Decisión nº 004-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-000028

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: A.R.V.B. (quien actúa en su condición de viuda y beneficiaria del difunto ciudadano L.V.), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.592.319 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.P., J.G., K.F., O.F. y A.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.302, 121.024, 171.939, 19.545 y 2.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.D., D.P., M.D., MERCEDES UGARTE, SONSIRE MEZA, C.Z., A.T., M.A., GUSTAVO ALVIAREZ, JACKYN CHIRINOS, F.L., A.E. y JOHALY PAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113.401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251 y 148.776 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 11 de enero de 2011, la ciudadana Á.R.V.B., antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana Abogada D.P.G. e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa respectiva, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, hizo uso del despacho saneador y ordenó subsanar.

En fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Abogada D.P., consignó el correspondiente escrito de subsanación y, en fecha 26 de enero del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada para lo cual se libró el exhorto de notificación correspondiente (folio 16 y siguientes).

En fecha 11 de abril de 2011, se recibieron resultas de exhorto de notificación, procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 13-04-2011, se realizó la certificación secretarial relativa a la notificación practicada a la parte demandada.

En fecha 6 de mayo de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma para el 31 de mayo de 2011 (oportunidad ésta en la cual ambas partes intervinientes diligenciaron acordando la suspensión de la causa).

En fecha 08-06-2011, se dictó auto fijando para el 13 de julio de 2011, a las 02:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad fijada se dio por concluida la misma, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 52).

En fecha 20 de julio de 2011, la accionada consignó su escrito de contestación de la demanda.

De seguidas, mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, a los fines de su tramitación y decisión. (Folios 123-125).

En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal recibió el expediente contentivo de la presente causa y le dio entrada a los fines de su tramitación (Folio 127).

En fecha 5 de agosto de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar; procediéndose en esa misma oportunidad a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 13 de septiembre de 2011, a las 09:00 a.m. (Folios 128-130).

Posteriormente, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, para el 15 de diciembre de 2011, a las 10:30 a.m.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Luego, el día 9 de enero de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo, declarando IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.R.V.B. (EN SU CONDICIÓN DE VIUDA Y BENEFICIARIA DEL DIFUNTO CIUDADANO L.V.), en contra de la Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la demandante que su difunto esposo, ciudadano L.V., le empezó a prestar sus servicios a la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., desde el día 13 de octubre de 2008, laborando hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la que falleció como consecuencia de una supuesta enfermedad ocupacional que adquirió en estando vigente la indicada relación laboral.

Que el citado ciudadano fue contratado como obrero de taladro, devengando un salario de Bs. F. 44,23 diario.

Que el prenombrado difunto realizó esas labores mientras le prestó sus servicios a la empresa, la cual tenía un contrato de perforación con PETROPERIJÁ, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, razón por la cual sus servicios siempre estuvieron cubiertos por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

Que a pesar de haber fallecido el día 12 de enero de 2010, hasta la fecha no se le han cancelado (a su viuda y beneficiaria, hoy demandante), los beneficios que le correspondían a su difunto marido, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que por concepto de Preaviso, a razón de 30 días, reclama la cantidad de Bs. F. 3.333,90;

Que por concepto de Antigüedad Legal, a razón de 30 días, reclama la cantidad de Bs. F. 4.656,30;

Que por concepto de Antigüedad Contractual, a razón de 30 días, reclama la cantidad de Bs. F. 4.656,30;

Que por concepto de Vacaciones 2008-2009, a razón de 34 días, reclama la cantidad de Bs. F. 3.778,42;

Que por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, a razón de 55 días, reclama la cantidad de Bs. F. 2.432,65;

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, a razón de 11,33 días, reclama la cantidad de Bs. F. 1.259,10;

Que por concepto de Bono Vacacional 2009-2010, a razón de 18,33 días, reclama la cantidad de Bs. F. 810,74;

Que por concepto de Utilidades 2009, a razón de 42,22 días, reclama la cantidad de Bs. F. 14.073,14;

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, a razón de 42,22 días reclama la cantidad de Bs. F. 14.073,14;

Que por concepto de “TARJETA TEA”, a razón de 170 días, reclama la cantidad de Bs. F. 27.200,00;

Que por concepto de Diferencias Salariales, a razón de 63 semanas, reclama la cantidad de Bs. F. 51.213,33;

De igual modo demanda la Indemnización establecida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por la cantidad de Bs. F. 48.439,15;

Que la suma de los conceptos reclamados, hace la cantidad final de Bs. F. 175.926,17, los cuales real y efectivamente demanda en pago a la Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como defensa previa al fondo de la controversia opone la Prescripción, alegando que la fecha de egreso del actor fue el 17 de febrero de 2009 (fecha que coincide con la culminación del servicio prestado por la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., a PDVSA PETROPERIJA, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), y que hasta la fecha de notificación de la accionada (16-03-2011), operó la prescripción de la acción.

Niega, rechaza y contradice que la fecha de egreso del demandante fuera el 12 de enero de 2010. Que lo cierto es que egresó el 17 de febrero de 2009; y que aún siguiendo la afirmación del accionante en cuanto a la fecha de egreso (12-01-2010), la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2011, notificándose a la demandada el 16 de marzo de 2011, consumándose igualmente el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reconoce que el difunto ex trabajador, ciudadano L.V. desempeñara el cargo de Obrero desde el 13 de octubre de 2008, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. F. 44,23.

