Decisión nº 0081 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

Expediente Nº 35.223

Sentencia Nº 0081

Motivo: Liquidación de la Comunidad Concubinaria

K.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: M.A.R.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.648, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: E.J.H.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V.-12.330.727, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio D.J.R.U., ALYZ GUTIERREZ Y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.949, 132.839 y 57.606, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, ocurre ante este Tribunal la ciudadana M.A.R.R.P., y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio D.J.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.949, demanda al ciudadano E.J.H.G., por Liquidación de la Comunidad Concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, se admite la presente causa cuanto ha lugar a derecho, y se emplazó al ciudadano E.J.H.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles después de su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la presente demanda.

En fecha siete (7) de Julio de 2004, la parte demandante debidamente asistida de Abogado, otorgo Poder Apud acta a las Abogadas en ejercicio D.R.U., A.G. y R.R..

Por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2008, previa solicitud de la parte actora se acuerda la entrega de los recaudos de citación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron entregados a la parte actora en fecha cinco (5) de febrero de 2009.

En fecha primero (1) de abril de 2009, comparece el ciudadano E.J.H. y presenta diligencia debidamente asistido, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio L.C..

En fecha veintidós (22) de abril de 2009, se agregó a las actas actuaciones judiciales contentivas de la citación personal debidamente practicada al ciudadano E.H.G., de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2009, se ordeno agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por: la parte demandada en fecha veinte (20) de mayo de 2009, y por la parte actora en fecha primero (1) de junio de 2009.

La parte demandada presentó escrito en fecha veinte (20) de mayo de 2009, mediante el cual impugna y desconoce las pruebas promovidas por la parte actora, y solicita se declare inadmisible la presente demanda, en virtud de que no existe la declaración judicial de concubinato para poder reclamar la partición de la comunidad.

Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, y en relación al escrito de impugnación presentado por la parte demandada, reserva su pronunciamiento para la sentencia definitiva.

Una vez admitidas las pruebas, se tramitaron todas y cada unas de las actuaciones a fin de que fueren evacuadas dichas pruebas.

En fecha veinte (20) de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita por cuanto se han cumplido los lapsos de Ley, se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.

Relacionadas las actas de este expediente, en forma sucinta, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida esta Juzgadora, a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora, que la parte actora solicita la liquidación de la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano E.J.H., y fundamenta su acción, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, normativas referidas a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y a la posibilidad de demandar la partición, en virtud de que nadie está obligado a permanecer en comunidad.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Ahora bien, independientemente de las consideraciones jurídicas y económicas, la relación concubinaria está integrada por personas que han decidido compartir sus vidas, cohabitando como si fueran esposos, con la intención de formar una familia con deberes y derechos recíprocos; sin embargo, esa unión por el transcurso del tiempo, irá formando un patrimonio no por un fin económico en sí, sino debido a la convivencia misma y a la propia subsistencia de la relación.

Es por ello, que al establecerse lo que debe entenderse por unión concubinaria, y los derechos que nacen una vez que la misma ha sido declarada, puede entonces afirmarse, que solo las uniones de hecho que posean las características señaladas, pueden servir como fundamento de la acción concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil vigente, ya que sólo en esa determinada situación fáctica, los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Así, debe entenderse como patrimonio concubinario, a los efectos del artículo 767 del Código Civil, el conjunto de bienes que logran formar o incrementar mediante su esfuerzo conjunto los concubinos durante la vida de la relación; por lo que por tácita remisión al artículo 760 ejusdem, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción, salvo que, aún presumida la comunidad, alguno de ellos demuestre o la no existencia de tal comunidad o la existencia de un pacto previo que prevalezca sobre la disposición legal.

Por lo tanto, es importante resaltar, que el demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil. En tal sentido, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 00384, de fecha seis (6) de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., donde expone lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

…omissis…

…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (…).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

Del anterior criterio jurisprudencial se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma; ya que para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la ley, a través de un procedimiento ordinario, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de comunidad concubinaria.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…

.(Subrayado del Tribunal).

En atención al dispositivo legal antes transcrito, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo.

Ahora bien, si bien es cierto, el presente proceso persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido la existencia de un patrimonio común derivado de una unión concubinaria, no se constata de actas la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante en el libelo de la demanda, ya que las pruebas acompañadas como fundamento de la presente acción no contienen la referida declaración, muy por el contrario, constituyen pruebas orientadas a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes en litigio, lo cual debió ser realizado, en una acción distinta, que persiga el reconocimiento de la unión concubinaria.

Por lo tanto, es importante aclarar que el presente proceso no persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria, ya que el punto neurálgico de la presente acción consiste en hacer constar la existencia de un patrimonio común derivado de una unión concubinaria; de tal forma, por cuanto no existe constancia de que el concubinato alegado por la ciudadana M.A.R.R.P., haya sido reconocido y declarado judicialmente, mal puede liquidarse y partirse los bienes de una supuesta relación de hecho estable, que no ha sido calificada como tal por juez alguno. Así se considera.

En consecuencia, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, el presente Juicio de Liquidación de la Comunidad Concubinaria no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Inadmisible la presente demanda, propuesta por la ciudadana M.A.R.R.P. en contra del ciudadano E.J.H.G., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana M.A.R.R.P. en contra del ciudadano E.J.H.G., ambos suficientemente identificados en actas.

  2. - Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE CABIMAS, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151° de La Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente resolución bajo el Nº 0081.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiséis (26) de febrero de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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