Decisión nº PJ0392007000048 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 13 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000088

ASUNTO : UP01-D-2004-000088

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Á.G.V., Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Defensa Privada: Abg. L.B.M.P..

Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA).

Víctima: O.J.A.G..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Seis (6) de M.d.D.M.S. (2007), siendo las 03:48 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, integrado por la Juez Abg. Z.R.S.G., la Secretaria Abg. JHULY G.T. y la Alguacil R.G., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en su ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano O.J.A.G., según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Una vez advertidas las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra la adolescente, arriba identificada, por cuanto el día 17/08/04, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, los funcionarios N.P., J.M. y R.C., adscritos al Comando de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana de San Felipe, encontrándose de recorrido a la altura de la Redoma Oasis, les fue reportado por medio de la Central de Comunicaciones que se trasladarán hasta el edificio Las Palmas, ubicada en la avenida Carabobo de esta ciudad, donde se entrevistaron con el ciudadano O.J.A.G., cédula de identidad N° 11.272.339, de 32 años de edad, de profesión Abogado, y con residencia en el piso 01, apto 2-2, del referido edificio, quien manifestó que la muchacha de servicio que labora en su apartamento le había sustraído de uno de los bolsillos de la camisa, que para el momento se encontraba en uno de los closets la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), luego se le realizó la respectiva inspección de persona de conformidad con la ley, y revisando dentro de sus pertenencias se le incautó un billete de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), serial N° A01195064, de color naranja por lo que una vez impuesta de sus derechos y garantías, fue trasladada al Comando de Patrulleros Urbanos conjuntamente con lo incautado donde quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA).

Seguidamente, la representante del Ministerio Público Especializado presenta los elementos de convicción que fundamentan su imputación, y al respecto, señala: 1) Acta Policial del 17/08/04, suscrita por los funcionarios N.P., J.M. y R.C., adscritos al Comando de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana de San F.d.E.Y., en donde se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 2) Acta de Entrevista del 17/08/04, rendida ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por el ciudadano O.J.A.G.. 3) Inspección Técnica N° 1785 del 17/08/04, suscrita por los funcionarios J.M. y D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas arriba indicado, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. 4) Experticia N° 9700-123-536, del 10/09/04, suscrita por la experto Y.H.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones antes identificado, donde se deja constancia de la autenticidad del billete debitado por la cantidad de Bs. 50.000,00.

Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público Especializado en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal vigente, atribuyéndolos a la hoy acusada, la joven (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: 1) Testimonio de la experto Y.H.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Región Yaracuy, por cuanto fue la funcionaria que practicó experticia al billete incautado por Bs. 50.000,00. 2) Testimonio de los funcionarios N.P., J.M. y R.C., adscritos al Comando de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana de San F.d.E.Y., por cuanto practicaron la aprehensión de la joven acusada, antes mencionada. 3) Declaración del Testigo O.J.A.G., en razón de que es la víctima en los hechos que hoy se deciden. 4) Inspección Técnica N° 1785 del 17/08/04, suscrita por los funcionarios J.M. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas arriba indicado, donde constan las características del lugar de suceso, un sitio cerrado, de luz artificial, clima fresco, donde se observa una edificación de varios niveles. 5) Planilla de Remisión N° 11121 del 17/08/04, suscrita por oos funcionarios J.C. y M.C., adscritos a la citada Sub-Delegación de policía, donde consta la remisión del billete de cincuenta mil bolívares de color naranja. 6) Experticia N° 9700-123-536 del 10/09/04, suscrita por la experto Y.H.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones antes identificado, donde se deja constancia de la autenticidad del billete debitado por la cantidad de Bs. 50.000,00. Y por último, solicita se imponga contra la acusada, la medida de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 ordinal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se ordene su enjuiciamiento y se imponga para garantizar las resultas del proceso, la medida de presentación periódica.

Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que la acusada, comprende el alcance de lo expresado por la representante de la Fiscalía, es informada de los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impone de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumplido lo anterior, se concede el derecho de palabra a la adolescente, quien manifiesta no querer declarar.

Por su parte, el defensor privado, arriba identificado, expone de la siguiente manera: “Antes de solicitar en cuanto ala orden de aprehensión de fecha 18 de Diciembre del 2006 en donde este tribunal solicita la colaboración a los órganos de seguridad del estado para la captura de la acusada de esto se observa entre otras cosas que el tribunal preservando siempre los derechos del imputado hace especial mención que la diligencia solicitada deben salvaguardarse los derechos a favor de la adolescente, toda vez que se encuentran consagrados en la constitución, en ese particular la defensa pudo constatar en el día de ayer como la imputada y su familia fueron victimas de la extorsión y del vejamen por parte de los funcionarios actuantes quienes suscribieron el acta de fecha 5 de marzo del 2007 emanada de la división de antecedentes penales comando N°4 equipo de captura ese mismo día de ayer mientras ruleteaban a la imputada le era requerido a sus familiares la cantidad de 3 millones de bolívares por lo que acudimos al comando regional de la guardia y fuimos dirigidos con la teniente Envida Cabrera la cual en un acto de intimidación de hostigamiento para la victima ciudadano Yumar Cortes quien fue amedrentado igualmente que esta defensa con el objeto de que no formuláramos la denuncia situación que se presento en esa oficina de investigaciones donde pudimos observar como la ciudadana (identidad omitida) era sometidas a practicas no ordenadas por el tribunal, me refiero que fue sometida a una sesión fotográfica a través de los celulares con cámara de cada uno de os funcionarios que allí se encontraban así mismo impidiéndole la comunicación con su abogado de confianza que se encontraba presente siendo que todo esto significa un desacato a la orden emanada por el tribunal siendo que como punto previo a la declaración de mi representada pido al tribunal considere lo expuesto y se sirva ordenar al ministerio público la investigación ante la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada manifiesto que mi representada va hacer uso de la vía de admisión de los hechos”. (Cursivas del Tribunal).

