Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO N°: AH1C-V-2001-0000123

PARTE ACTORA: M.D.L.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.289.

APODERADA JUDICIAL: J.G. MACHADO HENRIQUEZ y M.A.A.J., J.B.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.673, 14.038 y 15.391

PARTE DEMANDADA: R.J.D.M. y J.D.D.A., titulares de la cédula de identidad Nº 11.565.358 y 26.352, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.O., A.C.M. y M.C.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE FILIACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 08 de junio de 2001 ante Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con escrito presentado por la ciudadana M.D.L.A.A.D., asistida por los abogados J.G. Machado Henríquez y M.A.A.J., contentivo de demanda por Simulación de Filiación en contra de las ciudadanas R.J.D.M. y J.D.D.A.. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.

El 20 de julio de 2001, se dictó auto admitiendo la presente causa y se ordenó emplazar a las codemandadas. Así mismo, se solicitaron los fotostatos correspondientes.

El 01 de octubre de 2001 la parte actora, asistida por la abogada M.A.A., solicitó al Tribunal la expedición de copias certificadas a los fines de practicar la citación.

El 31 de octubre de 2001, los abogados J.G. MACHADO HENRIQUEZ y M.A.A.J. solicitaron al Tribunal la entrega de las compulsa a los fines de practicar la citación de las codemandadas, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha.

El 23 de noviembre de 2001, los abogados J.G. MACHADO HENRIQUEZ y M.A.A.J. solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de la citación.

El 03 de diciembre de 2001 y 08 de enero de 2002, el Alguacil dejó constancia de la citación de las codemandas.

El 06 de marzo de 2002, la abogada M.A.J. solicitó la declaración de confesión ficta. Así mismo, el 10 de abril de 2002, consignó escrito de pruebas.

El 15 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

El 17 de abril de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la publicación de las pruebas promovidas.

El 03 de mayo de 2002, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

El 21 de junio de 2002, se absolvió la posición jurada de la ciudadana R.J.A.M..

El 26 de junio de 2002, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de junio de 2002, se absolvió la posición jurada de la ciudadana M.D.L.A.A.D., y su continuación el 12 de julio de 2002.

El 12 de julio de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

El 15 de julio de 2002 la representación de la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la presente causa está sometida al sistema de publicidad previsto para todos los juicios de filiación en el artículo 507 del Código Civil.

El 20 e septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de absolver la posición jurada de la ciudadana J.M.D.N., se dejó constancia que la misma no compareció al acto estampándose las posiciones juradas

El 07 de octubre de 2002, se declaró desierto el acto de posiciones juradas de la ciudadana M.D.L.A.A.D..

El 23 de octubre de 2002, se dio por recibida las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Calabozo).

El 02 de mayo de 2003, se dictó auto de abocamiento de la Juez Angelina García Hernández.

El 12 de mayo de 2003, fue consignado Poder otorgado por la parte demandante a los abogados J.G. Machado Henríquez y M.A.A.J., J.B.S..

El 17 de julio de 2003 se dictó auto ordenando notificar por carteles a las co demandadas del auto de abocamiento de la Juez Angelina García Hernández. El 03 de noviembre de 2003, fue acordado nuevamente el cartel de notificación, el cual fue retirado y consignado el 04 y 10 de noviembre de 2003, respectivamente.

El 20 de febrero de 2004 se dio por recibida la comisión del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 04 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó auto para mejor proveer, a los fines de evacuar prueba de ADN.

El 20 de octubre de 2006, se dictó auto negando lo solicitado previo computo por Secretaría.

El 21 de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez quien suscribe la presente decisión.

El 04 de agosto de 2009 la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento.

El 05 de octubre de 2009, se dictó auto ordenando notificar a la parte accionada del abocamiento de la Juez en la presente causa, librándose en esta misma fecha la Boleta correspondiente.

Previa solicitud de la parte actora, el 19 de febrero de 2010 se fijó en cartelera del tribunal la Boleta de Notificación librada el 05 de octubre del 2009.

El 27 de septiembre del 2010, se dictó auto sobre el orden de dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, se observa con fundamento al principio de exhaustividad que autoriza al Juez revisar todas y cada una de las actas del proceso, lo cual guarda armonía con el principio según el cual el Juez es el director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente:

El 20 de julio de 2001, se dictó auto admitiendo la presente causa y se ordenó emplazar a las codemandadas.

Ahora bien, se evidencia que este Juzgado en el auto de admisión, suscrito por otro Juez distinto al que hoy suscribe, obvió acordar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el articulo 231 del Código Civil, y librar el correspondiente Edicto de conformidad con el Artículo 507 eiusdem.

Cabe señalar que, por imperativo de dispuesto en el artículo 231 del Código Civil en las acciones relativas a la filiación debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, al admitir la correspondiente demanda el Juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Dicha omisión fue subsanada el 26 de junio de 2002, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de julio de 2002 la representación de la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la presente causa está sometida al sistema de publicidad previsto para todos los juicios de filiación en el artículo 507 del Código Civil.

Con respecto a lo señalado por la representación Fiscal, resulta imperativo reseñar el contenido del artículo 507 del Código Civil:

Artículo 507 “[…]

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

En este sentido, conviene poner de relieve el criterio expuesto por el Dr. L.H., en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: “...Concretamente, el último aparte del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio."

En estrecha relación, cabe observar lo que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias[…]”

La citada n.r. la citación de los herederos desconocidos de los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, lo cual tiene su fundamento en el resguardo a la derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una disposición que regula el debido proceso, no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En este orden de ideas el maestro Chiovenda señaló lo siguiente:

No hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

(Principios de Derecho Procesal Civil)

En tal sentido, es criterio jurisprudencial reiterado de nuestro M.T.S.D.J., que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento, para todos aquellos casos donde se impugnen actos realizados en vida, o por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, pues de esa manera se resguarda con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación que pueda ser reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, que no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, este comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión.

El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación.

Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:

... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…

...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien aquí decide que en la presente causa se han violentado derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 231 Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que haberse librado el edicto que ordena las normas supra señaladas, a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, salvo las citaciones realizadas a las codemandadas y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a la publicación del referido edicto, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar Edicto, tal como lo dispone el articulo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, y su publicación el Diario “El Universal”. Así se decide.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de librar Edicto, a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, y su publicación en el Diario “El Universal”.

Segundo

se declara LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 31 de octubre de 2001, en la presente causa dejando incólumes las citaciones de las ciudadanas R.J.D.M. y J.D.D.A., así como la notificación realizada al Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplieron su fin, lo cual era traerlas a los autos.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem ( a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

BDSJ/SMP

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