Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.697

PARTE ACTORA:

A.C.A., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.023.213.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

BIAGIO CARINELLI VAGNONI y A.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.818 y 1.574 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.914.521.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.A.C.V. y WHILMER E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.481 y 76.262 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Apelación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de contrato.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2008 por el abogado en ejercicio J.A.C.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.T.M., contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano A.C.A. en contra del ciudadano A.T.M., en consecuencia condenó al demandado a dar cumplimiento al contrato verbal de arrendamiento celebrado entre ambas partes y a mantener al actor en el goce pacífico de la cosa arrendada, constituida por el bien inmueble ubicado en la planta baja, local número 2 del edificio denominado D.A., ubicado “en la Segunda Avenida y Avenida E” de la Urbanización Campo Claro, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; sin imposición de costas.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto de 30 de enero de 2008, disponiéndose por ende la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que se resolviera la referida impugnación.

En fecha 26 de febrero de 2008 se recibió el expediente y por auto del día 5 de mayo del año en curso se le dio entrada, una vez corregido el error de foliatura, fijándose el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Siendo hoy la oportunidad para ello, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó este proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2003 por los abogados en ejercicio de su profesión BIAGIO CARINELLI VAGNONI y A.A.A. en su carácter de apoderados especiales del ciudadano A.C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano A.T.M..

Los hechos relevantes expuestos por dichos apoderados como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que consta de justificativo de testigos acompañado marcado “B”, que su poderdante celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano A.T.M., cuyo objeto lo constituye la planta (local número 2) del edificio D.A., ubicado en la Segunda Avenida y Avenida E de la Urbanización Campo Claro, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, sin determinación del plazo de duración, por un canon mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), indicándose que el arrendatario usaría el inmueble para desarrollar allí trabajos relacionados con sastrería, con vigencia a partir de la fecha 01-02-1995.

  2. - Que desde el inicio del contrato verbal de arrendamiento, las relaciones entre el arrendador y su poderdante fueron completamente normales, cada uno de ellos cumplía cabalmente con sus obligaciones, señalando en este sentido que el actor pagó puntualmente y aún continuaba pagando las pensiones de arrendamiento, adquiriendo a base de sacrificios los implementos necesarios para trabajar como sastre y en el inmueble indicado lo visitaban sus clientes, amigos y relacionados, obteniendo de su trabajo lo necesario para su sustento y el de su familia.

  3. - Que en el mes de febrero de 2002 el ciudadano A.T.M., en una forma ilegal, violenta, injustificada, con amenazas, sin ninguna explicación, procedió a ponerle cadena y candado a la puerta del local o planta baja del inmueble señalado, y como consecuencia de ello a partir de esa fecha no se le permitió a su representado ingresar a su lugar de trabajo, lo que constituye, afirman, un hecho ilícito penado por nuestro ordenamiento jurídico, ya que es delito hacerse justicia por sus propias manos.

  4. - Que a partir de la fecha en que A.T.M. no le permitió más el acceso a su lugar de trabajo a su cliente, éste dejó de percibir el producto de su labor, que es de unos QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensualmente, desconociéndose el destino de todos los útiles de trabajo de su propiedad, como son: una máquina de coser marca Pfaff, serial de motor 1613075, una plancha marca General Electric, un radio reproductor, un mesón de madera para trabajo de costura, un escritorio metálico con fórmica, cuatro sillas plásticas blancas, prendas de vestir de damas y caballeros (ropa de clientes), las cuales no han podido ser entregadas a su respectivo dueño.

    Como razones de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 1.585, 1.264, 1.185, 1.159 y 1.615 del Código Civil, cuyos textos transcriben.

    Por lo expuesto, demandaron al ciudadano A.T.M. para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado, en el cumplimiento del contrato verbal de arrendamiento mencionado, y en consecuencia mantuviera al actor en el goce pacífico de la cosa arrendada, “durante el tiempo del contrato”, y así mismo, en pagar a su cliente CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) que él ha sufrido como consecuencia de la actitud asumida por el demandado, al poner candado y cadena a la puerta del local, no permitiéndole así el acceso al sitio de trabajo. Esta cantidad la discriminaron de la siguiente forma: 1) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por el valor de los objetos, bienes, útiles y enseres propiedad de su poderdante, que estaban en el inmueble arrendado y que desaparecieron del lugar donde se encontraban, los cuales usaba para su trabajo como sastre. 2) ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), que es la cantidad que el ciudadano A.C.A. ha dejado de percibir como sastre durante veintidós meses, o sea, desde febrero de 2002 hasta noviembre de 2003, ambos incluidos, calculados prudencialmente en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada mes, más lo que se siga venciendo hasta la cancelación total y definitiva de los mismos.

