Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ACCIONANTE: ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.044.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.C. y E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240 y 12.891 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil P.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el N° 11, Tomo 468-A, representada por el ciudadano J.L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.374.

APODERADO JUDICIAL: M.A.L., Inpreabogado N° 16.101.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. P.I. Yarzagaragay P.C..

MATERIA: A.C.S.

EXPEDIENTE N°: 15.945

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones tratan del Recurso de A.C. incoado por los abogados A.P.C. y E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240 y 12.891 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.044 en contra de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de haberse presuntamente transgredido en dicho fallo normas constitucionales.

En fecha 31 de Enero de 2007, esta Superioridad dictó despacho saneador a los fines de que el accionante en amparo subsanara su solicitud, en razón de no haber dado cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 07 de Febrero de 2007, los abogados A.P.C. y E.P., actuando en nombre y representación del accionante en amparo presentaron ante esta Superioridad escrito contentivo de la subsanación de la solicitud de a.c..

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce esta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3, y 7, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido el accionante de autos alegó lo siguiente:

    1. En fecha 14 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el Dr. P.I.P., dicta sentencia la cual es objeto de esta Acción de Amparo, encontrándose el mencionado fallo inmerso dentro de las siguientes irregularidades:

      -Ordenó ejecutar un acto de entrega de inmueble que no se contempló, ni acogió su propia sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005. (sic).

      - Asimismo, modifica, amplia, interpreta y corrige su propia sentencia definitiva de fecha 15 de Diciembre de 2005, contraviniendo en forma flagrante el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada (viola los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil). (sic)

      -No se pronuncia sobre el escrito de fecha 1° de Noviembre de 2006, presentado por el accionante en amparo, violando los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

      -En la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, objeto del presente amparo, el Juzgador señaló lo siguiente: “ evidentemente han variado todas las circunstancias que dieron nacimiento a dicha medida preventiva cautelar de secuestro sobre el referido bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, …omisis … Y por ende, lo procedente era, como en efecto así lo hizo el a-quo suspender la Medida de Secuestro y acordar la entrega material y efectiva del mismo a la parte demandante arrendataria,...”. Al respecto el accionante alega que el Juzgador de Alzada, incurrió en contradicción, y por tanto contraría el principio de uniformidad de los fallos (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ende vulnera el derecho a la defensa y debido proceso. (sic)

      - De igual forma en los renglones que van del 1 al 10 del folio 162 de la Sentencia, la cual dice: “En fecha 22 de Septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la medida de secuestro…sic…En fecha 22 de Septiembre de 1998, el Abogado A.P. CHIARILLI…en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada…sic.” De manera inexcusable el sentenciador confunde a la parte demandante y a la parte demandada.

      -El sentenciador vuelve a incurrir en error inexcusable de confundir a la parte demandante y demandada, cuando específicamente en el renglón 45 y 46 dice: “que este Tribunal A quo se pronunciara sobre la solicitud de la parte actora de que se suspendiera la medida”

      - Por otra parte, el accionante en amparo argumentó lo siguiente: “ Por último e insistiendo en que el Sentenciador de la primera Instancia CONVALIDA LO DECIDIDO POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO PARA QUE EJECUTE UNA MEDIDA O ENTREGA MATERIAL QUE NO EXISTE NI FORMA PARTE DE SU PROPIA SENTENCIA DE FECHA 15-12-2005, COMO TAMPOCO EXISTE NINGUNA SENTENCIA QUE HALLA ORDENADO A ESTO, ES POR ELLO QUE EL JUZGADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA EN SU SENTENCIA PRETENDE TOMAR PARA SÍ LO DECIDIDO POR EL JUEZ DE MUNICIPIOS Y ASÍ COMPLETAR O LLENAR VICIOS O SILENCIOS SENTENCIALES Y ACLARAR PUNTOS QUE A TODO EVENTO QUEDARON EN EL LIMBO, Y QUE LA PARTE FAVORECIDA DE DICHA SENTENCIA NO EJERCIÓ LAS VÍAS PROCESALES COMO ERA LA ACLARATORIA, DERECHO QUE NOSOTROS SI EJERCIMOS, POR CONSIGUIENTE ALGO QUE NO EXISTE NI HA SIDO CONDENADO POR NINGÚN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, NO PUEDE NI DEBE EJECUTARSE YA QUE ESA MATERIA NO SE DEBATIÓ EN NINGÚN PROCEDIMIENTO O JUICIO, Y EN FORMA LIGERA PUEDA CONSTITUIR A ESTAS ALTURAS, COMPLEMENTO, ACLARATORIA O CORRECCIONES DE SU PROPIA SENTENCIA DE FECHA 15-12-2005, DEJANDO EN PLENA INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO, SUBVIRTIENDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ESTANDO INCURSO EN LOS ARTÍCULOS 49 NUMERALES 1, 3, 4, 7 y 8 DE LA CNRBV. CONSTITUYENDO VIOLACIONES GRAVÍSIMAS A NUESTRA CARTA MAGNA.” (sic)

      De todo lo anteriormente expuesto, el accionante de autos solicitó:

    2. Se admitiera el escrito contentivo de la presente acción de a.c..

    3. Se declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta trasgresión de normas constitucionales.

    4. Se declare la nulidad absoluta de todo lo ordenado posterior a la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006 inclusive lo ordenado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y a la Depositaria La Nacional C.A.

      Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    5. Copia Certificada de Poder debidamente otorgado por el ciudadano Angelantonio de Fano Casanno a los abogados A.P.C. y E.P.C., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 1997, quedando agregado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 63, Tomo 115, Marcado con el N° 01, (folios 27 al 30).

    6. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 15 de Diciembre de 2005, mediante el cual se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada Sociedad Mercantil “P.B., C.A.”, quedando revocada la decisión apelada y declarándose sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano Angelantonio de Fano Cassano, Marcado N° 02, (folios 221 al 248).

    7. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de Abril de 2006, mediante el cual declara con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano A.P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, Marcado N° 03, (folios 166 al 185).

    8. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Agosto de 2006, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de amparo incoado por los abogados A.P. y E.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Angelantonio de Fano Cassano, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Angelantonio de Fano Cassano contra la Sociedad Mercantil P.B. C.A., Marcado N° 04, (folios 195 al 211).

    9. Copia certificada de decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Noviembre de 2006, la cual es objeto de la presente acción de amparo, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Angelantonio de Fano Cassano, en el cuaderno de medidas del juicio seguido contra la Sociedad Mercantil P.B. C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmándose por tanto la decisión apelada, Marcado con el N° 05, (folios 121 al 145).

  2. DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    ...Al respecto debo informar: 1.- Es cierto que cursan por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, las causas signadas con los N° 8431 y 9040, la primera iniciada y sentenciada por este mismo Tribunal y la segunda iniciada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua e ingresado a este Tribunal por inhibición, y sentenciada por este Tribunal. 2.- Es cierto que las dos están sentenciadas y firmes, pero lo que no es cierto es que deban ser ejecutadas. En efecto, existe una decisión judicial que ordena la suspensión de estos procesos en el estado en que se encuentren, esto en razón de un juicio por fraude procesal dirigido entre otros contra la parte hoy quererellante, en donde se intenta dejar sin efecto esas decisiones. Providencia esta que se acompaña en copia fotostática certificada a la presente marcado “A”. Cabe advertir, a los fines de evitar confusiones, que por error de trascripción en el auto de admisión de la demanda por Fraude Procesal el numero que correspondía al expediente 9040, fue trascrito con el 9004, sin embargo luego fue corregido, de ésta corrección el tribunal no tiene copia, por cuanto el expediente físico se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la inhibición de quien suscribe. 3.- Es cierto, que en fecha 3 de octubre de 2005, consignó la intimante, hoy querellante sendas copias de decisiones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conoció el atraso contentiva de la orden de levantamiento de las medidas conservativas que hasta esa fecha impedían su ejecución, pero también es cierto, por mandato legal, que por encontrarse la causa en suspenso durante casi dos años era necesario notificar (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) a la ejecutada para la reanudacion de la ejecución. Por manera, que la ejecución solicitada el mismo día en que informaba de la decisión del juez del atraso, no era viable sin antes reanudar la ejecución en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que fue lo que hizo el Juez Suplente. Forzar esta ejecución sin el cumplimiento de lo establecido en el enunciado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es contrario al debido proceso presente en toda contienda judicial, y así pido sea declarado. 4.- Ahora bien, en la fecha en que solicitó la ejecución (3 de octubre del 2005) no era posible la ejecución, como dije supra, sin antes ordenar la reanudacion, eso por un lado, y por el otro, el Tribunal a partir del día 6 de octubre 2005 inició inventario para la entrega del Tribunal al Juez Suplente, de modo de que el Juez Suplente era quien en todo caso se encargaría de proveer esta solicitud, previa notificación del ejecutado como en efecto también lo hizo... (…)… 6.- En consecuencia, no se observa violación alguna de derechos ni garantías de las decisiones proferidas deviene de una orden judicial, resultando obviamente improcedente la pretensión solicitada. Sin embargo, se observa que de existir alguna omisión no era precisamente del tribunal, por no acordar la ejecución de la sentencia, sino de las partes, (faltando a su lealtad procesal) por no haber solicitado se estampare el auto expreso que declarare la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera la pretensión por fraude procesal, por ello, aprovechando la advertencia derivada de la presente solicitud de amparo y a los fines de prevenir una burla al sistema de justicia y por ser la pretensión de fraude procesal de orden publico se procedió a estampar dichos autos en ambos expediente (…) 9.- En el supuesto de considerar el Órgano jurisdiccional admisible la solicitud, la misma debe ser declarada improcedente, puesto que, la restitución del derecho consistiría en ordenar la ejecución que esta prohibida por una providencia expresa. Y en ese sentido se estaría sustituyendo el amparo por los mecanismos ordinarios establecidos para enervar dicha providencia y así pido sea declarada.”

