Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0897

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.853.629.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.518.874.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 49.556, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 7-A Sgdo., de fecha 10 de enero de 1.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN SUN LEON RAMÍREZ, J.M.D.L. y M.G.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.285, 18.286 y 105.644.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (definitiva)

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana S.P., en su carácter de representante legal de la ciudadana M.D.L.A.A.P., debidamente asistida por la abogada L.M.M. contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007 (F.284).

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2.008 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora-apelante, según consta de escrito inserto a los folios 289 al 292 ambos inclusive.

Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2.008, este Tribunal dijo vistos y entró en el lapso de 60 días para dictar sentencia (F. 293).

A través, de auto de fecha 26 de enero de 2.009, éste Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta (30) días siguientes a la precitada fecha exclusive.

Estando dentro del lapso de diferimiento, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior.

En esta oportunidad, estando fuera del lapso legal pertinente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2.007, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, profirió la decisión recurrida (F. 265 al 278 ambos inclusive) en los siguientes términos:

…Planteada en esos términos la controversia, este Tribunal considera menester señalar lo siguiente:

La demandante acude a solicitar se declare la nulidad del contrato suscrito en virtud del supuesto vicio en el consentimiento fundamentada en una actuación dolosa de la demandada, en tal sentido el tratadista E.M.L., define el dolo como:…

las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato”, el cual según el tratadista se denomina error provocado, la doctrina exige como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir de provocar un error en la otra parte capaz de inducirla a contratar.

Ahora bien del análisis del contrato accionado se evidencia que éste es un contrato modelo, usado por la demandada para celebrar sus negocios jurídicos, el mismo señala en la Línea 12, en letras mayúsculas y subrayado lo siguiente: CONTRATO DE OFERTA CON OPCIÓN A COMPRA, la cláusula primera señala que se trata de una venta a plazos, ya que establece el compromiso de la compradora a comprarle a la vendedora el terreno y las bienhechurías sobre el mismo construida del cual trata el contrato; la cláusula segunda establece el precio de la venta y la modalidad de pago; la cláusula tercera expresa que recibe en el acto una suma de dinero (Bs. 350.000,oo) por parte de la compradora y señala los conceptos que cubre, claramente dice: “ por concepto de los gastos notariales y honorarios de abogado, inclusive, por concepto de la redacción del documento definitivo de compraventa, si se realiza”…; la cláusula cuarta establece: “ queda expresamente entendido que si la operación de compra venta, no se realiza por causas imputables de la vendedora, en la fecha indicada, esta reintegraría todos los pagos efectuados por la compradora, mas los intereses vencidos para esa fecha. Ahora bien, si la operación no se realiza por causas imputables de la compradora, todo lo pagado quedará en poder de la vendedora, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento”; la cláusula quinta, señala “ la presente OFERTA CON OPCION A COMPRA, tendrá una vigencia de noventa (90) meses, a partir de la presente fecha.”, la cláusula sexta, señala : La vendedora ha emitido sendas letras de cambio por dichos montos, para ser pagadas en la ciudad de Caracas, advirtiendo que la falta de pago de dos (2) letras de cambio a que se refiere el primer pago, daría como consecuencia la terminación y disolución del presente contrato, quedando todo lo pagado en beneficio de la vendedora, por concepto de daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de la compradora, quedando liberada la vendedora para poder vender, gravar y realizar cualquier acto de disposición sobre el inmueble objeto del presente contrato, sin tener nada que reclamar la compradora; cláusula séptima: “ Todas las cantidades será pagadas en dólares (USA$), o su equivalente en bolívares, de acuerdo con el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela o quien ejerciere sus funciones para la fecha de su pago y por ello mismo ambas partes declaran expresamente que el pago de los compromisos aquí asumidos, se harán en bolívares, ya que la mención de la moneda extranjera se usa solo como de referencia y no de pago”. La cláusula octava : queda expresamente entendido que todos los derechos y obligaciones que impone este contrato a los compradores no podrán ser cedidos, ni traspasados sin la autorización expresa y otorgada por escrito de la vendedora. I yo, J.P.P., de las anteriormente identificado, declaro:” Que acepto en nombre de mi representada la oferta recibida en los términos expuestos en este documento. I yo, M.D.L.A.A.P., anteriormente identificada, en mi condición de COMPRADORA, renuncio expresamente en este documento, a ejercer cualquier acción Judicial en contra de LA VENDEDORA, ya que el incumplimiento del pago rescindirá el contrato en forma automática, sin necesidad de ningún tipo de declaratoria, o acción judicial. Igualmente acepto en todas y cada una de sus partes la negociación estipulada a través del presente documento. (sic).