Alegó que la primera semana de labores estuvo comprendida entre el 13 de octubre de 2008 al 18 de octubre de 2008, siendo el primer día de pago del salario el 15 de octubre de 2008.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Á.V., en su condición de viuda del ex trabajador, ciudadano L.V., se haya hecho acreedora de los siguientes conceptos:

Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 3.333,90;

Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. F. 4.656,30;

Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. F. 4.656,30;

Por concepto de Vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. F. 3.778,42;

Por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. F. 2.432,65;

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. F. 1.259,10;

Por concepto de Bono Vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. F. 810,74;

Por concepto de Utilidades 2009, la cantidad de Bs. F. 14.073,14;

Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. F. 14.073,14;

Por concepto de “TARJETA TEA”, la cantidad de Bs. F. 27.200;

Por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. F. 51.213,33;

De igual modo niega, rechaza y contradice que la ciudadana Á.V., en su condición de viuda del ex trabajador, ciudadano L.V., se haya hecho acreedora de la Indemnización establecida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por la cantidad de Bs. F. 48.439,15.

En cuanto a las razones de hecho y derecho que sustentan la negativa a la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, alega que el ciudadano L.V. fue reportado para ejecutar labores en el taladro de perforación WDI 813 (Sin Sistema de Deslizamiento), con el cargo de Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. F. 44,23. Que luego del inicio de la relación contractual de carácter temporal, el ex trabajador reportó una enfermedad ambulatoria, permaneciendo en esa condición hasta la fecha de culminación del servicio, esto es, el 17 de febrero de 2009.

Que el tiempo de la relación de trabajo del hoy difunto ciudadano L.V., fue de 4 meses y 3 días, y que sobre ese tiempo se procedió a liquidar sus prestaciones sociales e indemnizaciones contractuales correspondientes.

Que la empresa le realizó el cálculo de los haberes laborales al citado difunto, una vez culminado el contrato por parte de PDVSA PETROPERIJÁ, S.A., y que siendo que el reporte del trabajador era de carácter temporal, la enfermedad común que padecía no afectaba la terminación de la relación de trabajo.

Que además de la indemnización por antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le cancelaron una gratificación equivalente a quince días de salario, tal como lo establece la cláusula 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

Que adicionalmente se le calculó el concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades en antigüedad y examen pre retiro (entre otros), todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. F. 2.993,23.

Que dicha cantidad fue ofertada por la empresa una vez culminado el contrato pero que resultó infructuosa la notificación del trabajador por lo cual transcurrido el tiempo suficiente se solicitó al Tribunal el cierre y archivo del expediente respectivo.

Finalmente alega que no es cierto que la ciudadana reclamante se haya hecho acreedora de la cantidad final de Bs. F. 175.926,17, por concepto de prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Si opera o no la Prescripción alegada por la demandada Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en la contestación de la demanda.

  2. La procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en su escrito de contestación opuso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por la hoy accionante, razón por la que recae sobre la misma la carga de demostrar su procedencia; de otro lado y respecto de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante recae de igual forma sobre la accionada la carga de demostrar la procedencia o no de la condenatoria de los mismos. Así se decide.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión de las actas procesales se observa que indica la parte demandante en su escrito libelar que la relación de trabajo que mantuviera el difunto ciudadano L.V. con la demandada, culminó en fecha 12 de enero de 2010 cuando, según su decir, falleció como consecuencia de una enfermedad ocupacional adquirida, según sus dichos, en el transcurso de la relación laboral que lo uniera con ésta; la accionada por su parte, señala que la fecha de egreso del prenombrado ciudadano fue el 17 de febrero de 2009 (fecha que coincide con la culminación del servicio prestado por la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. a PDVSA PETROPERIJA, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) y que hasta la fecha de notificación de la reclamada (16-03-2011), operó la prescripción de la acción.

De allí que a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa se configuró la prescripción, se hace necesario primeramente determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En este sentido, cursa en actas procesales prueba documental identificada con la letra “B” (folios 96 al 98), contentiva de Oficio sin número de fecha 16 de febrero de 2009, emanado de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROPERIJÁ y dirigido al ciudadano W.H. en su condición de Vicepresidente de Perforación de la demandada mediante el cual le comunica la decisión de rescindir el contrato celebrado aduciendo la necesidad de reconducir y reajustar el presupuesto correspondiente a dicho período; de igual forma consta prueba documental identificada con la letra “A” (folios 55 al 95) contentiva de Oferta Real de Pago que consignara la demandada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2009; todo lo cual permite a quien decide determinar que la fecha de finalización de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.V. y la parte demandada no fue la alegada por la parte accionante. Así se establece, máxime cuando no constan en las actas, pruebas de que el prenombrado ciudadano haya recibido de la reclamada, pagos de salarios con posterioridad al 16-02-2009; o los reposos (debidamente avalados) y/o suspensiones médicas que evidenciaren el padecimiento por parte del mismo de una supuesta enfermedad ocupacional; mucho menos que hubiere intentado una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, a consecuencia de un ilegal despido, siendo beneficiario de alguna inamovilidad

Tomado en consideración todo lo anterior y, siendo que la parte demandante no consignara medio probatorio alguno capaz de demostrar lo alegado en cuanto a su alegada fecha de terminación de la relación de trabajo y, por cuanto no consta en actas prueba alguna capaz de generar la convicción de que el ciudadano L.V. laboró para la reclamada con posterioridad a la fecha por ésta referida; es por lo que, quien decide, establece que la fecha de terminación de la relación de trabajo en referencia fue el 17 de febrero de 2009, tal y como lo alegó la parte accionada en su escrito de contestación. Así se decide.

Determinado lo anterior, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, y siendo que desde que culminó la relación de trabajo entre el ciudadano L.V. y la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., esto es, el 17 de febrero de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir, el 11 de enero de 2011, transcurrió 1 año, 10 meses y 25 días; rezones todas estas por las que la acción incoada por la parte reclamante se encuentra a todas luces prescrita y así es establecido por quien decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana A.R.V.B. (quien actúa en su condición de viuda y beneficiaria del difunto ciudadano L.V.), en contra la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas de la accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 004-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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