    IV. DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    ...la acción de amparo interpuesta pretende hacer incurrir a esta Superioridad Judicial en contradicción con el principio de la uniformidad de fallos, al premeditadamente querer hacer ver a su antojo el quejoso que existe una supuesta contradicción sobre lo decidido en sede civil ordinaria por el presunto agraviante, en el cuaderno principal, esto es la sentencia definitiva que puso fin al juicio, sobre lo acontecido en el cuaderno de medidas del Expediente N° 11.495, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., aperturado en fecha 08 de septiembre de 1998, decretandose una medida de secuestro y practicandose al día siguiente 09 de septiembre de 1998, en pleno período de vacaciones judiciales, todo por decisión de un juez suplente del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., único en su época, hoy día existen tres (03) juzgados para tales Municipios…

    …según se establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional, se erige en un instrumento para la realización de la justicia, pues lo importante es no sacrificar la justicia y, por ende, el derecho a la defensa que, tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas, a quien siempre se le infringió fue a la parte demandada aquí tercero interesado… …lo que ha venido realizando el quejoso, es trabar la justicia y emplear mecanismos de defensa con evidente falta de lealtad y probidad en el proceso…

    …Los accionantes pretenden utilizar la acción de a.c., alegando la violación de derechos constitucionales, como una tercera instancia para la revisión de sus pretensiones por no estar de acuerdo con la decisión de la alzada natural de la primera instancia, la cual no le resulto favorable. Puesto que se trata de hacer ver el fallo cuestionado como un conjunto de errores grotescos o dantescos en cuanto a la interpretación de la Constitución, como si se estuviera obviando deliberadamente y por completo la interpretación de la norma constitucional, lo que no es así y puede determinarse con la lectura integral del acto jurisdiccional objeto del injusto ataque en toda su extensión. En todo caso, la revisión que se haga en el presente procedimiento, no debe entenderse como nueva instancia, pues lo que debe perseguirse es la preservación de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, los cuales, en una verdadera similitud con una sinalefa, presentan los representantes especiales del quejoso, sin atender a la materia en cada caso, transcribiendo extractos, artículos y comentarios de autores, haciendo un bulto de se escrito recursivo…

    Si hubo el análisis de sus escritos y se cumplió con el debido proceso y se respeto el derecho a la defensa, lo que si no quiere asumir el quejoso y sus representantes especiales, es la transformación de todo el sistema judicial venezolano, al no permitirse ya los atropellos como el que realizaron los aquí accionantes al inicio del juicio principal, en fecha 09 de septiembre de 1998…

    …Es criterio reiterado y sostenido de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que las medidas cautelares se dictan Pendente Litis, en tanto en cuanto la causa esta en curso, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, lo que constituye una situación jurídica sobrevenida, en la cual sin lugar a dudas, lo principal arrastra lo accesorio y para el caso en particular surgen los efectos de la terminación del procedimiento, y si éste ha concluido por cualquier motivo, la medida debe ser revocada, como así lo decidió el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., en el cuaderno de medidas, en fecha 20 de septiembre de 2006… …fuera ratificada por el Tribunal de apelación en su sentencia de Segundo Grado, dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, contra la cual se ha intentado el a.c. que nos ocupa, resultando a todas luces su improcedencia por la situación jurídica sobrevenida en el cuaderno principal del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, declarado sin lugar por sentencia dictada por el juzgado que conoció en apelación en fecha 15 de diciembre de 2005, debiendo desestimarse tal acción de amparo por efecto de la terminación del juicio, máxime cuando contra ésta última sentencia señalada que puso fin al juicio principal, ya el quejoso intento una acción de a.c. la cual declaro sin lugar en fecha 27 de julio de 2006 esta Honorable Superioridad…

    …En este sentido, las respuestas a las solicitudes del quejoso, estan ajustadas a derecho también, al igual que el acto jurisdiccional atacado en el presente procedimiento, de fecha 14 de noviembre de 2006, atacado y fustigado injustamente de inconstitucional, como si fuere grotesco, dantesco o atentatorio contra el Estado de Derecho y de Justicia Venezolano…

    …de la lectura exhaustiva que se realice sobre el contenido y alcance que los mismos efectuó el Tribunal de la causa en segundo grado, en su fallo definitivo, en el cuaderno de medidas, se tiene que concluir con que la pretensión de los accionantes es a todas luces improcedente, al querer atribuirle imputaciones a un funcionario judicial cuya condición e investidura, aunado a las facultades discrecionales y de apreciación que le confieren las leyes, no pueden ser mancillados así de sencillo y con la tranquilidad con que obran los otros colaboradores que participan en la administración de justicia…

    …se puede afirmar en positivo que el juez acusado de cometer violaciones de derechos constitucionales, si actuó dentro del marco de su competencia y conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, en la constitución y en la ley, que no se rompió el equilibrio procesal y se evidencia la garantía y establecimiento del doble grado de la jurisdicción…

