Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 13 de Marzo de 2007.

196º y 148º

ASUNTO: GPO1-R-2006- 000271

PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, E.M.M., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos, J.E.Z., J.E.Z.A. y L.J.Z.A., contra la decisión dictada en fecha 25 Mayo de 2006, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la imputada, Á.M.Z.C.. Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondió en distribución la ponencia a quien con tal carácter suscribe. Admitido en la oportunidad correspondiente, se dio cumplimiento a los trámites y celebrada la audiencia de la vista oral se entró en etapa de decidir, en consecuencia la Sala procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada a cuyos efectos observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, abogado E.M.M., fundamenta su apelación en de Falta de Motivación, y lo adecua a la previsiones legales contenidas en los artículos 325, 448, en concordancia con el artículo 447, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta que al sentenciar el sobreseimiento la ciudadana Jueza Séptima de Control, incurrió en inmotivación.

Denuncia también que al decidir no tomó en cuenta la sugerencia que hizo en la audiencia durante su corta exposición, de revisar el artículo 484, del Código Penal cuyo contenido es radicalmente distinto a lo previsto en el artículo 483 ejusdem y al no aplicarlo las consecuencias finales de esa audiencia especial, hubiera sido oír un nuevo planteamiento por parte de otro Fiscal del Ministerio Público, como lo pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que reitera ante esta Corte de Apelaciones dentro del conocimiento de la apelación.

Concluye afirmando que existe violación al debido proceso, porque la decisión de fecha 25 Mayo de 2006, conculca los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente a favor de los ciudadanos J.E.Z., J.E.Z.Á., y L.J.Z.A., a quienes se les ha impedido ejercer la defensa de sus derechos, razón por la que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio, en el mismo Juzgado con un Juez diferente, lo que estima procedente con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Para los efectos de dar fuerza a sus argumentos recursivos el apelante explanó en su escrito de apelación máximas de sentencias emanadas de las Salas Constitucional, Casación Penal y, Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se refieren a los principios de: legalidad, tutela judicial, igualdad entre las partes y el debido proceso, los cuales considera infringidos tanto por la Representación Fiscal y la jueza Séptima de Control. Sala Constitucional: sentencias Nº 5, 72, 708, 926, 10, 1257, de fechas 24-01-2001, 26-01-2001, 10-05-2001, 01-06-2001, 20-01-2003, 01-07-2004. Sala de Casación Penal: 003, 269, 496, 001, de fechas 11-01-2002, 05-06-2002, 07-11-2002, 17-01-2003. Sala Político Administrativa: 00662, de fecha 17-04-2001.

Explica su insistencia en sostener tal como lo hizo ante la Fiscalía Séptima, que la conducta de la ciudadana Á.M.Z.C., encuadra en distintos tipos penales aparte de los de estafa agravada y apropiación indebida calificada, tales como forjamiento del documento público y falsificación de firma, en perjuicio de sus hermanos, que no conviven juntos, incluso uno de ellos, reside desde hace tiempo en la ciudad de Caracas.

Refiere que el cómputo realizado por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento por el delito que consideró demostrado no se ajusta a la realidad, por una indebida aplicación del artículo 37 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos. Censura la no apreciación por parte de la fiscal de los otros delitos cometidos por la acusada Á.M.Z.C., tales como estafa agravada y apropiación indebida calificada, cuya acción penal aun no ha prescrito.

CONTESTACION AL RECURSO

La abogada E.J.R., defensora privada de la imputada contestó el recurso interpuesto, mediante escrito consignado en la oportunidad legal que correspondía y en el mismo manifiesta que la decisión de sobreseimiento por la cual se le puso fin al proceso que se le sigue a su representada, está ajustada a derecho, en virtud del resultado de todos los actos de investigación realizados por la Representante del Ministerio Público, lo que permitió concluir con esa averiguación solicitando al Tribunal el sobreseimiento a favor de su defendida. Fundamentó su tesis en los argumentos siguientes:

