Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, dos de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005746.

PARTE ACTORA: A.Z.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.992.

PARTE DEMANDADA: A.G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.705.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado C.A.I., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, por la ciudadana A.Z.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.992, quien en nombre e interés de sus hijos, debidamente asistida por la Abogado C.A.I., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se le fijara al ciudadano A.G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.705, la cuota mensual que debe pasar mensualmente a favor de sus hijos por concepto de obligación de manutención.

En fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación de la parte accionada. Folios del 07 al 08 del expediente.

En fecha 27 de abril de 2.009, compareció el ciudadano A.G.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.153.705 y se dio por citado en el presente juicio de fijación de Obligación de Manutención. Folios del 09 al 11 del expediente.

En fecha 18 mayo de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parteaccionada. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la presente demanda. Folios del 26 al 48 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana A.Z.C.G., demanda por obligación de manutención al ciudadano A.G.M.M., en beneficio de sus hijos.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de los niños, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursan en los folios 05 y 06 del expediente.

    2- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 21 al 24 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Con relación a la copia de la constancia de ingreso emanada del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que se evidenció que el ciudadano A.G.M.M., devengaba un Salario de Bs. F, 1.611,88 mensual, más un pago de Bs. F, 306,36 por concepto de Ticket de Alimentación y se le realizaba deducciones de Bs. F, 111,60. Asimismo, como docente IV/Aula (Código 1184NH), con 10 horas Docentes, en la ICN-El Valle, devengando sueldo mensual de Bs. F, 523,90 más un pago de Bs. F92,00 por concepto de Ticket de Alimentación y se hacía una deducción de Bs. F, 30,56. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta al ingreso mensual del demandado. Así se declara.

  3. - Por la certeza del contenido del documento público que prueba la filiación de la niña, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple correspondiente que cursa al folio 36 del presente expediente. Así se declara.

  4. - Con respecto al documento que consta de el folio 37 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Promovió 16 bauchers de depósitos bancarios marcados todos con los Nos.38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44 de los Banco Mercantil y Banesco, respectivamente, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por el accionado, en consecuencia este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  6. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 44 al 58 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

    Ahora, como quiera que los adolescentes de autos, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano A.G.M.M., pero sin menoscabar los derechos de la niña M.G., a tener un estilo de vida adecuado que asegure también su desarrollo integral.

    Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los niños, quedaron demostradas que por sus edades y sus condiciones físicas que los incapacitan para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.

    En relación a la capacidad económica del ciudadano A.G.M.M., este Tribunal observó de la información recibida del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada, en la que se evidenció que éste devenga un Salario de Bs. F, 1.611,88 mensual, más un pago de Bs. F, 306,36 por concepto de Ticket de Alimentación y se le realizaba deducciones de Bs. F, 111,60. Asimismo, como docente IV/Aula (Código 1184NH), con 10 horas Docentes, en la ICN-El Valle, devenga sueldo mensual de Bs. F, 523,90 más un pago de Bs. F 92,00 por concepto de Ticket de Alimentación y se hacía una deducción de Bs. F, 30,56. Por otra parte, se evidenció de los autos, que el accionado demostró tener otras cargas familiares. Así se declara.

    Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que los adolescentes de autos, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor de los adolescente de los niños de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.Z.C.G., en contra del ciudadano A.G.M.M., en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano A.G.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.153.705, a sus hijos, el equivalente al 40,81 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 358, 84), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. F, 879,30), según Decreto No. 6.660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 3 de abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 358, 84). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en el Banco Banesco, en la cuenta de Ahorros No. 01340129271292093116, cuya titular es la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.504.992. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 02 días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.

    La Juez

    Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

    Adriana Mireles.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.

    La Secretaria.

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