La víctima no asistió a la audiencia.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En base a los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en sus ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el día 17/08/04, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, los funcionarios adscritos al Comando de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana de San Felipe, encontrándose de recorrido a la altura de la Redoma Oasis, recibieron un reporte de un presunto hurto en la residencia del ciudadano O.J.A.G., y al trasladarse al sitio de los hechos, luego de oír a la víctima, efectuaron en las inmediaciones la aprehensión de una ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en posesión de quien se incautó un billete de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), serial N° A01195064, de color naranja, denunciado como hurtado por la víctima, antes identificada.

Ahora bien, sentado lo anterior y examinados los extremos legales del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la aceptación de responsabilidad libre y espontánea por parte de la acusada, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) así como la solicitud de la Defensa, este Juzgado, admite el líbelo acusatorio y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia, pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde, y así se decide.

IV

SANCIÓN APLICABLE

Al respecto, de la sanción que ha de imponerse en este caso, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa, que ha quedado debidamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, así como la autoría de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por otra parte, también ha quedado acreditado el daño causado a la víctima, circunstancias estas que se encuentran previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.

Por otra parte, cabe destacar, que el delito imputado a la acusada, no amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, según se establece en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, resulta ajustada a derecho, la petición de la representante del Ministerio Público Especializado, en el sentido de que se imponga la sanción de L.A..

Aunado a lo anterior, y de acuerdo a lo pautado en el literal "d" y lo establecido en los literales "f" y “g”, de la norma arriba indicada, este Despacho, considera que la edad que actualmente ostenta la joven acusada, es decir, 20 años, hace presumir a esta Decisora, que tiene absoluta capacidad para cumplir la medida peticionada por la parte fiscal, y asimismo, se concluye, que la acusada, con la admisión de hechos, presentada en esta audiencia, ha demostrado su intención y claros esfuerzos para la reparación del daño causado.

En lo que respecta, a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de sanciones que permitan comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral del acusado en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que la medida solicitada por la parte fiscal de L.A. por el lapso de Un (1) Año, contemplada en el artículo 626 ibidem, cumple con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia; y así se decide.

V

MEDIDA CAUTELAR Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN

En cuanto a la medida cautelar que ha de imponerse en contra de la acusada, ya idenificada, en aras de garantizar las resultas de este proceso, y por cuanto, este Tribunal considera que en este caso existe peligro de evasión al estar residenciada la joven acusada, en Jurisdicción del Estado Lara, a lo cual se suma el comportamiento que demostró a lo largo de este proceso, siendo necesaria su captura para la celebración de este acto, es por lo que se impone la medida de presentación periódica cada 15 días, para ser cumplida por ante el Alguacilazgo de este Circuito de conformidad con el Artículo 582 en su literal c) de la Ley que regula esta materia; celebrada esta audiencia se acuerda el cese de la privación de libertad; y así se decide.

En relación al petitum de la defensa, relacionado con la apertura de investigación contra los funcionarios que practicaron la captura de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), quien según lo expuesto por la defensa privada, fue sujeto de una extorsión al serle exigido el pago de una cierta cantidad de dinero, y así mismo fue fotografiada por varios de estos funcionarios, violentándose su derecho a la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir compulsa formada por copias certificadas de este asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara a fin de que sea distribuido a la Fiscalía Competente; y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona a (IDENTIDAD OMITIDA), de las características arriba expuestas, a cumplir la medida de L.A. por UN (1) AÑO, consistente en que la joven acusada, deberá recibir orientación, asistencia y la supervisión de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en su ordinal 1° del Código Penal vigente; SEGUNDO: Se impone la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días, para ser cumplida por ante el Alguacilazgo de este Circuito de conformidad con el Artículo 582 en su literal c) de la Ley que regula esta materia, y se ordena el cese de la privación de libertad; TERCERO: Se acuerda remitir compulsa formada por copias certificadas de este asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara a fin de que sea distribuido a la Fiscalía Competente, a fin de que se aperture investigación contra los funcionarios que practicaron la captura de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Ciudad de San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2007.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA M.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA M.G.

Abgs. ZRSG/mg

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