNTO: VP01-R-2012-000027

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-000028.-

DEMANDANTE: A.R.V.B. (quien actúa en su condición de viuda y beneficiaria del difunto ciudadano L.A.V.G.), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.592.319 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.P., J.G.P., K.F.R., O.F.T. y A.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.302, 121.024, 171.939, 19.545 y 2.444 respectivamente.

DEMANDADA: PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el no. 03, tomo 15 A sgdo y actualmente domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2010, anotado bajo el no.11, tomo 029 de los libros de autenticación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.O., D.P.A., M.D.O., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, C.Z.N., A.T.P., M.A.P., GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, JACKYN CHIRINOS, F.L.C., A.E.N. y JOHALY P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113.401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251 y 148.776 respectivamente

Motivo: Prestaciones Sociales por Convención Colectiva Petrolera.

Apelante: Parte demandante, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio O.F.T., ya identificado.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana A.R.V.B., en contra de la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes término: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana A.R.V.B. (quien actúa en su condición de viuda y beneficiaria del difunto ciudadano L.V.), en contra la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas de la accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal A quo, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2012, la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia procediendo a interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a señalarse el fundamento de apelación aludido por la representación de la parte demandante.

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante recurrente argumento el presente recurso antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “ciudadana juez motiva la apelación de la recurrida, en virtud de que el juez de la primera instancia incurrió en su sentencia de nulidad por no atenerse a los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto y a pesar de que en las actas procesales existe un reporte de empleo inserto en el folio 105 de la misma, el juez de la recurrida asume este reporte de empleo como si se tratase de un contrato para una obra determinada, cuando lo cierto es y sobre esto queremos llamar su especial atención de que en este reporte de empleo que corre inserto al folio 115 de las actas procesales, aparecen dos (02) espacios correspondientes, uno al número del contrato y otro al tipo de obra de la que se trataré, con la particularidad de que se encuentran vacíos, es decir, en este reporte de empleo el juez erróneamente asume como un contrato para una obra determinada, no aparece señalado ni el número de contrato como tal ni tampoco la obra para la cual esta actuando mi representada, es decir, ciudadana juez, no se cumple dejadas a los formalismo establecidos en los artículos 71 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo con los requisitos de validez, que tal reporte lo pudiera dar como un contrato para una obra determinada el juez de la recurrida, de esa manera sigue en su conducta decisoria incurriendo en una serie de errores por cuanto visualiza la terminación de la relación de trabajo…como usted podrá observar del folio 93 al folio 98 de las actas procesales aparece una comunicación escrita dirigida por la empresa PDVSA, Petroperija. C.A., alado de Precisión Drillig de Venezuela, donde le manifiesta la culminación de los servicios de dos (02) pozos de 1500 caballos de fuerza cada uno, pero sin ninguna otra explicación de locación, de fecha, de lugar, de tipo de servicio del personal contratado, el juez de la recurrida toma entonces la fecha de esta correspondencia…como fecha de terminación del contrato, empatando írritamente una misiva de un tercero que no forma parte del proceso que no vino a la audiencia de juicio a ratificar esa misiva o comunicación, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa la necesidad de que esta comunicaciones sean ratificadas del tercero, y empata la suerte de esta correspondencia que no tiene relación con la relación de trabajo por tiempo indefinido…de esa manera y de forma concatenada el juez de la recurrida omite por completo el efecto de un reconocimiento voluntario hecho por la demandada de los derechos del trabajador a través de una oferta real de pago se traduce en una tacita renuncia, tacita renuncia esta que viene siendo acogida por la doctrina cultivada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…de la misma manera omite el juez de la recurrida cuando establece que la carga de la prueba de la prescripción… folio 103 recibo de pago donde ella le cancela salario al trabajador…mas allá de la fecha que alega, como fecha de la culminación de la relación de trabajo, si usted observa el lapso de ése recibo de pago se dará cuenta de que le pago hasta el día 22 de febrero del año 2009, de manera que la propia demandada esta admitiendo lo que el juez de la recurrida no asumió con una verdad procesal. Pregunta la ciudadana juez ¿La relación laboral feneció cuando? La terminación de la relación de trabajo y eso también es muy grave de la recurrida ocurre el día 12 de enero del año 2010, por la muerte del trabajador, más sin embargo ciudadana juez el juez de la recurrida omite pronunciamiento total acerca del acta de defunción que corre también inserta a las actas procesales, Pregunta la ciudadana juez ¿Cómo se evidencia que terminó la relación laboral? Porque la propia acta de defunción lo establece ciudadana juez como causa del padecimiento de una enfermedad, es decir, el trabajador estaba suspendido no le podía despedir en virtud de que gozaba de varias inamovilidades…Pregunta la ciudadana juez ¿En el tiempo que estaba suspendido la empresa le pago el beneficio de salario? No, la empresa dejo de cancelarle. ¿Existe alguna documental donde se evidencie que en ese tiempo estuvo suspendido? No, la empresa dejó de cancelarle el día 22/02/2009, bajo la premisa de que la relación de trabajo estaba sujeta a un contrato de trabajo, lo cierto es que entre las partes, vale decir, entre la demandada y el trabajador fallecido nunca existió un contrato para una obra determinada…no esta prescrita la acción porque hay una causa de fuerza mayor…el Inspsasel esta en cuenta y fue debidamente sustanciado…”