El contrato analizado, es de los llamados preliminar por la ley y la doctrina y es definido como una promesa bilateral de venta, en el cual las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, y nuestro ordenamiento sustantivo vigente lo regula en el artículo 1137 del Código Civil y la Jurisprudencia ha señalado que la promesa bilateral de venta produce entre las partes el mismo efecto del contrato definitivo.

De las cláusulas del contrato, supra transcritas, se evidencia que en todas y cada una de ellas se habla del contrato suscrito como de una opción a compra; en especial la tercera y cuarta. Así mismo, el documento contentivo del contrato destaca en su primera página la naturaleza del mismo, ya que en letras mayúsculas y subrayado expresa de lo que trata, con tales señales mal puede la demandante señalar que fue sorprendida en su buena fe, o llamada a confusión por la demandada.

No encuentra esta sentenciadora en el contrato accionado, la manifestación de dolo que le atribuye la demandante al demandado, ya que el contrato usa un lenguaje de fácil comprensión, aun para un lego en derecho, no teniendo cláusulas complicadas, siendo todas sencillas y claras. La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.

Incurre la demandante en el error expresado en la locución latina nemo audiatur propriam turpitudinem allegans, lo cual significa que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza.

Considera quien aquí decide, innecesario o inoficioso entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes, ya que del análisis del contrato, documento fundamental de la presente acción, queda demostrado la falta de dolo alegada por la demandante, como fundamento de su acción de nulidad de contrato, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad de Contrato, incoada por la ciudadana M.D.L.A.A.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 49.556, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora-apelante, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada (F. 289 AL 292), alegó lo siguiente:

Que, el Juez A quo se apartó del contenido de la norma adjetiva que le obliga entrar al análisis de todos los alegatos y pruebas explanados en el proceso, aún de aquellos que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y que al no hacerlo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional. Que su motivación fue insuficiente, lo que hace que la sentencia sea anulable, ya que calificó al contrato de opción de compra venta como “claro y sencillo” sin fundamentar argumentos de hecho y de derecho sobre el contrato de adhesión -que a su decir- constituye el mismo. Además que el A quo desaplicó el contenido de los artículos 12, 15, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, alegando que no se llenaron los requisitos a que se contraen los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por vicios de inmotivación por silencio de prueba, además de incongruencia entre la sentencia y la situación de hecho planteada en la pretensión, fundamentándose también en los artículos 209 y 244 ejusdem.

En cuanto a la sentencia recurrida es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos del 243 numeral 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia en el sentido de establecer que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes y de las pruebas aportadas.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Ahora bien, el Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:

…Omissis…

…Ahora bien del análisis del contrato accionado se evidencia que éste es un contrato modelo, usado por la demandada para celebrar sus negocios jurídicos, el mismo señala en la Línea 12, en letras mayúsculas y subrayado lo siguiente: CONTRATO DE OFERTA CON OPCIÓN A COMPRA, la cláusula primera señala que se trata de una venta a plazos, ya que establece el compromiso de la compradora a comprarle a la vendedora el terreno y las bienhechurías sobre el mismo construida del cual trata el contrato;…

Omissis…

El contrato analizado, es de los llamados preliminar por la ley y la doctrina y es definido como una promesa bilateral de venta, en el cual las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, y nuestro ordenamiento sustantivo vigente lo regula en el artículo 1137 del Código Civil y la Jurisprudencia ha señalado que la promesa bilateral de venta produce entre las partes el mismo efecto del contrato definitivo.

De las cláusulas del contrato, supra transcritas, se evidencia que en todas y cada una de ellas se habla del contrato suscrito como de una opción a compra; en especial la tercera y cuarta. Así mismo, el documento contentivo del contrato destaca en su primera página la naturaleza del mismo, ya que en letras mayúsculas y subrayado expresa de lo que trata, con tales señales mal puede la demandante señalar que fue sorprendida en su buena fe, o llamada a confusión por la demandada.

No encuentra esta sentenciadora en el contrato accionado, la manifestación de dolo que le atribuye la demandante al demandado, ya que el contrato usa un lenguaje de fácil comprensión, aun para un lego en derecho, no teniendo cláusulas complicadas, siendo todas sencillas y claras. La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.

Incurre la demandante en el error expresado en la locución latina nemo audiatur propriam turpitudinem allegans, lo cual significa que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza.

Considera quien aquí decide, innecesario o inoficioso entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes, ya que del análisis del contrato, documento fundamental de la presente acción, queda demostrado la falta de dolo alegada por la demandante, como fundamento de su acción de nulidad de contrato, y asi se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad de Contrato, incoada por la ciudadana M.D.L.A.A.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 49.556, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(resaltado de este tribunal superior).