    Finalmente, estimaron la demanda en CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y pidieron que la citación del demandado se hiciera en forma personal para que absolviera posiciones juradas en la ocasión que fuera acordada, manifestando su poderdante estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente al demandado.

    En fecha 19 de diciembre de 2003, los apoderados actores consignaron: a) Poder otorgádoles por A.C.A. para que actuando conjunta o separadamente lo representaran por ante los tribunales competentes, con facultades para intentar y contestar demandas, entre otras; b) justificativo de testigos.

    Admitida la demanda en fecha 9 de enero de 2004, se emplazó al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la citación a los fines de que diera contestación a la demanda, y al día siguiente vencido el lapso para la contestación, a las once de la mañana, a absolver posiciones juradas que le serían formuladas por la parte actora, quien a su vez las absolvería recíprocamente al día siguiente concluida las anteriores posiciones, a las once de la mañana. Consignada la citación del demandado en fecha 12 de febrero de 2004, compareció el 16 de febrero del mismo año ante el juzgado de la causa el profesional jurídico J.A.C.V. en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.T.M., cuya representación ejerce de acuerdo con documento poder que consignó en el acto, cursante a los folios 9 al 22, procediendo a contestar la demanda, lo cual hizo de la forma siguiente:

  5. - La rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos.

  6. - Rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en cuanto a que la misma celebró un contrato de arrendamiento verbal con su representado, rechazando el justificativo de testigos presentado con el libelo, y sostuvo que en los contratos de arrendamiento se prueba su existencia con un contrato escrito firmado por las partes, y en el caso de que el mismo sea verbal, con los recibos de pago.

  7. - Alegó que el actor dice ser arrendatario desde 1991, pero no acompaña ningún recibo firmado por su representado por concepto de pago de arrendamiento, “simplemente porque no existe y pretenden crear dicha relación de arrendamiento con un justificativo de testigos, el cual no demuestra en si (sic) la relación de arrendamiento alegada”.

  8. - Aseveró que el 16 de enero de 2002 la parte actora hizo una denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.M., número 0026-02, cuya copia anexó marcada “D”, donde de su puño y letra dice “que mi representado” cambió la cerradura de la puerta, sin que en ningún momento dijera en su denuncia que era arrendatario, sino que era su sitio de trabajo, además de otras menciones y señalamientos expuestos en el escrito de contestación.

  9. - Rechazó, negó y contradijo que su representado haya puesto cadena y candado a la puerta del local donde funciona el fondo de comercio Sastrería Vincenzo y Tonino S.R.L. y que después haya tomado la justicia por sus propias manos, ya que esto fue ampliamente debatido y decido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia oral de 8 de agosto de 2003, ratificado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Jurisdicción el 11 de septiembre de 2003, cuya copia certificada anexó marcada “C”.

  10. - En cuanto a que su representado haya tomado la justicia por sus propias manos y la parte actora haya perdido sus herramientas de trabajo, dijo que esto fue ampliamente debatido en el proceso penal antes señalado, donde se dejó constancia de que su representado no está incurso en delito alguno, menos que le haya causado un daño a la parte actora, rechazando por tanto su pretensión. Solicitó que la demanda fuera desestimada.

    En fecha 17 de febrero de 2004, el apoderado del demandado expuso:

    EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA DE HOY DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2004, COMPARECE EL ABOGADO JOSE (sic) ANTONIO CONTRERAS V., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 36.481, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN MI CARACTER (sic) DE APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, DEBIDAMENTE ACREDITADO EN AUTOS Y EXPONE: SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA QUE MI REPRESENTADO ABSUELVA POSICIONES JURADAS, SOLICITO AL TRIBUNAL SE DIFIERA EL ACTO, YA QUE, MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA CONVALECIENTE DEBIDO A UN ATAQUE CARDIACO (sic) SUFRIDO EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2004, TENIENDO UN REPOSO DE VEINTISIETE DÍAS … SEGUN (sic) INFORME MEDICO (sic) EMITIDO POR LA DIRECCIÓN MEDICA (sic) DE CLINICAS (sic) RESCARVEN, CUYO INFORME ORIGINAL ANEXO A LA PRESENTE DILIGENCIA, EXCUSANDO A MI REPRESENTADO POR CAUSA LEGITIMA, (sic) DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO (sic) 412 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    .