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier asunto es necesario verificar la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente a.C. en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez P.I. Pérez, y de conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de los amparos en contra de las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Cursa a los folios 412 al 419 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el N° 15.945, donde se dejó sentado lo siguiente:

    (...) En el día de hoy, ocho (08) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 15.945. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano A.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.259.044, en su carácter de accionante. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado en la persona del abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil PEPE BUERGUER C.A. Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez P.I. Pérez, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Temporal, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a cada parte y a los terceros interesados un lapso de Diez (10) minutos para la parte hagan su exposición respectiva, así como el lapso para su respectiva réplica. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “la presente acción de amparo surge por razón de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, donde se demando a la sociedad mercantil P.B. y el tercero de municipio declaro con lugar la demanda con la consecuente disposición en la dispositiva, el demandado apela y es cuando llega a donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y la sentencia que dicta en la cual actuando como Tribunal de Alzada estableció con lugar la apelación sin lugar la demanda y condeno en costas, a este respecto la parte demandada quien apelo no solicito ningún tipo de aclaratoria y después de una serie de trámites, la parte demandada solicito al Tribunal Primero de Municipio que se le restituyera el inmueble aspecto que no lo contiene la sentencia de alzada, posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordena la entrega del inmueble y ordena una medida ejecutiva, en contra de esa entrega se interpone apelación y no teniendo otro recurso se debió acudir a la vía de amparo la cual conoció el Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que casualmente es e Tribunal que conoció la sentencia en carácter de alzada y en dicha acción de amparo bajo la nomenclatura 38529 la cual cursa en autos que consigno en este acto, en dicha acción de amparo fue declarado con lugar porque el proceder del mismo juez de municipio erró con dicho proceder, posteriormente, repone la causa, y el A quo por efecto del amparo, nuevamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ordena a Municipio nuevamente hacer entrega del inmueble, contra el referido auto que ordena la entrega del inmueble se apela llegando las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil quien había proferido el fallo de fecha 15-12-05 y el cual nuevamente ordena hacer entrega del inmueble es aquí donde se pronuncia la violación constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa ya que un juez una vez producida una sentencia definitiva no puede modificar los términos en que quedo plasmada, ni siquiera la puede interpretar cosa que hizo el juzgador de alzada como fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Es decir la sentencia debe bastarse por si misma y no ser objeto de correcciones o modificaciones, solo existe una posibilidad de que la sentencia sea ampliada siempre y cuando sea realizada dentro de un lapso de caducidad cosa que las partes no hicieron, el juzgador actúo fuera de su competencia y con un abuso de poder, ratifico en este acto el escrito contentivo de la acción de amparo con todos los fundamentos adjunto con el escrito de subsanación y solicito sea declarada con lugar o procedencia de la acción de amparo.” Es todo.

    Posteriormente la Juez Constitucional le cedió la palabra al tercero interesado en la persona de su apoderado judicial quien indico: “En primer lugar puntualiza la intervención del tercero interesado que no se sabe a ciencia cierta sobre que auto sentencia o providencia se taca por vía de a.c., lo que si resulta a todas luces evidente es que se pretende confundir a este tribunal superior pretendiéndose solapadamente en que entre en una contradicción con relación a lo que puntualizo en su sentencia dictada en el expediente 15849, este pronunciamiento trata sobre el acto de admisión de la apelación del juicio principal en el tribunal de alzada el tribunal de Primero de Primera Instancia, este (superior) tribunal señalo que se trata sobre un simple auto que causa ningún tipo de gravamen, y nuevamente el quejoso pretende un pronunciamiento sobre dicho auto ahora sobre el producido en el cuaderno de medidas en el juicio principal. En segundo lugar el operario de justicia quien dicto el fallo atacado no actuó fuera de su competencia ni usurpo ningún tipo de funciones y en tercer lugar le permito aclararle al distinguido colega de lo que es continente y lo que es contenido de lo que es principal y lo que es accesorio, en este sentido la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que las medidas decretadas se dictan pedenti litis en un cuaderno separado, que al igual que cualquier otro cuaderno me permito indicar, tercerías, oposiciones, necesariamente siguen las suerte del asunto principal, en el presente caso el juicio principal concluyo y esta ajustado a derecho que en el cuaderno de medidas sea revocado o suspendido la medida decretada por eso el fallo de municipio esta ajustado a derecho así como el fallo del juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de allí que vuelve a señalar esta representación que a la que verdaderamente se le están conculcando sus derechos es a la empresa P.B. quien desde el año 1998 ha sido desalojada en pleno periodo de vacaciones por un juez suplente, lo que llamamos aquí lo que ocurrimos en el ejercicio juez vacacional, peticiono al tribunal que haga una revisión detallada de las conclusiones escritas que hizo el tercero interesado con las escritos acompañados algunas en copia simple pero que tienen valor compuesto porque aparecen en sitios públicos de conocimiento judicial como lo es la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y la regional en lo atinente a las decisiones del estado Aragua. Es Todo.”

