Decisión nº UM012012000027 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 16 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000265

ASUNTO : UP01-R-2012-000029

MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 SECCIÓN DE

ADOLESCENTES

PONENTE : ABG. R.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. A.C.G.V., actuando en su carácter Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Mayo de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-000265.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Mayo de 2012, procedente del Tribunal de Control N° 2, sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 28 de Mayo de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. L.R.D.R. y es designado ponente el Juez Superior Abg. R.R.R., según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

Con fecha 18 de Junio de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso

En fecha 29 de Junio de 2012, se publica decisión mediante la cual se admite el presente Recurso.

En fecha 03 de Agosto de 2012 se incorpora a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal la Abg. D.L.S.N., en sustitución de la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, es por lo que se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. L.R.D.R. y Abg. D.L.S.N., Presidirá esta Corte de apelaciones el Juez Abg. R.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 al Abg. R.O.R.R..

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Siete (07) de Mayo del 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Menos Gravosas, previstos en los artículos 458, 174 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente y en cuya audiencia dictó los siguientes pronunciamientos:

….omisis…: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE (Identidad Omitida), por considerar esta juzgadora que pudiera ser el presunto responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, existiendo un CONCURSO REAL DE DELITOS, tal y como lo prevé el artículo 98 del código referido, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. SEGUNDO: Se impone al adolescente imputado Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, visto que no se ha consignado elemento alguno donde se presuma que se le encontró arma, aún cuando la víctima señala que sí lo amenazaron con objetos, se le impone Medida de Fianza, por lo que el adolescente deberá presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia que avalen la cantidad de diez (10) unidades tributarias para garantizar la comparecencia del adolescente al proceso. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a la previsión del artículo 373 del COPP. CUARTO: Se ordena la práctica de informes psico-sociales al adolescente. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a los fines de informar las resultas de lo acordado en esta audiencia, lugar en el cual permanecerá hasta tanto se presentes los fiadores. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de solicitar la evaluación y reconocimiento médico legal al adolescente imputado. Ofíciese al Comandante General de la Policía solicitando el traslado del dicho adolescente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se realice dicho examen médico legal. ….omisis..

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abg. A.C.G.V., actuando en su carácter Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 31 numeral 5° y 45 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en armonía con el artículo 650 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo la legitimación para ello como lo consagra el artículo 609 ejusdem en concordancia con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial y estando en la oportunidad procesal según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2012-000265 de fecha 07-05-2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, se le impone Medida de Fianza, por lo que el adolescente deberá presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia que avalen la cantidad de diez (10) unidades tributarias para garantizar la comparecencia del adolescente al proceso, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Menos Gravosas, previstos en los artículos 458, 174 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, alegando lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria como lo consagra el artículo 537 y el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que esa Representación Fiscal presentó al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley, por haber sido aprehendido de manera flagrante por funcionarios policiales, solicitando al Tribunal que calificara la aprehensión del adolescente como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se calificaron los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSAS, previstos en los artículos 458, 174 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, incurriendo así en un Concurso Real de delitos, tal y como lo prevé el artículo 98 ejusdem, como Medida Cautelar a imponer, por encontrarse el primer delito señalado dentro de los establecidos en el artículo 268 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Especial que rige ésta materia sancionado con privación de libertad, la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo estatuido en el artículo 557 de la Ut-Supra Ley, siendo esto negado e imponiéndose como Medida Cautelar Sustitutiva FIANZA con presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia que avalen la cantidad de Diez (10) Unidades Tributarias, por cuanto no se le consiguió ningún elemento u arma, aún cuando la víctima en la Audiencia de Presentación lo señaló e identificó como una de las personas que participó en los hechos y que fue amenazado ya que le decían que lo iban a matar y que le pusieron un objeto.

Igualmente, en virtud de tratarse del delito de Robo Agravado, que es un delito complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando ésta última como el máximo bien jurídico.

Cabe destacar, que según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, Exp. N° 2004-0239, de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, donde afirma que:

…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

Asimismo, promueve como prueba de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de un (01) folio útil, 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 08 de Mayo de 2012 N° 9700-167-0930 practicado al ciudadano (Identida Omitida)(víctima) por la Dra. M.A.B., Médico Forense adscrita al CICPC de esta ciudad y 2.- El Acta de Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados de fecha 07/05/2012 del asunto principal N° UP01-D-2012-000265.

En su petitorio, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN

La Abogada A.E.T.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando de conformidad con los artículo 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito de apelación se observa que la recurrente, no motiva su petición y además solo se limita a indicar que sea declarado con lugar, incumpliendo ello lo preceptuado en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, pues como bien pueden apreciar, el Ministerio Público se limitó a realizar una trascripción del Acta de Investigación Penal y quedo demostrado en la Audiencia de Presentación de fecha 07/05/2012 que no fue consignada la c.d.R.M.F., ni consta que al mismo le fuese incautado un arma u objeto que se corresponda con los de la víctima, tampoco consignó avalúo real de los supuestos objetos, aunado a que tampoco se realizó la aprehensión de manera flagrante, ya que según se desprende de las actuaciones el hecho ocurre en el peñón y a mi representación lo detienen en marin.

Asimismo, para que exista el delito de Robo Agravado, es necesario como elemento para que se configure el mismo que una de las personas que cometan el delito de encuentre manifiestamente armado y en el presente caso, eso no quedó acreditado, pues la víctima manifestó que no vio arma de fuego, no acreditando la Representación Fiscal, suficientes elementos de convicción para fundar su requerimiento de Medida Cautelar de Detención Preventiva.