    En la misma fecha consignó informe médico emitido por Clínicas Rescarven a través del doctor F.B..

    El 17 de febrero de 2004, siendo las once de la mañana, “día y hora fijado para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas”, se anunció el acto, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano A.T.M., y de la asistencia del ciudadano A.C., parte actora, y de los abogados A.A.A.R. y J.A.C., en su carácter de apoderados judiciales del demandante el primero y del demandado el último; ocasión en la cual el apoderado del querellado ratificó su petición de que se difiriera el acto, por cuanto su cliente se encontraba enfermo, “convaleciendo de un infarto al c.a.c. petición se opuso el abogado del actor, de modo que transcurrida la hora de espera éste estampó posiciones al ciudadano A.T.M..

    En fecha 19 de febrero de 2004, el demandante absolvió posiciones juradas.

    En la etapa probatoria, los abogados BIAGIO CARINELLI VAGNONI y A.A.A. promovieron pruebas, así: a) reprodujeron e hicieron valer el mérito probatorio a favor de su cliente; b) promovieron y acompañaron constante de ocho folios, inspección judicial extra litem (folios 61 al 69); c) acompañaron en noventa y siete folios, copia certificada de consignaciones de pensiones de arrendamiento hechas por A.C. a favor de A.T. (folios 71 al 168); d) produjeron copia fotostática del cheque número 106810977 del Banco de Venezuela, a favor de A.T., por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) (folio 169); e) promovieron el testimonio de los ciudadanos P.P.T., J.R.P.G., A.U.O., C.R.L., E.F.E. y L.Á.D.. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 26 de febrero de 2004, ordenándose evacuar la testimonial.

    Por su lado, el abogado J.A.C.V., apoderado accionante, se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, especialmente el de la sentencia dictada por la jurisdicción penal a la que antes se hizo referencia.

    De los testigos promovidos por la representación demandante, declararon P.P.T. (folios 175 al 177), A.U.O. (folios 179 al 181), C.R.L. (folios 198 al 200) y E.F.E. (folios 201 al 203).

    En fecha 19 de marzo de 2004 el ciudadano BIAGIO CARINELLI VAGNONI presentó escrito de observaciones (folios 206 al 209), mientras que el 5 de abril de 2004 el apoderado judicial del demandado produjo escrito de conclusiones (folios 211 al 218), el cual fue objetado por extemporáneo por la contraparte.

    En virtud de que la pretensión indemnizatoria fue desestimada por el juzgado a quo, lo cual no fue impugnado por la parte actora, a esta alzada concierne pronunciarse solamente en relación con la pretensión de cumplimiento de contrato.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Antes de proceder a dilucidar el fondo de la causa, para el tribunal resulta imperioso considerar lo relativo al pedimento formulado por el apoderado accionado con antelación y durante el acto de posiciones juradas, de que se difiriera el mismo en virtud de que el absolvente (su cliente) se encontraba impedido de comparecer debido a un ataque cardíaco sufrido en fecha 10 de febrero de 2004, teniendo un reposo de veintisiete días según certificación médica acompañada incontinenti, respecto del cual, como bien lo ha destacado el citado apoderado, no hubo decisión alguna por parte de la sentenciadora de primer grado, pese a lo relevante del planteamiento.

    El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

    .

    Como se ve, de conformidad con la transcrita regla jurídica la confesión opera sólo en el supuesto de que la incomparecencia del absolvente al acto de posiciones juradas no resulte justificada por algún motivo legítimo.

    En realidad, la ley no define lo que debe entenderse por motivo legítimo, sin embargo la doctrina enseña que el concepto en cuestión se refiere a impedimentos de singular entidad, que justifiquen la inasistencia.

    Por parecernos claras y acertadas, el tribunal reproduce seguidamente, in extenso, las aseveraciones que sobre el particular hace un autor patrio:

    …El “motivo legítimo” puede ser “físico” o “moral”. Al primero corresponde cualquier obstáculo material u objetivo que no permita la comparecencia del absolvente: enfermedad grave, detención del absolvente, un accidente que le impida trasladarse al Tribunal o cualquier motivo que, físicamente, impida su comparecencia. El segundo consiste en aquel estado de ánimo del absolvente que lo mantiene en estado de peligro o grave dificultad, de tipo afectivo o psíquico, que le impide la comparecencia al Tribunal para absolver las posiciones. Tal sería, por ejemplo, el caso de encontrarse el absolvente confrontando un delicado estado de salud o de un familiar suyo.