Sobre el cuestionamiento a la actuación da la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó la abogada defensora, que en fecha 23 de abril de 1.998, su representada fue incluida como accionista mayoritaria a la empresa Transporte J.Z. C.A, tal como se evidenciaba de los documentos insertos a los folios 25 y 26 Vto., del expediente, los cuales no fueron impugnados por los socios. En ningún momento sus hermanos dejaron de ser socios de la compañía, sólo que Ángela pasó al cargo de Administradora principal, de la empresa; nunca hubo forjamiento de documento, pues era que ella les hubiera falsificado las firmas. Que en ninguna de las acta procesales estaba demostrado científicamente que las firmas correspondían debitadas fueran suyas, según se evidenciaba del informe sobre la experticia grafotécnica practicadas. También se refirió a la declaración del padre de sui defendida, rendida ante el órgano policial, el 31 de enero de 2003, mediante la cual manifestó que en el año 1998, se actualizó el registro de comercio quedando la empresa con el mismo nombre, y para recibir una nueva gandola a consignación, se vio en la necesidad de colocar a su hija Á.z., en el cargo de administradora por encontrarse afectado de salud.

En cuanto a la supuesta violación del debido Proceso, la legitima defensa, y el principio de la legalidad, para lo cual el abogado apelante citó varias sentencias al respecto considera la defensa de la imputada que en su opinión no hubo vulneración alguna por estar así, demostrado en el expediente, y a pesar del tiempo transcurrido, no pudieron probar la culpabilidad de su defendida, al no haber elementos de convicción para sostener una acusación penal. Estima que todo el proceso hasta el dictado del acto conclusivo se siguió ajustado a derecho.

Con relación a la afirmación de la apelante referido a lo expuesto por ella en la audiencia, lo cual calificó de impertinente y sin razonamiento lógico, con el propósito de confundir la Inteligencia de la Jueza, y crearle falsas ilusiones a su asistida, sin aportar razones de derecho al grave señalamiento penal por su conducta delictual, estima que el se abroga la condición de Juez y, parte a la vez, al aseverar que su defendida tiene una conducta delictual, es decir que emite un juicio de valor condenatorio. Agrega que hizo lo que le correspondía a través del Proceso y ante la Representación Fiscal. En cuanto a la observación del apelante de haberse adherido a la calificación fiscal, opina que no hay dentro de la legislación venezolana una norma que se lo impida, o lo prohíba, al contrario existe una norma que obliga al Ministerio Publico a la recabación de los elementos probatorios en el curso de la investigación que sean útiles no sólo para fundar la inculpación del imputado, sino también los que sirvan para exculparle.

En cuanto al cuestionamiento que hace el apelante a la fiscal del Ministerio publico, por la supuesta errónea apreciación de los hechos y de su calificación jurídica la cual fue corroborada por la Jueza de la recurrida, manifiesta los hechos investigados si ocurrieron en el año 1.998, lo cual está probado en autos y de acuerdo a lo previsto en los artículos 108 ordinal 4º y 320 del Código Penal está ajustado a derecho esa decisión.

DECISIÓN IMPUGNADA

Consta en la decisión que durante el desarrollo de la audiencia con motivo de la solicitud fiscal, las partes expusieron sus argumentos para sostener sus pretensiones; por una parte la representación fiscal solicitaba el sobreseimiento al considerar que de la investigación realizada se demostró la comisión del delito de Forjamiento de documento, pero que esa fecha la acción penal se encontraba prescrito por efecto del transcurso del tiempo. En cuanto a los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, denunciados por los ciudadanos J.E.Z.Á. y L.J.Z.A., indicó no hacía pronunciamiento alguno en razón del parentesco por consanguinidad existente entre la imputada y los denunciantes, circunstancia ésta, considerada por el legislador en la norma contenida en el artículo 483 del Código Penal, lo cual impedía al Ministerio Público un pronunciamiento en relación a esos hechos.

