Decisión nº PJ0392007000039 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 27 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000661

ASUNTO : UP01-P-2007-000661

Celebrada Audiencia en fecha 24/02/07, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

En fecha 23/02/07, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Á.G.V., siendo las 05:50 de la tarde presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el escrito N° 22-F9-0020, contentivo de solicitud de fijación de audiencia para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 542 y 654, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los siguientes hechos que constan en el acta policial suscrita por los funcionarios C/2DO (TT) 5133 A.R.M.D. y C/2DO (TT) 4647 T.H., adscritos al Puesto de T.d.Y.: el día 23/02/07, siendo las 09:00 de la noche, el adolescente imputado, arriba identificado, en momentos en que conducía una motocicleta marca TVS, modelo Star Sport, año 2006, sin placas, serial de carrocería MD625KF5761F44387, serial de motor AF5F61483569, colisionó contra el vehículo conducido por el ciudadano Á.L.H.L., de las siguientes características: placas FBR-53E, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, color Beige Angora, año 2007, serial carrocería 8XAJ122G079536013, en las inmediaciones Avenida Perimetral Sur, en sentido este-oeste, de Yaritagua, Estado Yaracuy, logrando impactar la motocicleta en la parte posterior lateral izquierda de la camioneta Terios Cool, resultando herida la acompañante del motociclista, la ciudadana MARYELYS VASQUES ANDRADE, quien presentó traumatismo cráneo encefálico moderado y múltiples excoriaciones ameritándose su traslado al Hospital de Barquisimeto. Posteriormente, se realizó inspección en el lugar de la colisión dejando constancia los citados funcionarios, que una vez analizada la secuencia del hecho, trayectoria de los vehículos, ángulo de impacto de la camioneta, y las lesiones sufridas, se puede inferir que el conductor de la camioneta se incorporó a la Avenida Perimetral Sur desde la calle 10, en sentido Norte-Sur, careciendo de derecho preferente de paso con respecto al motociclista que circulaba en compañía de la lesionada por la Avenida Perimetral en sentido Este-Oste sin los dispositivos de seguridad de uso obligatorio denominados cascos protectores, así como conducir sin la licencia correspondiente. Por los anteriores motivos, se efectuó la aprehensión del presunto autor del delito, quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de presentación, y constituido este Tribunal en sala de audiencias, la jueza impone a las partes del motivo del acto y su significado, y al adolescente en especial de los derechos y garantías que le asisten a lo largo del proceso penal, otorgándose el derecho de palabra a las partes:

La representante del Ministerio Público Especializado, Abg. Á.G.V., consigna actuaciones relacionadas con este asunto en seis (6) folios útiles, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 23 de los corrientes, precalifica los hechos imputados al sindicado como el delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y explana la siguiente solicitud: 1) Que se oiga al imputado, ya identificado, y se le permita preguntar y repreguntar. 2) Se decrete la aprehensión en flagrancia. 3) Se ordene la continuación de este asunto por el procedimiento ordinario. 4) Se imponga contra el adolescente imputado la Medida Cautelar de Presentación según lo crea conveniente el Tribunal. 5) Se ordene la práctica de los informes psico-sociales en la persona del imputado, y 6) Se le expida copia simple del acta y los fundamentos que se publiquen en esta causa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del mandato contemplado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue por el Tribunal, si deseaba declarar, expuso en forma negativa.

Por su parte, la Abg. S.B.R., Defensora Pública Segunda de este Estado, manifiesta: “solicito no se califique la aprehensión como flagrante por no encontrándose llenos los extremos de los artículos 557 de la LOPNA y 248 del COPP, en virtud tal como se evidencia de las actas presentadas por la fiscal, mi defendido tenia paso preferente o como se establece en materia de transito paso de príncipe, y fue la camioneta que se incorporo de forma abrupta en la intercepción no percatándose de la presencia de la moto ni de sus tripulantes, por tal motivo considera esta defensora que si alguien cometió un hecho punible fue el ciudadano A.L.H.L., conductor de la camioneta y aunado a ello dicho hecho punible no pudiera calificarse en el genérico de lesiones personales establecido en el 413 del Código Penal Vigente, por que existe una norma especifica aplicable a los casos de transito como lo es el articulo 420 ejusdem referido a las Lesiones Culposas y a los distintos tipos de materia culposas en transito. Por tal motivo, solicito al Tribunal le otorgue la L.P. a mi defendido, Se le acuerde la Practica de exámenes Medico forenses, ya que también sufrió lesiones en el referido accidente y por tratarse de un adulto, quien cometió el delito se decline la competencia en el presente caso a un Tribunal Penal Ordinario, a fin de que conozca las lesiones sufridas por Mayelis Vásquez Andrades y (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

La víctima no asistió a la audiencia.

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado a las actas que integran este dossier observa:

Cumplido a cabalidad el lapso contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto por la representación fiscal al consignar el respectivo escrito ante este Circuito Judicial Penal así como por este Tribunal en cuanto a la celebración de la audiencia de presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA); oídas y analizadas la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, se acoge la petición fiscal de calificación de la detención en flagrancia, por cuanto del estudio efectuado a las actuaciones consignadas en esta audiencia, se evidencia que la forma en que aconteció su aprehensión encuadra en forma perfecta en el supuesto de flagrancia propia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este sentido, disiente este Tribunal de lo afirmado por la defensa en cuanto a la improcedencia de calificación de flagrancia, ya que su defendido tenía paso preferente y fue la camioneta la que se incorporó de forma abrupta en la intercepción no percatándose de la presencia de la moto ni de sus tripulantes, con fundamento en la forma en que se desarrolló el hecho que motiva esta audiencia, pues del acta policial que da origen a este caso, se desprende una presunta colisión entre dos vehículos, la existencia de una persona que resultó lesionada con traumatismo cráneo encefálico producto de dicho accidente, así como de una probable conducta imprudente e incumplimiento de reglamentos en materia de tránsito. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acoge el petitum de continuación de este asunto por la vía ordinaria, a fin de que la Fiscalía recabe los medios de pruebas pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, considera este Juzgador que de las actuaciones traídas a este acto, así como de las especiales circunstancias en que aconteció el mismo y constan en el acta policial del 23/02/07, se desprende la presunta materialidad del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal vigente, y por tal, se ordena proseguir la investigación, acogiendo en este sentido petición de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas comporta la obligación de los jueces de imponer medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto de las actuaciones consignadas en esta vista oral, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal arriba indicado, así como la posible autoría o participación del imputado en los mismos; es por lo que se niega la petición de la defensa en cuanto a la l.p. de su patrocinado, y por las razones expuestas, se impone la medida de presentación periódica, la cual se hará efectiva cada quince (15) días, y específicamente, los días lunes ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa de declinación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria por estar involucrado un adulto en el presunto accidente de tránsito, este Tribunal en cumplimiento a la obligación de denunciar establecida en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como la práctica de examen médico legal en la persona del imputado. ASI SE DECIDE.

Por último, se ordena la práctica de los peritajes psico-sociales pautados en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando las resultas de la audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente investigación por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Impone la medida de presentación cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, para ser cumplida los días lunes. CUARTO: Ordena examen médico legal en la persona del encartado (IDENTIDAD OMITIDA), y remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con el objeto de que se inicie investigación en ocasión del accidente de tránsito en el que también participó un adulto. QUINTO: Acuerda la práctica del Informe psico-social en la persona del imputado, conforme al artículo 622, literal h) eiusdem.

Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito y al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes a los fines arriba expuestos. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

El Secretario,

Abg. R.D.S.

Abgs. ZRSG/rds

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