Decisión nº IG012011000245 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000043

ASUNTO : IP01-O-2011-000043

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.847.258, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.702, domiciliada en la Urbanización S.F., calle España con calle Caracas, Residencias M.A., Torre B, piso 3, Apto. 3-B, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensora Privada de la Ciudadana: Á.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.196.542, cuya facultad de representación se desprende de la boleta de notificación que le fuera expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2011, que acompañó con el presente escrito, contra actuaciones u omisiones atribuidas al señalado Juzgado por presunta vulneración del derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo útil para presentarlas y a ser oída en el proceso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 5.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Explicó la abogada accionante, que en fecha 16 de Febrero del 2011 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, siendo que, previamente, en fecha 27/01/2011, la Defensa había sido notificada de la preseñalada fecha cuando se realizaría la Audiencia Preliminar, por lo cual se acercó a la cartelera y pudo notar que hasta el día 09 de Febrero del presente año podía consignar escrito de Defensa y promover pruebas los 5 días antes del 16 de Febrero, día miércoles, los cuales eran los siguientes contando en forma retroactiva, los días útiles como: martes 15, lunes l4; domingo 13 y sábado 12 (no contables por no ser útiles), luego viernes 11, jueves 10 y miércoles 9 que era el día 5to antes del 16 para el vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha Audiencia conforme lo señala el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que, llegado el día 08 de febrero y antes la cercanía de contestar los cargos fiscales y de promover las pruebas, hizo un manuscrito de contestación a la Acusación Fiscal y promovió las correspondientes pruebas, como consta de Comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 8 de Febrero de 2011, el cual consigna en este acto marcado 1; que al día siguiente el 9 de Febrero, consignó escrito de una dirección faltante de una de las testigos promovida en el escrito del día anterior, como consta de Comprobante de Recepción que consigna marcado 2.

Ahora bien, advirtió, se observa del Auto de la Audiencia Preliminar, en su primera parte, que la ciudadana Juez, después de admitir en su totalidad la Acusación Fiscal, así mismo señala que se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Por otra parte con respecto al Auto Motivado, se observa en el segundo folio del Auto Motivado, se lee: “ a continuación se le otorga la palabra a la Defensa privada de la Imputada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y derechos a favor de su Defendida, manifestando que se opone a la admisión en su totalidad del escrito acusatorio, a la calificación jurídica por cuanto a criterio de la Defensa el “Homicidio no podría ser calificado, pues mi Defendido, no estuvo nunca en el lugar donde el Ministerio Público lo ubica. Ofertó como medio de prueba la comunidad de la prueba y solicitó la revisión de la medida de privación y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva”.

La Defensa estimó que debía señalar que ese párrafo de la decisión, el cual está en el Folio 135 del Expediente, nada tiene que ver con la causa en la que se encuentra imputada su Defendida, ni la Defensa se acogió a la comunidad de la prueba, por cuanto presentó las pruebas en tiempo útil, haciendo notar el desorden Judicial que existe en la causa. En cuanto la Motivación de la decisión arguyó que se observa la siguiente fundamentación:

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado. Oída las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

En cuanto el escrito de excepciones presentados por la Defensa privada de la imputada de auto (sic), una vez revisada la fecha de interposición del mismo, se aprecia tal escrito fue presentado de forma extemporánea, por lo que lo procedente y ajustado es declararlo inadmisible y así se decide.

En cuanto al escrito acusatorio; considera esta Juzgadora: PRIMERO Lo doy aquí por reproducido.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, observa este Juzgado, que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el Juicio oral y público igualmente en aplicación al principio de la comunidad de la prueba y así se decide.

Denunció, que hay una inseguridad Jurídica con esa decisión, por cuanto fue declarado extemporáneo el escrito de las excepciones y luego admitidas las pruebas de la Defensa, siendo que fue el mismo escrito presentado en tiempo útil, pero es el caso que con respecto a las excepciones no habría problemas, por cuanto podría oponerlas nuevamente en Juicio conforme al Artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a las pruebas que ha de evacuar en Juicio no se encuentra consignada en el expediente principal, solo tiene los comprobantes de consignación como antes señaló, marcados 1 y 2, por cuanto las mismas están promovidas en el escrito de descargo y a pesar de que solicitó al Tribunal que fueran agregadas al expediente de la causa, como consta del comprobante de recepción que consigna marcado 3, no han sido consignadas las pruebas hasta estos momentos en la causa, por cuanto el Tribunal mantiene una omisión al respecto, ni siquiera responde a la solicitud de copias simples y certificada formulada por la Defensa, causando dilaciones indebidas y causando Indefensión, siendo que su Defendida tiene el derecho a la prueba, la cual ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

Indicó, que la conexión conceptual antes señalada, entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del Imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el Juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.