    En este estado la Juez Constitucional le otorga a las partes su derecho a replica contentivo de cinco minutos para cada uno. Acto seguido le cede la palabra a la parte accionante quien indico: “nuevamente invoco la sentencia que dictara el juzgado de alzada quien en sede constitucional revoco una entrega o restitución y que luego en sede civil hizo cosa adversa es decir, ordena la entrega de un inmueble y como es sabido las decisiones dictadas sobre sede constitucional prela sobre la civil y a todo evento invoco que siendo lo que se solicita es de carácter constitucional luego a este tribunal en sede constitucional que si detecta otra violación o sea distinta a la invocada aplique el despacho saneador. Es todo”.

    En este estado se le otorga el lapso de replica de cinco minutos al tercero interesado, en la persona de su apoderado judicial quien indico: “nuevamente nos encontramos en lo que se denomina en términos criollos frente a una viveza, pido excusas al tribunal por el termino empleado, lo que ha ocurrido es que sencillamente el quejoso por intermedio de los apoderados especiales se ha valido de un uso indebido de los recursos legales para obstaculizar las justicia con los factores probatorios aportados, en especial la inspección judicial verificada en el sitio donde se debía realizar la entrega material del bien objeto del litigio se apersonaron estos caballeros e impidieron que se verificara y se llevara a cabo y aún esta situación se mantiene porque con la copia fotostática del sello húmedo de la secretaria de este tribunal superior consignaron un escrito recursivo ante municipio para impedir a dicha juez se pronunciara estando esto todavía sujeto a resolución. Es todo”.

    Se ordena agregar a los autos las copias certificadas del expediente N° 38.529, consignada por la parte accionante.

    Se cierra la audiencia a las once y veintisiete (11:27 a.m.). Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una (1:00) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez P.I. Pérez, de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por el presunto agraviado Ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.259.044, debidamente representado por el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, y Así se declara.

    Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, así como las documentales presentadas en esta fecha, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurrida como acto lesivo, declaro en su parte dispositiva lo siguiente: “SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.044, en el cuaderno de medidas del juicio seguido por él, contra la sociedad mercantil P.B. C.A…, contra la decisión o auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2006 y cursante a los folios 137 al 139 de la pieza o cuaderno de medidas del Expediente N° 11.495 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E. Aragua… Consecuencialmente queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos antes expuestos y por ende el Juzgado A Quo debe hacer cumplir su decisión…”. Ahora bien, de acuerdo a los alegatos explanados en esta audiencia constitucional y de las actuaciones contenidas en la presente acción de amparo esta Juzgadora Constitucional pudo constatar: en primer lugar que del juicio derivado de resolución de contrato de arrendamiento fue decretada en fecha 08 de septiembre 1998 y practicada en fecha 09 de septiembre del mismo año, medida preventiva de secuestro que recayó sobre un inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado a los autos. En segundo lugar se pudo verificar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal de Alzada, mediante sentencia de fecha 15-12-2005, declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada quedando consecuencialmente sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. En este orden, esta Superioridad ha verificado que la anterior sentencia ha quedado definitivamente firme, sumergiéndose de esta manera en el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; por lo tanto al quedar sin efecto la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento lo procedente era suspender la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 08 de septiembre de 1998.

    En razón de ello, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien actúo como Tribunal de Alzada, y conoció de la apelación ejercida por la parte actora, dicto decisión ajustada a derecho, confirmando el auto dictado de fecha 20 de septiembre de 2006 donde se ordeno suspender la medida preventiva de secuestro, en virtud que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue declarada sin lugar, la cual quedo definitivamente firme, por lo tanto la consecuencia jurídica era la suspensión de la medida decretada y la entrega del bien inmueble