Observaciones de la parte demandada: “…debo manifestar mi asombro con relación a la falacia con la que se ha tratado en este audiencia los hechos que fueron discutidos en la audiencia de juicio y que se sustenta en el libelo de demanda, el libelo de demanda consta de cuatro (04) folios, del uno al cuatro; leemos este escueto libelo que además adolece de cantidad de omisiones que ni siquiera debió ser admitido por el tribunal…hay un párrafo de cinco líneas que dice y me permito leerlo…no establece en ninguna parte ni alega contrariamente como lo afirma la parte, que el ciudadano padecía algún tipo de enfermedad…manifestó una enfermedad de origen común…mi representada jamás a admitida que el trabajador ha padecido una enfermedad de origen ocupacional…es increíble que el primer día vaya a exponerse con sustancias químicas…hechos estos inverosímiles…la abogada de la parte actora no consignó ningún tipo de prueba en la oportunidad de la audiencia preliminar…mi representada es una contratista petrolera…ningún medio de ataque fue utilizado por las pruebas promovidas por la parte demandada…la terminación que alegamos es el 17 de febrero del año 2009…se introduje la demanda un año después del fallecimiento…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la demandante que su difunto esposo, ciudadano L.V., le empezó a prestar sus servicios a la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., desde el día 13 de octubre del año 2008, laborando hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la que falleció como consecuencia de una supuesta enfermedad ocupacional que adquirió en estando vigente la indicada relación laboral. Que el citado ciudadano fue contratado como obrero de taladro, devengando un salario de Bs. F. 44,23 diario. Que el prenombrado difunto realizó esas labores mientras le prestó sus servicios a la empresa, la cual tenía un contrato de perforación con PETROPERIJÁ, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, razón por la cual sus servicios siempre estuvieron cubiertos por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Que a pesar de haber fallecido el día 12 de enero del año 2010, hasta la fecha no se le han cancelado (a su viuda y beneficiaria, hoy demandante), los beneficios que le correspondían a su difunto marido, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que por concepto de Preaviso, a razón de 30 días, reclama la cantidad de Bs. F. 3.333,90; Que por concepto de Antigüedad Legal, a razón de 30 días, reclama la cantidad de Bs. F. 4.656,30; Que por concepto de Antigüedad Contractual, a razón de 30 días, reclama la cantidad de Bs. F. 4.656,30; Que por concepto de Vacaciones 2008-2009, a razón de 34 días, reclama la cantidad de Bs. F. 3.778,42; Que por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, a razón de 55 días, reclama la cantidad de Bs. F. 2.432,65; Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, a razón de 11,33 días, reclama la cantidad de Bs. F. 1.259,10; Que por concepto de Bono Vacacional 2009-2010, a razón de 18,33 días, reclama la cantidad de Bs. F. 810,74; Que por concepto de Utilidades 2009, a razón de 42,22 días, reclama la cantidad de Bs. F. 14.073,14; Que por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, a razón de 42,22 días reclama la cantidad de Bs. F. 14.073,14; Que por concepto de “TARJETA TEA”, a razón de 170 días, reclama la cantidad de Bs. F. 27.200,00; Que por concepto de Diferencias Salariales, a razón de 63 semanas, reclama la cantidad de Bs. F. 51.213,33; De igual modo demanda la Indemnización establecida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por la cantidad de Bs. F. 48.439,15; Que la suma de los conceptos reclamados, hace la cantidad final de Bs. F. 175.926,17, los cuales real y efectivamente demanda en pago a la Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