Refirió, que el día 16 de Febrero de 2011, habiéndose realizado la Audiencia Preliminar de la señalada causa, no fue sino hasta el 18 de Marzo del 2011 cuando dieta el Tribunal el Auto Motivado, siendo que la Defensa fue notificada del Auto de Motivación en fecha 23 de Marzo de 2011 y desde esa fecha solicitó el Expediente por ante el Archivo y le decían que no había bajado el Expediente; que el 11 de Abril de 2011 le entregaron la causa, en la que se observa que hasta los actuales momentos no se encuentran consignadas las notificaciones, ni la del Ministerio Público ni la de la Defensa, para ejercer legalmente el Recurso de Apelación correspondiente, situación que va en detrimento y contra los derechos humanos de su defendida, que si bien nuestra Constitución Bolivariana en el Artículo 49.2 la presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, es el caso que esos retardos procesales por parte del mismo Tribunal, que se mantiene en total estado de omisión en la presente causa es siempre por la creencia de que el hecho ya de que una persona es aprehendida es culpable, y ya no es un ser humano con derechos, por eso hacen caso omiso a las causas y se produce el daño irreparable, por cuanto es el Tribunal causante del daño en la presente causa en lo referente a la violación del Debido Proceso.

Dentro de las violaciones a las disposiciones constitucionales señaló la accionante que, por cuanto la omisión que mantiene el prenombrado Tribunal en la causa de su Defendida, dado que la misma se encuentra coartada de su libertad por una detención arbitraria y siendo que las pruebas se encuentran bajo una inseguridad Jurídica que la mantiene en estado de Indefensión, aunado a la imposibilidad de ejercer el Recurso de Apelación como se observa de la causa, violándose así flagrantemente el debido proceso, conforme al Artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Carta Magna, así mismo el Artículo 2, por la preeminencia de los Derechos Humanos, el Artículo 19, como derechos garantizados por el Estado y el respeto y garantías que son obligatorios para los órganos del Poder Público y el Artículo 26, por el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos, el Artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal por el derecho a la igualdad en el proceso, Artículo 447 numeral 5°, por el derecho de recurrir ante el Tribunal de Alzada, disposiciones que son de Orden Público, por cuanto el debido proceso, por ende, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal el cual es considerado como el derecho subjetivo que interesa al Orden Público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en la sociedad y el cual se ve vulnerado con la actuación írrita de los Funcionarios Judiciales, aunado a las situaciones de salud que tiene que enfrentar su Defendida mientras espera por un Auto Judicial dilatado, ante una causa paralizada.

Es por ello que recurre en Amparo a la situación de su Defendida, conforme al Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto u omisión del Tribunal de la causa violatorio de los derechos y garantías amparados por la Ley.

Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Conforme se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de a.c. ha sido ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye la competencia para conocer y resolver las acciones de a.p.s contra las actuaciones, decisiones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia al Tribunal de Superior jerarquía, motivo por el cual, siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado de Primera Instancia de Control denunciado como agraviante, se declara competente para conocer y decidir y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Conforme se estableció anteriormente, la acción de a.c. que se somete al conocimiento de esta Alzada, ha sido ejercida por la Abogada A.M.H., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Á.Y.A.B., cuya legitimación acreditó mediante la consignación de la boleta de notificación dirigida a su persona por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, tal como se desprende al folio 10 de las actuaciones, contra la decisión dictada por el señalado Juzgado, que declaró extemporáneo el escrito de descargos presentado a la acusación Fiscal en fecha 08 de febrero de 2011, cuando la audiencia preliminar había sido fijada para el día 16 de febrero del presente año, sin que dicho escrito haya sido agregado a las actas procesales, lo que produjo que se dictara una decisión que atenta contra la seguridad jurídica cuando, por un lado se declaran extemporáneas las excepciones opuestas y por el otro se le declaran admisibles las pruebas conforme al principio de comunidad de las pruebas, lo cual no se corresponde con las pruebas promovidas, amén de que el Tribunal tampoco le ha acordado las copias del expediente ni han sido agregadas las boletas de notificación de las partes del auto motivado dictado con ocasión a la aludida audiencia, el cual fue publicado a más de un mes de la audiencia, insistiendo que hasta la fecha de la interposición del amparo el aludido escrito no ha sido agregado a las actuaciones, lo cual atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir del fallo.

En consecuencia, visto que en la solicitud de amparo se ha cumplido con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es necesario destacar que:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Visto, además, el alegato de imposibilidad de consignar las copias certificadas de las actuaciones, ante la omisión del Tribunal denunciado como agraviante de expedirlas, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar admisible la acción de a.p. y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara ADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por la Abogada A.M.H., antes identificada, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Á.Y.A.B., antes identificada, contra presuntas actuaciones u omisiones del juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. SEGUNDO: ORDENA la notificación de la Abogada C.B., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra actualmente desempeñando dicho cargo, visto que la presunta Jueza agraviante, Abogada DILEXIS G.R., renunció al cargo aludido a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción de amparo incoada. TERCERO: ORDENA la notificación del Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas que interviene en el asunto principal N° IP11-P-2010-006033, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de a.p. y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará y celebrará dicha audiencia. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción de amparo incoada. CUARTO: Se ordena requerir el señalado asunto penal IP11-P-2010-006033 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal para que la remita a esta Sala dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará. Líbrese oficio. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 26 días de Julio de dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000245

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