La Defensora de la imputada expresó que acogían al lapso de prescripción considerado por la Fiscal del Ministerio Público, que la no culpabilidad de su defendida se desprendía de las actuaciones, al respecto alegó que Á.Z. no falsificó la firma de sus hermanos consanguíneos, que la querella había sido interpuesta por su legítimo padre y no por sus hermanos; que no quedó demostrada la apropiación de un dinero que aparece denunciado en la querella, y que la imputada había sido nombrada socia mayoritaria por su propio padre.

En uso de derecho de palabra el abogado de las víctimas, E.M., expuso que se oponían al sobreseimiento solicitado, que la fiscalía no se pronunció por un delito, que si se había materializado el delito forjamiento de documento. En atención al artículo 37 del Código Penal, consideró que hubo una errada operación aritmética. Que existía la comisión de otro delito que podía ser atribuido a la imputada y era Apropiación Indebida Calificada, por haberse apropiado de dieciséis (16) millones de bolívares. Que hubo tardanza en la práctica de las diligencias probatorias. Solicitó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se emitiera otra opinión al respecto y se refirió al artículo 484 del Código Penal.

El ciudadano L.J.Z.A., manifestó que estaba probado en autos los delitos y quería que la Jueza viera a su padre quien había sido sacado de su casa e internado en un asilo después de despilfarrar todo, y eso no era justo. J.E.Z.Á., señaló que por ser el más allegado a su padre se sentía mas lastimado, ignorando porque había cometido esos hechos, pues era una empresa familiar fundada por su padre. J.Z., expuso que le habían robado todo lo que tenía, sacándolo de su casa, lo llevaron a Caracas, que el único accionista era él, ahora nada tenía.

En la decisión recurrida expresamente asentó: “Este Tribunal apreciando todo lo expuesto tanto en la audiencia como a las actas que integran el presente asunto, tiene que tomar en consideración lo expuesto por la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud como en la audiencia, toda vez que e lo que respecta al delito de de Forjamiento de Documento previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente al momento de los hechos, comporta UNA PENA DE PRISIÓN DE 18 MESES A 5 AÑOS, habiendo por tanto ocurrido ese hecho 23-04-98 se observa que a la presente fecha ha transcurrido más de 8 años por cuanto se evidencia que el delito de Forjamiento de Documento público ha ocurrido la prescripción ordinaria de acuerdo a lo pautado en el artículo 109 del Código Penal que establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración; y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal establece que la acción penal prescribe por cinco (5) años si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años; por tanto ha operado la prescripción ordinaria en cuanto al delito de Forjamiento de Documento. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal vigente al momento de los hechos que establece: “En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV Y V del presente título y en los artículos 475 en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra de quien haya cometido el delito: 1° En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2° En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivo o del hijo adoptivo. 3° En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable...

Considera quien aquí decide que le asiste la razón al Ministerio Público al no emitir pronunciamiento en relación a los delitos de Estafa calificada y apropiación indebida, toda vez que de la trascripción del artículo citado se evidencia que no es procedente diligencia alguna, en actas quedó demostrado que la Imputada es hija legítima del Querellante y vivía bajo el mismo techo de la Querellada; en consecuencia no procede diligencia alguna en contra de la misma…”

Finalmente señaló la juzgadora que asistía la razón al Ministerio Público, al no emitir pronunciamiento en relación a los delitos de Estafa calificada y apropiación indebida, toda vez que de la trascripción del citado artículo, se evidenciaba que no era procedente diligencia alguna, al estar demostrado que la Imputada era hija legítima del Querellante y vivía bajo su mismo techo y en consecuencia no procedía diligencia alguna en su contra.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El primer motivo para interponer el recurso está referido a la falta de motivación de la decisión recurrida. Analizado debidamente su contenido la Sala observa que a jueza A-quo dejó sentado que apreciando lo expuesto en la audiencia y en las actas, tomaba en consideración lo expuesto por la Fiscal, porque el delito de de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente al momento de los hechos, tenía establecido una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años, y al haber ocurrido ese delito el 23 de abril del año 1998 se observaba que a la presente fecha habían transcurrido más de ocho (8) años, evidenciándose en consecuencia que la acción penal correspondiente había prescrito de acuerdo a lo pautado en el artículo 109 del Código Penal, que establece, el inicio de la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración; y el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, establece que la acción penal prescribe por cinco (5) años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años. Con estas citas legales consideró que había operado la prescripción ordinaria en cuanto a ese delito.