    En consecuencia se hace evidente a través de las actuaciones que de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no se vislumbra ninguna violación al debido proceso, al derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en nuestra carta magna, en razón de que el Juez de la causa actúo ajustado a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, se señala con relación al pedimento del accionante en cuanto se aplique el despacho saneador, es de hacer notar que este Tribunal Superior Constitucional mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, ordeno un despacho saneador en el cual la parte accionante tuvo la oportunidad de sanear su escrito y alegar todos aquellos actos, actuaciones u omisiones que pudieron generan alguna violación de derechos constitucionales, por lo tanto se declara improcedente su pedimento. Así se decide. En conclusión este Tribunal considera que se debe DECLARAR SIN LUGAR; la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.259.044, debidamente representado por el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en contra de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez P.I. Pérez. Con fundamento en lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión Así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: con relación al pedimento del accionante en cuanto se aplique el despacho saneador, es de hacer notar que este Tribunal Superior Constitucional mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, ordeno un despacho saneador en el cual la parte accionante tuvo la oportunidad de sanear su escrito y alegar todos aquellos actos, actuaciones u omisiones que pudieron generan alguna violación de derechos constitucionales, por lo tanto se declara improcedente su pedimento. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo incoado por el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.259.044, debidamente representado por el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en contra de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez P.I. Pérez. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.- CUARTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman. (…)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En este sentido, considera esta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de a.c.s. no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia se entra a conocer de la violación denunciada por el accionante, en relación a la presunta situación jurídica infringida en razón de la sentencia dictada de fecha 14 de noviembre de 2006, (folios 121 al 145), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 20-09-2006, por el Juzgado Primero de Municipio Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, actuando el Tribunal de Primera Instancia como Alzada.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 51, 49 ordinales 1°, , y , 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, el derecho a la defensa, la inmutabilidad de la cosa juzgada, derecho de petición y la garantía del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En primer lugar, considera necesario esta Juzgadora Constitucional señalar de una manera breve los hechos ocurridos dentro del caso bajo estudio, de acuerdo a todas las actuaciones que contempla la presente acción de a.c., aunado a los argumentos esgrimidos por el accionante, en razón de la concatenación existente entre las actuaciones llevadas a cabo, a fin de conocer el fondo del asunto que generó la presente acción de amparo, y a tal efecto tenemos:

    Se dio inicio a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Angelantonio de Fano Cassano en contra de la Sociedad Mercantil P.B. C.A., ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, (folios 82 al 94), declaró con lugar y en consecuencia quedo resuelto el contrato de arrendamiento.

    Así mismo se pudo evidenciar que el Tribunal supra mencionado a través de cuaderno separado decretó medida preventiva de secuestro en fecha 8 de septiembre de 1998, la cual fue practicada en fecha 09 de septiembre del mismo año.

    De esa decisión que declaró con lugar la demanda, la parte demandada (P.B. C.A.) ejerció el recurso ordinario de apelación, subiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conoció como Tribunal de Alzada y en fecha 15 de diciembre de 2005, (folios 221 al 228), declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocó la sentencia de fecha 10-12-2003, y se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, a lo que la parte demandante solicito la aclaratoria prevista en la ley, dictando el Tribunal la respectiva aclaratoria en fecha 25 de mayo de 2006 (folios 260 al 273).

    Posterior a esta decisión, bajan las actuaciones al Tribunal de Municipio, quien mediante auto de fecha 26 de julio de 2007 ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio y consecuentemente decreto embargo ejecutivo.

    La anterior decisión del Tribunal de Municipio, generó por parte del demandante una acción de a.c., la cual conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial como Tribunal Constitucional, quien en fecha 21 de agosto de 2006, dicto sentencia (folios 195 al 211), declarando con lugar el amparo señalando que el Tribunal A Quo (Municipio) violó disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar la ejecución de actos (medida ejecutiva de entrega del bien) bajo el amparo de una decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, (folios 221 al 228), sin que en la misma se haya en forma alguna ordenado tal proceder, con lo cual creo un desorden procesal, y así mismo ordenó al Tribunal de Municipio se pronunciara sobre la suspensión de la medida de secuestro preventiva.

    Posterior a ello, y bajo la premisa de la decisión del amparo, una vez que bajan las actuaciones al Tribunal Primero de Municipio, éste mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, (folios 405 y 406), suspendió la medida Preventiva de secuestro practicada en fecha 09 de septiembre de 1998, y a su vez ordenó a la depositaria judicial a hacer entrega del bien inmueble.

    La parte demandante apeló del anterior auto mencionado de fecha 20 de septiembre de 2006, (folios 121 al 145), por lo tanto suben las actuaciones conociendo nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial como Tribunal de Alzada.

    Posterior a ello el apelante y demandante en la causa, en fecha 01 de noviembre de 2006, presentó escrito donde realizo una serie de argumentos de los cuales señala que el Tribunal Primero no se pronunció en la sentencia.

    Luego de ello, el Tribunal Primero como Tribunal de Alzada dicta sentencia en fecha 14 de noviembre de 2006, la cual es objeto de esta acción de amparo y en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto de fecha 20 de septiembre de 2006 dictado por el Tribunal de Municipio, a través del cual suspendió la medida preventiva de secuestro dictada 09-09-1998.

    Ahora bien, reseñado lo anterior, el accionante en amparo indica que el Tribunal Primero (Tribunal de Alzada) con la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2006 incurrió en contradicción con la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005 como Tribunal de Alzada, al contrariar el principio de uniformidad de fallos y la inmutabilidad de la sentencia, lo que produjo la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

    De esta manera, insiste el accionante que el Tribunal de Alzada (Primero de Primera Instancia) al ordenar que se ejecute una medida o entrega material cuando confirma el auto dictado por el Tribunal de Municipio, a través de su sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, situación que no ordenó ni señaló en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, vulnero los derechos anteriormente mencionados, según lo expresa el accionante.