Como defensa previa al fondo de la controversia opone la Prescripción, alegando que la fecha de egreso del actor fue el 17 de febrero de 2009 (fecha que coincide con la culminación del servicio prestado por la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., a PDVSA PETROPERIJA, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), y que hasta la fecha de notificación de la accionada (16-03-2011), operó la prescripción de la acción. Niega, rechaza y contradice que la fecha de egreso del demandante fuera el 12 de enero de 2010. Que lo cierto es que egresó el 17 de febrero de 2009; y que aún siguiendo la afirmación del accionante en cuanto a la fecha de egreso (12-01-2010), la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2011, notificándose a la demandada el 16 de marzo de 2011, consumándose igualmente el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reconoce que el difunto ex trabajador, ciudadano L.V. desempeñara el cargo de Obrero desde el 13 de octubre de 2008, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. F. 44,23. Alegó que la primera semana de labores estuvo comprendida entre el 13 de octubre de 2008 al 18 de octubre de 2008, siendo el primer día de pago del salario el 15 de octubre de 2008. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Á.V., en su condición de viuda del ex trabajador, ciudadano L.V., se haya hecho acreedora de los siguientes conceptos: Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 3.333,90; Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. F. 4.656,30; Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. F. 4.656,30; Por concepto de Vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. F. 3.778,42; Por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. F. 2.432,65; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. F. 1.259,10; Por concepto de Bono Vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. F. 810,74; Por concepto de Utilidades 2009, la cantidad de Bs. F. 14.073,14; Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. F. 14.073,14; Por concepto de “TARJETA TEA”, la cantidad de Bs. F. 27.200; Por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. F. 51.213,33; De igual modo niega, rechaza y contradice que la ciudadana Á.V., en su condición de viuda del ex trabajador, ciudadano L.V., se haya hecho acreedora de la Indemnización establecida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por la cantidad de Bs. F. 48.439,15. En cuanto a las razones de hecho y derecho que sustentan la negativa a la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, alega que el ciudadano L.V. fue reportado para ejecutar labores en el taladro de perforación WDI 813 (Sin Sistema de Deslizamiento), con el cargo de Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. F. 44,23. Que luego del inicio de la relación contractual de carácter temporal, el ex trabajador reportó una enfermedad ambulatoria, permaneciendo en esa condición hasta la fecha de culminación del servicio, esto es, el 17 de febrero de 2009. Que el tiempo de la relación de trabajo del hoy difunto ciudadano L.V., fue de 4 meses y 3 días, y que sobre ese tiempo se procedió a liquidar sus prestaciones sociales e indemnizaciones contractuales correspondientes. Que la empresa le realizó el cálculo de los haberes laborales al citado difunto, una vez culminado el contrato por parte de PDVSA PETROPERIJÁ, S.A., y que siendo que el reporte del trabajador era de carácter temporal, la enfermedad común que padecía no afectaba la terminación de la relación de trabajo. Que además de la indemnización por antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le cancelaron una gratificación equivalente a quince días de salario, tal como lo establece la cláusula 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Que adicionalmente se le calculó el concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades en antigüedad y examen pre retiro (entre otros), todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. F. 2.993,23. Que dicha cantidad fue ofertada por la empresa una vez culminado el contrato pero que resultó infructuosa la notificación del trabajador por lo cual transcurrido el tiempo suficiente se solicitó al Tribunal el cierre y archivo del expediente respectivo. Finalmente alega que no es cierto que la ciudadana reclamante se haya hecho acreedora de la cantidad final de Bs. F. 175.926,17, por concepto de prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las parte actora y demandada en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si en la presente causa existió medio de interrupción de la prescripción por las causales contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo así como consecuentemente con el artículo 1969 del Código Civil

2- Establecer la procedencia o no de los conceptos peticionados.