    Para el procesalista Feo, refiriéndose al Código de 1897, puede tener el citado impedimento legítimo para concurrir a absolver las posiciones, como enfermedad, perturbación del orden público, lluvias torrenciales, crecidas u otros hechos de fuerza mayor. No compareciendo, el que ha de tomarlos puede pedir al Tribunal que se estampen las que dictare en el acto, y el Tribunal habrá de acordarlo, si nada se alega en contrario. Pero si el representante del ausente presentare prueba suficiente del impedimento, el Tribunal debe declarar diferido el acto, si lo alega, y ofrece presentar la prueba por no haber habido tiempo para prepararla, el interrogante manifestará si insiste o no en que se estampen sus posiciones; en el primer caso, se mandarán a estampar, pero quedará reservado el admitir la prueba ofrecida para juzgar de la legitimidad de la excusa y de sus consecuencias legales, y en el segundo, el acto quedará diferido, si lo que se alegara fuere sólo impedimento, por enfermedad, de salir a la calle, y estar dispuesto el absolvente a contestar en su morada, el Tribunal puede acordarlo así. En todos estos casos el Tribunal fija un breve término para oír a las partes y recibir sus recaudos, y decide de plano si han de estamparse o no las posiciones. Si se estamparen oirá también las reclamaciones sobre admisibilidad de cualquiera de ellas; y las apelaciones que se interpusieren no se admitirán sino en un solo efecto (…)

    En todo caso, es de la soberana apreciación del juzgador la determinación de los “motivos legítimos” que tuvo el absolvente para no comparecer al acto de las posiciones juradas. Existe, en la realidad, una variada tipología de esos motivos que sólo el juzgador está facultado para valorar, ponderando las circunstancias concurrentes que en cada caso en particular, pues al decir de Mattirolo, es preciso no olvidar que para estimar la existencia de un legítimo impedimento no es preciso que la imposibilidad sea física y absoluta, bastando que sea moral (…)

    En definitiva, corresponde a la persona citada para absolver las posiciones, que no comparece, probar ese “motivo legítimo” que le exime de la declaratoria de haber quedado confesa, ya que tal presunción es “juris tantum”. ¿Cómo probar ese motivo excusable? No hay duda que tiene derecho a pedir la apertura de una articulación probatoria, que le permita promover y hacer evacuar las pruebas conducentes a la excusa alegada, cuyos resultados apreciará el juzgador en la sentencia definitiva”. (Gilberto G.Q., “Posiciones Juradas”, páginas 218 a la 220).

    En el caso de autos, como quedó apuntado, el abogado del demandado señaló tempestivamente al tribunal de la causa, que su mandante había sufrido un ataque cardíaco siete días antes (el 10 de febrero de 2004), que lo mantenía en reposo médico para la fecha del acto (17-2-2004), y para comprobar tal aserto acompañó en un folio informe médico original expedido por Clínicas Rescarven, elaborado el 10-02-04, suscrito por el doctor F.B.P., cuyo contenido es el siguiente:

    INFORME MEDICO (sic)

    CLINICAS (sic) RESCARVEN

    FECHA DE ELABORACION: 10/02/04

    HORA: 8 P.M.

    DATOS DEL PACIENTE

    NOMBRE DEL PACIENTE: A.T. C.I.: 6914521 SEXO: M EDAD: 77

    INFORME MEDICO (sic)

    PACIENTE MASCULINO. 77 AÑOS CON FACTORES DE RIESGO PARA ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA. DADO POR HIPERTENSIÓN ARTERIAL – TABAQUISMO X ANTCE – EDAD – SEXO. CON ANTECEDENTES DE I.M. NO PREVIO (hace 18 AÑOS). Y PORTADOR DE ENFERMEDAD ARTICUL PERIFERIA DE MIEMBROS ANTERIORES; SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN CLINICA (sic) RESCARVEN S.C. (ilegible) LA MADRUGADA DEL DIA (sic) DE HOY POR PRESUNTO CUADRO de SINDROME (sic) CORONARIO AGUDO TIPO I.M NO Q., presunto CAMBIOS DINAMICOS (sic) DE SEGMENTO (ilegible) INFERIOR (ilegible) que CON TRATAMIENTO ANTI(ilegible) y ANTIBIOTICO (sic) (ilegible) Asi (sic) como DESAPARICIÓN del (ilegible) TORAXICO (sic); esta (ilegible) de bajo pero molecular. subcutanea (sic) (ilegible); su CONDICIÓN ES (ilegible), pero AMERITA permanecer hospitalizado al menos x 48 horas y reposo (ilegible) de 27 DIAS (sic).