    Expuesto lo anterior, esta Juzgadora Constitucional, pasara a transcribir parcialmente las sentencias que indica el accionante donde el Tribunal Primero de Primera Instancia incurre en contradicción y por ende en la vulneración de los derechos enunciados anteriormente conjuntamente con el auto que generó el recurso de apelación y que esa decisión (de apelación) posteriormente produjo la acción de amparo de hoy día.

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como Tribunal de Alzada, dicto Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, donde conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 10 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:

    …Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada: Sociedad Mercantil P.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el N° 11, Tomo 468-A, representada por el ciudadano: J.L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.374, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2003 y cursante a los folios 408 al 420 de la primera pieza principal del Expediente N° 8369 (nomenclatura interna de ese Juzgado), aquí apelación N° 193. Consecuencialmente queda REVOCADA la decisión apelada en los términos expuestos.

    2.- SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento es seguido por el ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la cédula de identidad N° 7.259.044 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil P.B. C.A., antes identificada, en el Expediente N° 8369, nomenclatura del juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aquí apelación 193.

    Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la pretensión principal, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil…

    Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de Alzada, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2006, la cual es objeto de la presente acción de amparo, donde el Tribunal conoció de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 20 de septiembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

    …Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la cédula de identidad N° 7.259.044, en el Cuaderno de Medidas del Juicio seguido por él, contra la Sociedad Mercantil P.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el N° 11, Tomo 468-A, representada por el ciudadano J.L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.374, contra la decisión o auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2006 y cursante a los folios 137 al 139 de la Pieza o Cuaderno de Medidas del Expediente N° 11.495 (nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.), anteriormente asignado con el N° 8369 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., anteriormente cursante en este Tribunal bajo el N° 193 (nomenclatura propia de este Juzgado) y ahora Expediente Apel. N° 268 (nomenclatura propia de este Juzgado).

    Consecuencialmente queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos antes expuestos y por ende el Juzgado A Quo debe hacer cumplir su decisión utilizando para ello todas las potestades que la ley le otorga, sea comisionando o órganos jurisdiccionales competentes funcionalmente en cuanto a la “ejecución o utilizando la fuerza pública si fuere necesario y resolver sobre las demás solicitudes especialmente a quien debe hacerse la entrega del bien inmueble objeto de la medida de secuestro suspendida, y demás propias de la ejecución de esa decisión de suspensión d la medida, sin más dilaciones indebidas…”

    Como podemos observar, la anterior sentencia confirmó el auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de septiembre de 2006, donde se acordó la suspensión de la medida preventiva de secuestro practicada en fecha 09 de septiembre de 1998 y por lo tanto ordenó a la Depositaria Judicial hiciera la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    En el caso en examen, se observa que el accionante plantea una acción de amparo contra decisión judicial, la cual esta prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

    En este sentido, por la vía de acción de amparo, no es posible la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Sentencia N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002).

    También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacífica ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la acción de amparo es tener naturaleza restablecedora y los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puede restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación.

    En consecuencia, así como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que las sentencias dictadas en un procedimiento no pueden ser impugnadas por la vía del a.c., salvo que estas, se le imputen agravios constitucionales distintos a los que constituyeron el Tema Decidendum del juicio; por lo tanto en el caso Sub Examine, ha sido denunciado la violación de derechos constitucionales, por lo que motivado a ello, esta Superioridad Constitucional, pasa a revisar la vulneración alegada.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora Constitucional ha podido constatar y verificar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia actuando como Tribunal de Alzada, en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, arriba enunciada decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, en la cual como Tribunal Superior declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial quedando consecuencialmente sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, de esa sentencia la parte actora solicitó aclaratoria, y el Tribunal de Alzada (Primero de Primera Instancia) en fecha 25 de mayo de 2006 la declaró improcedente.

    En este sentido, es de hacer notar, que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada (Primero de Primera Instancia) de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual corre inserta a los folios (221 al 248), se refiere a una decisión proferida, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia de mérito del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., de fecha 10-12-2003, la cual quedo definitivamente firme, encontrándose de esta manera inmersa dentro del principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales o la inmutabilidad de la cosa juzgada.

    Ahora bien, esta Superioridad considera importante recordar lo señalado por el procesalita venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, donde señala lo siguiente: “se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.

    A este respecto, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 273 ejusdem, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado y negritas de la Alzada)

    En análisis de las normas antes transcritas, se observa que estas disposiciones constituyen una expresión normativa del principio de la cosa juzgada, ya que en cuanto al carácter de orden publico de esta disposición legal, esta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respecto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, contemplando este concepto una medida de eficacia, el cual se resume en tres condiciones: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    Por lo tanto, la cosa juzgada constituye el principio mediante el cual una sentencia adquiere firmeza y la característica de inmutabilidad de la misma, así pues se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos. Durante décadas la Res Iudicata ha sido concebida como aquella decisión que no puede ser ya revisada, y su fundamento se encuentra en la Seguridad Jurídica que implica el hecho de poder cerrar un determinado juicio, sin la posibilidad de que en cualquier momento se apertura un proceso en el que intervengan las mismas partes, la pretensión sea la misma, que exista identidad en la causa que la origine y que las partes acudan al juicio con el mismo carácter.