Igualmente el Juez a quo analizó en audiencia y motivó debidamente para proceder a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza con presentación de Cuatro (04) fiadores y como director del proceso argumentó suficientemente el por qué otorgó la Medida Cautelar Menos Gravosa que la requerida, por lo que, la decisión está ajustada a derecho en base al Principio de Presunción de Inocencia consagrado con Rango Constitucional en el artículo 44, concatenado con la afirmación de libertad y estado de libertad.

Solicita por último, que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y confirme la decisión dictada el 07/05/2012 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por las partes, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla nuestro).

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la Medida Cautelar Menos Gravosa, fue decretada por la Jueza de Control N° 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2012, en Audiencia de Presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Menos Gravosas, previstos en los artículos 458, 174 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 07 de Mayo de 2012, consideró que el Ministerio Público no ha aportado suficientes elementos de convicción, que demuestren todos los extremos o circunstancias indicadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 10-05-2012, que rielan a los folios 26 al 36 inclusive, del asunto principal N° UP01-D-2012-000265, cuando señala lo siguiente:

“…Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente (Identidad Omitida), por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se le imponga una Medida Cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial y algunos elementos de convicción traídos a la audiencia, se evidencia que el adolescente (Identidad Omitida), fue detenido por funcionario policiales competentes, en uso de sus atribuciones, le fue realizada una inspección de personas como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y leídos sus derechos conforme el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; se dejo sentado en acta que al momento de la detención del adolescente no le fue encontrado objeto alguno propiedad de la victima, como fue el dinero, o el celular, tampoco se le incauto arma de fuego ni arma blanca, mas sin embargo, existe la presunción de haber participado en los hechos, debido a que fue reconocido por la victima y una testigo, señalando el Ministerio Publico, que se trata de una conducta en contra de la norma, a lo cual a precalifico como el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458, 174 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente.

Se observa de las actas del dossier, que al presente acto de audiencia el Ministerio Público no ha aportado suficientes elemento de convicción, que demuestren todos los extremo o circunstancias indicadas, debido a que el adolescente no le fue encontrada en su poder ni el teléfono celular, ni el dinero en efectivo, sin mencionar la cartera y objetos personales de la victima ya que ésta indico que fue encontrada por él en el lugar de los hechos; se observa ademas que el adolescente fue detenido en la calle 7 de Marín y el hecho ocurrió en el sector el peñón, sector distante del lugar de la detención; tampoco fue traído a la audiencia de presentación elementos de convicción para fundamentar, e petitorio de la medida cautelar de detención Preventiva, tal como es el informe medico de la victima, asimismo no fue traído al acto de audiencia, avaluó real o prudencial, ni del teléfono celular, ni del dinero presuntamente robados. TERCERO: Sin embargo, de los demás elementos de convicción consignados por la Fiscal Novena del Ministerio Publico y especificados en esta resolución, se observa claramente que en el presente caso se evidencia la relación de causalidad entre la detención del adolescente y los hechos, los cuales es materia de la Vindicta publica investigar para determinar el tipo real del delito del cual se trata y es por lo que de las circunstancias de aprehensión del adolescente antes identificado, relacionada con la declaración de la victima y la entrevista realizada a la testigo, revisten la particularidad de un delito Flagrante y cuya medida de aseguramiento debe ser ejecutada siguiendo estrictamente los procedimientos en las Leyes. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto y sobre todo con fundamento en la consignación de los elementos de convicción traidos a la audiencia por la representante de la Vindicta Publica, es que este Tribunal de Control N° 2, estima que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se califica la Detención como Flagrante del adolescente (Identidad OMitida), y por cuanto la Fiscalia Novena ha manifestado que existen diligencias que practicar se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria y en estricto cumplimiento de la ley, se decreta como Medida Cautelar la de Fianza con DIEZ (10) Unidades Tributarias y Cuatro (04) Fiadores, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como la practica de los informes Psico- social y la practica de medicatura forense…”

Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor M.d.G.F..)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que no se han aportado suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del Adolescente en el hecho denunciado por la Representación Fiscal, los cuales fueron considerados por la Jueza al momento de motivar su decisión.

Así pues, aún cuando no fue traído a la Audiencia de Presentación elementos de convicción para fundamentar el petitorio de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, tal como es el Informe Médico de la Víctima, Avalúo Real o Prudencial del teléfono celular y del dinero presuntamente robados, no es menos cierto que se observa claramente la relación de causalidad entre la detención del adolescente y los hechos, revistiéndolo como un delito Flagrante.

Igualmente, se evidencia que la A-quo manifestó que se ha realizado una detención que reúne los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se declara la Detención como Flagrante y en virtud de que la Vindicta Pública manifestó en la Audiencia de Presentación que existen diligencias que practicar, se le fue acordado el Procedimiento Ordinario, siendo acordada igualmente, la Medida Cautelar de Fianza con Diez (10) Unidades Tributarias y Cuatro (04) fiadores, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que al adolescente no se le encontró en su poder ni el teléfono celular, ni el dinero en efectivo, sin mencionar la cartera y objetos personales de la víctima.

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida Cautelar de Fianza con Diez (10) Unidades Tributarias y Cuatro (04) fiadores al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSAS, previstos en los artículos 458, 174 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente.

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.C.G.V., actuando en su carácter Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Mayo de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-000265, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto Medida Cautelar de Fianza con Diez (10) Unidades Tributarias y Cuatro (04) fiadores al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Regístrese, publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

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