Continuó expresando la juez en su decisión, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal vigente al momento de los hechos, que se refiere a los delitos previstos en los capítulos I, III, IV y V del título donde éste se encuentra, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, del mismo Código, no se promoverá ninguna diligencia en contra de quien haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente; de un pariente o afín en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivo o del hijo adoptivo o de un hermano o hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. Por los contenidos de esa normativa consideró que le asistía la razón al Ministerio Público, para no emitir pronunciamiento en relación a los delitos de Estafa calificada y Apropiación Indebida, en razón de estar demostrado que la imputada era hija legítima del Querellante y vivía bajo su mismo techo.

Tal como se observa no existe por parte de la juzgadora una explicación que permita demostrar con que elementos consideró que se había cometido el delito de Forjamiento de Documento, que finalmente decidió que estaba prescrito por el tiempo transcurrido desde su comisión; por supuesto tampoco se evidencia cuales fueron los actos ejecutados por la imputada para materializar su comisión, simplemente se limitó a realizar una operación aritmética partiendo del quantum de la pena que tiene establecida el mismo, sin a.l.p.d. verificar en las actuaciones si hubo o no, un acto interruptivo de la misma; situación que coloca a la juzgadora en una posición de contrariar la obligación de fundar sus decisiones tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al punto de fulminar con la sanción de nulidad, aquella decisión que se dicte en contravención a este dispositivo, que al exigir “decisiones fundadas” se está precisamente refiriendo a la motivación, que consiste en la exposición de un conjunto de razonamientos que llevan al Juzgador a tener por acreditados determinados hechos y aplicar una norma jurídica.

La Motivación debe cumplir con una serie de requisitos, debe ser: clara, que consiste en que las ideas expresadas al realizar la fundamentaciòn deben ser perfectamente entendidas o comprendidas por quien las lea; expresa, significa que no debe remitir a las constancias del proceso o realizar una alusión global a los elementos probatorios que consten en autos; completa, debe referirse a todos los puntos decisivos de la resolución. Ha de decir el por que se tuvieron comprobados o no, los hechos sometidos a discusión. Debe referirse además al porqué de acuerdo con los hechos probados debe o no, aplicarse una norma jurídica determinada. Está exigencia es tanto en los hechos, como en el derecho y con respecto a la consecuencia jurídica; concordante, es decir, el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado o no, un hecho debe corresponderse con aquel; legitima, se refiere a que la motivación debe basarse en pruebas validas; no contradictoria, esto es que contengan afirmaciones que se excluyan mutuamente, y finalmente, debe ser lógica, que requiere el respeto a todos los principios que rigen el pensamiento.

Con base a estas consideraciones, considera la Sala que la Juzgadora a quo incurrió en falta de motivación, tal como lo denunció el apelante y advertido como ha sido, lo procedente es declarar con lugar la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia, CON LUGAR el Recurso interpuesto y asi se decide.

En relación a los demas vicios denunciados, la estima que una vez declarada con Lugar la Apelación en virtud de la procedencia del motivo invocado relativo a la falta dfe motivación de la sentencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre aquellos en razón de la consecuencia juridica como es la nulidad del fallo dictado.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado, E.M.M., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos, J.E.Z., J.E.Z.A. y L.J.Z.A., SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada en fecha 25 Mayo de 2006, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la imputada, Á.M.Z.C.. TERCERO: Se Retrotrae la causa al Estado de que se fije nuevamente audiencia oral, conforme a lo previsto en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de discutir nuevamente el asunto planteado y que se dicte la decisión correspondiente, con prescindencia del vicio advertido

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil siete. (2007)

LOS JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretario

AGdeN/agdn

GPO1-R-2007- 000271

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