    En este orden, se hace necesario traer a colación Sentencia de fecha: 02 de Octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

    “(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

    De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que estos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

    Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo del asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., en la cual se señaló lo siguiente:

    …Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

    .(negrillas y Subrayado de esta Superioridad Constitucional).

    Así mismo, la misma Sala Constitucional ha señalado en referencia a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretende sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

    La tutela judicial efectiva regulada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo expresa la Sala Constitucional, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, derecho de recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión, por lo que si se lesionan o violan en el proceso alguna de estas garantías, se vulnerará la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo anteriormente mencionado.

    Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto anteriormente y de haberse realizado el análisis respectivo, esta Juzgadora pudo observar que una vez que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual se declaro sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, efectivamente lo accesorio debe seguir a lo principal, es decir, lo consecuente era dictaminar la suspensión del decreto de la medida preventiva de secuestro practicada por el Tribunal de los Municipios Girardot y M.B.I. de fecha 09 de septiembre de 1998.

    Suspensión que fue acordada por el Tribunal de Alzada (Primero de Primera Instancia) con su sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2006, la cual es objeto del presente amparo, al confirmar el auto de fecha 20 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, donde suspendió la medida preventiva decretada y ordenó a la depositaria judicial hiciera la entrega del bien inmueble a la parte demandada del juicio.

    Como podemos observar, el Juez Superior (Primero de Primera Instancia) al examinar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 20 de septiembre de 2006 dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, pudo determinar que al encontrarse definitivamente firme la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que inclusive fue objeto de recurso de amparo intentado por la parte actora, el cual fue declarado sin lugar por esta Superioridad en fecha 27 de julio de 2006, lo procedente era confirmar la suspensión de la medida provisional decretada por el Tribunal de Municipio como consecuencia lógica y legal de la declaratoria sin lugar de la demanda principal, actuación que está dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante y que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna.

    En este sentido, teniendo en cuenta que las medidas cautelares cumplen la finalidad de impedir la violación de un derecho y a su vez facilita el ejercicio del mismo y, como una de sus características encontramos la instrumentalidad, que significa que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirven para la realización práctica de otro proceso, es decir, que las medidas cautelares sirven a un proceso judicial existente o por existir, razón por la cual dependen del juicio al que sirven y por ende al terminar el juicio sus efectos tienden a desaparecer, salvo en aquellos procesos de naturaleza especial donde la ley establezca lo contrario.

    Por lo tanto, habiéndose declarado sin lugar la demanda, la medida preventiva de secuestro decretada en el curso del juicio, quedó revocada automáticamente, dado que no existe derecho alguno que asegurar, y en este sentido es procedente colocar al demandado en la misma situación en que se encontraba antes del decreto de la medida, por lo cual en este aspecto, la decisión recurrida en amparo está ajustada a derecho, pues precisamente lo que hizo el Juez Superior fue pronunciarse en relación a la suspensión de la medida preventiva que fue acordada al inicio del juicio para asegurar las resultas del mismo y al no existir demanda no debe existir ninguna medida. Lo contrario sería admitir en la práctica una situación diferente a lo decidido en la sentencia definitivamente firme que desestimó la pretensión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, puesto que habiéndose declarado sin lugar ésta, se impediría al demandado el goce y disfrute del inmueble, a los que como arrendatario tiene derecho.

    De acuerdo a todos y cada uno de los argumentos respectivos y de las actuaciones contempladas, considera esta Juzgadora Constitucional que en el caso de marras (específicamente la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 del Ad Quem) no se vislumbra ninguna violación al debido proceso, derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el accionante tuvo todas las oportunidades procesales y ejerció todos los recursos necesarios a garantizar el derecho a la defensa, pues la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se encuentra circunscrita dentro de los parámetros de la interpretación de normas legales y constitucionales, donde las partes intervinientes tuvieron acceso a todas las etapas del procedimiento, desarrollando a cabalidad el juicio respectivo tanto en primera instancia como en segunda instancia. Además de los hechos alegados por el accionante no queda comprobado la violación de derechos constitucionales, así como tampoco que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia, ni con abuso de poder ni extralimitación de funciones o atribuciones, que haya podido generar una violación a la ley o una alteración al orden constitucional respectivo, en razón de que actuó ajustado a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, al aplicar principios tales como, debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En razón de lo expuesto, al no haberse violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, y la cosa juzgada, en sus ordinales 1°, 3° y 7° del artículo 49, así como el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Constitucional debe declarar Sin Lugar la presente acción de a.c.. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos A.P.C. y E.P.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.222.131 y V-6.040.047 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.240 y 12.891 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.044, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Noviembre del 2006, que confirmó el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., a través del cual se ordenó la suspensión de la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 09-09-1998. .

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

CEGC/FR/Emmy/Exp 15.945

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