Decisión nº PJ0402008000050 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy

Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente

San Felipe, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000480

ASUNTO : UP01-P-2007-000480

JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.G.Y.

FISCALIA 9NA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Á.G.V.

DEFENSORIA PUBLICA 3ERA: Abg. D.G.

ACUSADO: E.R.C.D.

VICTIMA: La Sociedad

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Celebrado en tres (3) sesiones, el Juicio Unipersonal, Oral y Reservado en el presente asunto seguido al Adolescente E.R.C.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.551.756, de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, estudiante, nacido en fecha 18/07/1990, residenciado en el Barrio La Libertad, Sector La Morita, calle Principal, casa S/ N° del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Nación, analizadas circunstancias de hecho expuestas por las partes y por los órganos de pruebas, así como analizada la prueba documental incorporada por su lectura; revisados los fundamentos de derecho interpuestos por los sujetos procesales intervinientes, esta Juzgadora emitió pronunciamiento condenatorio en sala, acogiéndose al lapso establecido en el art. 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para publicar la Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Á.G.V., ratificó la acusación contra el adolescente E.R.C.D., identificado suficientemente en las actas del proceso, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Nación, hizo una breve relatoría en relación a las circunstancias de perpetración del referido hecho punible, señalando que en fecha 10 de febrero de 2007 los funcionarios Sub Inspector J.B. y el Cabo II A.G. adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad B-03, por diferentes sectores del Municipio, procedieron a verificar al acusado que se desplazaba por la calle principal del Sector El Ceibal a la altura del Club Don Pedro, efectuándole una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura, oculta entre sus vestimentas, un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms, cromada modelo Jennings Nine, calibre 9mm, quedando identificado como E.R.C.D.. En tal virtud, indicó que en el transcurso del debate demostraría la responsabilidad del joven por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego.

Por su parte, la defensa pública 3era, representada por el Abogado D.G. manifestó que en el desarrollo del juicio desvirtuaría la acusación recaída sobre su representado, por cuanto el mismo es inocente; que lograría mantener la presunción de inocencia, con la convicción de que el juicio finalizaría en una decisión absolutoria.

Previa imposición del precepto establecido en el Art. 49, ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado sobre los derechos y garantías que tiene como procesado, conforme lo establecen los convenios nacionales e internacionales que rigen la materia adolescencial, suscritos y ratificados por la Nación, el adolescente manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose en consecuencia, al precepto constitucional.

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal constituido en su categoría unipersonal, procedió a aperturar la etapa probatoria en el orden establecido en el Art. 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa que advierte el Art. 597 de la Ley adjetiva de la Sección de Adolescentes, ello a los fines de establecer en forma precisa, la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, las circunstancias de su comisión, así como la responsabilidad del adolescente E.R.C.D..

Desde esta visión, se recibió la declaración del experto H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento con las formalidades y exigencias de Ley, ratificó el contenido de la Experticia de Reconocimiento técnico Nro.9700-123-344, de fecha 14/02/07, reconociendo su firma en la parte posterior de la misma, indicando que la finalidad de la experticia consistía en describir físicamente el arma de fuego, su utilidad, donde logró detallar sus piezas y su funcionamiento, así como un cargador y una bala hallada. La representación fiscal y defensa no formularon preguntas.

Se escuchó la testimonial del funcionario J.A.B.C., adscrito a la Comisaría del Municipio Bruzual, manifestó que: “…realizando un procedimiento selectivo en el Ceibal, a la altura del Club Don Pedro, procedimos a inspeccionar a un joven, el funcionario que lo revisó le incautó un arma de fuego…”. Igualmente de su declaración se evidencia que era el jefe de la comisión y que presenció cuando el funcionario a su cargo, le incautó el arma al adolescente, indicando que la misma era color cromado y poseía calibre 9 milímetros.

En tal sentido, estas circunstancias de aprehensión, donde además se estima que el sujeto aprehendido no acreditó tener el debido porte de arma de fuego, dan para establecer la comisión de un delito definido como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo, a juicio de esta instancia, la experticia de Reconocimiento legal N° 9700-123-344, de fecha 14-02-07, practicada al arma hallada en poder del sujeto aprehendido, examinada en todo su contenido, detalló las características que poseía el armamento incautado y directamente vinculado al delito objeto de este proceso, cual es del tipo pistola, marca: Bryco, modelo: Jenning Nine, calibre: 9 Milímetros; acabado superficial: Niquelado, de fabricación estadounidense, sistema de carga: mediante cargador. Siendo así, considera esta juzgadora, que el descrito objeto se reputa como arma de fuego de las establecidas en el Art. 273 del Código Penal Venezolano.

En relación a la existencia del delito antes mencionado, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 155 de fecha 16/04/07, Expediente Nro. C07-0070 estableció lo siguiente:

...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos...

Ahora bien, demostrado como quedó por medio de las pruebas anteriormente analizadas, la existencia del hecho punible, como es el Porte ilícito de arma de fuego, a los fines de estimar la responsabilidad del adolescente en la perpetración del mencionado hecho, el Tribunal concatena la declaración rendida por el funcionario policial J.A.B.C., con el objeto hallado y a.e.l.e. de reconocimiento, mediante el uso de los principios de la sana crítica, reglas de la lógica y demás herramientas señaladas en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal, rectores del sistema probatorio nacional; toda vez que el funcionario compareciente al debate manifestó de manera clara e inequívoca, haber presenciado el momento de incautación del armamento en poder del adolescente, declarando haber percibido este hecho en forma directa, a través de su sentido visual.