Ahora bien, en el presente asunto resulta indiscutible a.c.p.p. la prescripción de la presente acción, si fuera el caso que tal defensa opuesta por la parte demandada resultaré improcedente, se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esta sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el accionante), en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A, de fecha 01 de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

(…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia. Resaltado y negrillas del Tribunal

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada, dentro de los dos meses siguientes, pero es el caso que en la presente causa ni se instauró un procedimiento o demanda previa, ni se ordenó la notificación de la demandada en ningún otro proceso, así fuere incompetente, como lo permite la norma. Así se establece.

Al respecto, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/06/2010, bajo el número 0646 en el juicio incoado por el ciudadano M.M.V. en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A lo siguiente:

“…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa como así expresamente señala el recurrente, que la sentencia impugnada al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, determinó que, visto que el trabajador había interpuesto con antelación un procedimiento de calificación de despido, el cual finalizó mediante sentencia firme en fecha 24 de abril del año 2007, debía entonces tenerse dicha fecha como el inicio del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta -la recurrida- que la notificación de la demanda en dicho procedimiento se realizó el día 30 de septiembre del año 2005, es decir, 2 años y 8 meses después de haber culminado la relación de trabajo, de lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar reciente sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo…, prevé lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso-perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, notificándose a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el procedimiento de calificación de despido, en un lapso mayor al año y dos meses, sin que pudiera lograrse la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el día 13 de enero del año 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad culminó mediante sentencia firme, como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida.

En este sentido, tal y como fue señalado por el juez de la recurrida, riela en la presente causa documental marcada con la letra “B” (folios 96 al 98), contentiva de Oficio sin número de fecha 16 de febrero de 2009, emanado de la sociedad mercantil PDVSA PETROPERIJÁ y dirigido al ciudadano W.H., en su condición de Vicepresidente de Perforación de la demandada mediante el cual le comunica la decisión de rescindir el contrato celebrado aduciendo la necesidad de reconducir y reajustar el presupuesto correspondiente a dicho período; de igual forma consta prueba documental identificada con la letra “A” (folios 55 al 95) contentiva de Oferta Real de Pago que consignara la demandada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2009; todo lo cual permite a quien decide determinar que la fecha de finalización de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.V., y la parte demandada no fue la alegada por la parte accionante. Aunado que no constan en las actas, pruebas de que el prenombrado ciudadano haya recibido de la reclamada, pagos de salarios con posterioridad al 16-02-2009; o los reposos (debidamente avalados) y/o suspensiones médicas que evidenciaren el padecimiento por parte del mismo de una supuesta enfermedad ocupacional; mucho menos que hubiere intentado una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, a consecuencia de un ilegal despido, siendo beneficiario de alguna inamovilidad

Tomado en consideración todo lo anterior y, siendo que la parte demandante no consignara medio probatorio alguno capaz de demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo que alega, por cuanto no consta en actas prueba alguna capaz de generar la convicción de que el ciudadano L.V., laboró para la reclamada con posterioridad a la fecha por ésta referida; es por lo que, quien decide, establece que la fecha de terminación de la relación de trabajo en referencia fue el 17 de febrero de 2009, tal y como lo alegó la parte accionada en su escrito de contestación.

Determinado lo anterior, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, y siendo que desde que culminó la relación de trabajo entre el ciudadano L.V. y la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., esto es, el 17 de febrero de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir, el 11 de enero de 2011, transcurrió 1 año, 10 meses y 25 días; razón por las que la acción incoada por la parte reclamante se encuentra a todas luces prescrita. Asi se decide.

Siendo ello así, en el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales, que no hubo interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme a los medios que establece la Ley, ni impulso de la causa, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.R.V.B. viuda de L.A.V.G. (+) en contra de la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recuso de apelación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

Siendo las 02:48 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201200036-

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

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