    ATENTAMENTE (sello) CLINICAS (sic) RESCARVEN

    ADMINISTRADORA S.C., C.A.

    Dirección Médica

    Dr. F.J.B.P.

    Medicina Interna

    M.S.A.S. (ilegible) C.M.D.F. 20.512

    NOMBRE DEL MEDICO (sic) TRATANTE/FIRMA/MSAS

    F.B. 51396

    FECHA Y HORA DE ELABORACION (sic)

    10.02.04 8:45 pm

    .

    No prejuzga la alzada sobre si tal padecimiento constituía motivo legítimo para no asistir a absolver las posiciones juradas, pero de lo que no hay duda es que se trataba de la certificación de un acto médico, relacionado con el estado de salud o enfermedad del demandado, que aun cuando se hizo constar mediante un documento privado, tiene soporte jurídico, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, “Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión…”, tanto más cuando el Código de Deontología Médica prescribe en sus artículos 137 y 141, lo siguiente:

    Artículo 137.- El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona. Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide.

    El texto del certificado debe ser claro y preciso ceñido exactamente a la verdad y debe indicar los fines a que está destinado

    .

    Artículo 141.- En su ejercicio profesional el médico deberá tener siempre presente el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que dice textualmente: “Artículo 74. El médico o cualquier otro profesional de la salud que expide una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio o extienda certificados de reposo o de reclusión en clínica, instituto hospitalario o local “ad-hoc” a persona sana, será penado de seis meses a dos años”.

    Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas. Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí o para otro la pena se aumentará en una tercera parte

    .

    Desde otra perspectiva, tenemos que el debido proceso supone, entre otras cosas, contar con plazos razonables para alegar y probar las respectivas afirmaciones de hecho en que se funda el derecho deducido, por consiguiente, lo menos que puede hacerse en estos casos es abrir, con base en lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la correspondiente articulación probatoria, para que en el curso de la misma el absolvente tenga la oportunidad de demostrar la veracidad de dichas afirmaciones, sustrayéndose así a las graves consecuencias fijadas en la ley para el evento de la incomparecencia sin motivo legítimo, ello en acatamiento a la garantía del derecho a la defensa.

    Conceptúa el tribunal que sólo al cabo de la articulación probatoria es cuando el órgano jurisdiccional estaría en condiciones de establecer si el hecho esgrimido para no comparecer a absolver las posiciones juradas acaeció en la vida real y si el mismo estructura per se una causa suficiente como para no hacerse reo de confesión, en el entendido de que las posiciones estampadas serían apreciables únicamente en el supuesto de que no fuere demostrado el motivo legítimo que justifique la inasistencia, puesto que de lo contrario obviamente habría que renovar el acto. Así se determina.-

    A criterio de quien juzga, el tribunal a quo al desatender por completo el alegato de incomparecencia por motivo justificado y silenciar al propio tiempo el análisis y valoración de la mentada certificación médica, dándole plena eficacia probatoria a las posiciones estampadas, quebrantó el derecho a la defensa del demandado, lo que amerita desde luego la corrección pertinente. Por lo tanto, y a los fines de remediar semejante falta, lo procedente es ordenar que el tribunal de cognición abra una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que en ella el demandado pruebe lo que estime conducente en cuanto al alegato de incomparecencia al acto de posiciones por motivos justificados, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a quo abra una articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que en ella el demandado pruebe lo que estime conducente en cuanto al alegato de que su incomparecencia al acto de posiciones juradas lo fue por razones de salud, en la forma antes puntualizada, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en el a quo, por no existir entre ellas relación de causa a efecto. Queda establecido que una vez precluido el lapso de la articulación, debe ser cumplido el trámite ordinario previsto en la ley hasta la consecución de la sentencia definitiva en sede de Primera Instancia, por aplicación analógica de lo pautado en el artículo 402 eiusdem. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 29 de enero de 2008 por el apoderado judicial del demandado ciudadano A.T.M., contra la decisión dictada en la presente causa el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda REVOCADA la apelada.

    Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En esta misma fecha 28/5/2008, siendo las 8:32 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) folios.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    EXP. 5.697

    JDPM/ERG/jb.-

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