A este respecto se considera que, teniendo la defensa la oportunidad de controlar la prueba testimonial durante el debate y de examinar el dicho del testigo, hasta obtener la declaración que mantenga la presunción de inocencia a favor de su patrocinado, al no desvirtuar la prueba recibida en el juicio oral, este despacho juzgador “debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando su deposición con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Rionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL . JURISPRUDENCIA. 1er Semestre de 2006- Extracto 052- Pág. 195 y 196).

En tal sentido deja aclarado esta instancia, que la deposición del funcionario J.B. es valorada en todas sus partes, por cuanto no se llegó a determinar la existencia de errores o contradicciones en su contenido, una vez apreciada la condición objetiva de percepción del delito atribuido al acusado, desde su condición de agente aprehensor y a.c.h.s.e. hecho de haber percibido la incautación del armamento, a través de la vista.

Por otra parte, del estracto Nro. 058, de Pionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL. JURISPRUDENCIA. 2do Semestre 2006, se lee:

… El testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso de un proceso penal a cerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, y el aporte de los expertos a través de sus declaraciones permite la comprensión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada…

“…El término de “testigo” puede ser atribuido a cualquier persona que “da testimonio de algo”, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001)…”

El funcionario A.G. no hizo acto de presencia al debate, pese a haberse agotado las formas de convocatorias pautadas en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal, prescindiéndose de su testimonio y continuándose el Juicio, tal como prevé la indicada normativa adjetiva.

Concluida la etapa probatoria, haciendo uso de lo establecido en el Art. 600 de la Ley adjetiva de competencia adolescencial, procedió este juzgado a recibir las conclusiones del Ministerio Público, quien indicó que en fecha 10/02/07 encontrándose de patrullaje una comisión policial al mando del funcionario J.B., se le incautó al adolescente E.R.C.D., dentro de su vestimenta, a la altura de la cintura, un arma de fuego cromada, de 9 milímetros a la cual se le practicó experticia Nro. 344, debidamente incorporada al debate por su lectura y ratificada por el experto H.G., adscrito al CICPC, señaló que si bien no fue el mismo funcionario Bravo el que practicó la revisión corporal, este manifestó haber estado presente y observado cuando le fue incautada al joven, el arma de fuego; por ello solicitó la inmediata imposición de sanción, consistente en las Reglas de conducta y de L.A., en forma simultánea, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 620, literales B y de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa señaló que durante el recorrido del juicio se evacuaron solamente tres pruebas, una experticia ratificada por el experto que la practicó, lo cual demuestra la corporeidad del delito; que en cuanto a los funcionarios aprehensores, solamente acudió el menos indicado toda vez que era el que comandaba la comisión y con el se encontraban nueve (09) subalternos, entre los cuales se encontraba el que revisó a su patrocinado y debiendo haber acudido al juicio no lo hizo para expresar bajo que fundamento legal practicó la inspección corporal a su patrocinado. Adujo la que no hay suficientes pruebas ara pronunciar una decisión condenatoria. Manifiesta que de conformidad con decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los funcionarios policiales son encargados de resguardar el orden, no menos es cierto que el dicho de ellos no debe ser tomado en cuenta para establecer la responsabilidad penal de un sujeto. Por tal motivo la decisión debe ser absolutoria.

Las partes no ejercieron el derecho de réplica y contra réplica, procediendo el Tribunal en consecuencia, a dejar nuevamente en uso del derecho de palabra al E.R.C.D., quien previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en su propia causa, libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de no rendir declaración.

En base al análisis del acervo probatorio anteriormente descrito por el Tribunal y traído al Juicio, se consideró acreditada la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego y la responsabilidad del adolescente E.R.C.D. en su perpetración. Considerando esta instancia, que la conducta desplegada por el acusado el día 10/02/07 se subsume en la descripción que refleja el Art. 277 de la Ley sustantiva Penal, toda vez que se demostró como al joven se le decomisó un arma de fuego en presencia de uno de los funcionarios comparecientes al juicio, cuyas descripciones constan además en la experticia de reconocimiento valorada por este órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo ratificado en sala, por el funcionario experto que la realizó. En consecuencia, en estima de quien decide, lo procedente es declarar la responsabilidad del acusado por los hechos debatidos durante las sesiones orales anteriores y en consecuencia, imponer la sanción correspondiente, de acuerdo al Art. 603 de la LOPNA y en atención al principio de proporcionalidad establecido en el Art. 622 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ante expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su categoría Unipersonal, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente E.R.C.D., quien es venezolano, de 17 años de edad, de cedula N° 19.551.756, soltero, residenciado en el barrio la Libertad sector la Morita, calle principal, casa S/N Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Nación; de conformidad con lo previsto en el Art. 603 de la LOPNA, y como sanción se le impone el cumplimiento de Reglas de Conductas y L.a. para ser observadas de manera simultanea en un lapso de doce (12) meses, a tenor de lo consagrado en el Art. 620 literales “b” y “d” , así como 624 y 626, todos de la LOPNA, quedando constreñido el adolescente, al acatamiento de las siguientes Reglas: 1) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución; 2) No portar armas de fuego, ni de ningún otro tipo; 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) No salir de su residencia después de las 9 de la noche sin la compañía de sus representantes legales. Asimismo deberá someterse a la vigilancia y control periódico del Equipo multidisciplinario adscrito a esta sección especializada. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección especializada, una vez se verifique el vencimiento del lapso legal para la interposición de los recursos a que hubieren lugar.

Publíquese, regístrese el presente fallo y en su oportunidad, remítase la causa al Tribunal que corresponda.

La Jueza de Juicio Sección Adolescentes (S)

Abg. M.G.Y.

La Secretaria,

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