De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” al no examinar todas y cada una de las pruebas, por considerarlo inoficioso; incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que vulnero el principio de exhaustividad en razón de lo cual, se declara la nulidad de la sentencia apelada y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERCIA

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que según documento autenticado anta la Notaría Pública de Higuerote Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1998, fue inducida de forma fraudulenta a firmar un Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de una mayor extensión de 486,75 m2, identificado con el Nº CR 21-42, situado en Huerto de Camino Real, Municipio Autónomo E.B.d.E.M., propiedad de la demandada, INVERSIONES 49.556 C.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 29, folios 163 y 167, protocolo primero, tomo 21 de fecha 30 de diciembre de 1994.

Afirmó la representación judicial de la parte actora que el ciudadano J.P.P. representante legal de Inversiones 49.556 C.A., utilizando medios “hábiles y engañosos” indujo al error a su representada, logrando su consentimiento para suscribir el contrato de adhesión de oferta con opción de compra venta; por cuanto en fecha 29 de noviembre de 1.998 INVERSIONES MESA LINDA C.A., cuyo representante legal es el mismo ciudadano que representa a la aquí demandada, ciudadano J.P.P., la indujo a suscribir un contrato que se denominó CONTRATO NRO. 0574 como paso previo a la celebración del contrato de compra-venta.

Adujo que, INVERSIONES MESA LINDA C.A., manifestó que en dicho contrato estaban expresamente contenidos los términos y condiciones del futuro contrato de compra venta definitivo que la demandante iba a suscribir en la Notaría; que en la fecha pautada para suscribir el contrato por ante la Notaría, Inversiones 49.556 C.A., en lugar de presentar el contrato de compra venta con las condiciones que habían sido acordadas con la promotora de venta INVERSIONES MESA LINDA, C.A., presentó “fraudulentamente” un contrato de adhesión de oferta con opción a compra, el cual su representada inocentemente firmó creyendo que se trataba del contrato de compra venta del inmueble, signado con el Nro. 0574.

Que dicho contrato solo favorece a la demandada y que fueron usados en el mismo, términos engañosos, ya que se refiere a las partes como “COMPRADORA”/“VENDEDORA”, cuando no se trata de un contrato de venta sino de una oferta de opción de compra venta donde las partes son “OFERIDO”/“OFERENTE”, en el cual las consecuencias jurídicas son diferentes. Que en la cláusula segunda del referido contrato se menciona: “El precio de la referida venta es la cantidad de…”, situación que a juicio de la demandante siguió creando confusión e hizo pensar a la demandante que efectivamente se trataba del contrato de compra venta con las condiciones indicada en el Contrato 0574.

Señala la demandante que la demandada negoció como de su propiedad las bienhechurías existentes en el terreno CR-21-42, que no las describe ni presenta documentos que acrediten su propiedad, por lo que se configuró la venta de la cosa ajena, ya que en el mencionado contrato 0547 se señala que la casa número 21-42, ubicada en Huertos de Camino Real, es propiedad del ciudadano J.M.P., quien conjuntamente con su hermano J.P. es representante legal de Inversiones 49.556 C.A.

Manifestó que su representada ha pagado hasta el momento de la introducción de la demanda la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.893.265,93), y que a pesar de haber pagado mas de lo debido, es decir, mas de DEICISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), la demandada se niega a otorgarle la venta real, alegando que debe seguir pagando, amparándose en la cláusulas del contrato “leonico” de oferta con opción a compra.

Que el bien inmueble por el que ha pagado no se encuentra en condiciones de ser habitado, ya que las condiciones del terreno y de la casa no tiene vías de acceso, no tiene servicios de agua ni de luz, no tiene pozo séptico, ni puertas ni ventanas, por lo que no ha podido tomar posesión de la casa.

Consignó copia certificadas, marcadas “L”, “M”, “N” y “O”, de contratos -que alega- son del mismo modelo, con las mismas cláusulas que fueron impuestas unilateralmente a todos los que negociaron con la demandada, los cuales son de los denominados contratos de adhesión.

Afirmó que según la cláusula segunda del contrato, el precio fue establecido en DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), equivalentes a USA $ 33.684,21, para pagarlos en dólares o su equivalente en bolívares en 181 cuotas mensuales de 408,90 dólares cada una; siendo que la demandada no especificó el precio del dólar americano en bolívares para el momento de la contratación, tal como lo exige la Ley del Banco Central de Venezuela, no quedando claro de dónde sale el monto del precio total en dólares, ni de cada cuota en dólares, las cuales al realizar las operaciones aritméticas aplicables utilizando el precio del dólar del año 1998 no coincide con el precio total establecido en bolívares.

Que la demandada incluyó en el contrato una cláusula penal que no estaba establecida en el contrato número 0574, haciéndose ofrecer u ofertar, el pago por adelantado del 20% para indemnizar sus daños y perjuicios en caso de incumplimiento de pago puntual, el cual recargó en el precio que estableció en el contrato.

Además, que la cláusula cuarta del contrato es engañosa, ya que se menciona “En la fecha indicada”, como fecha de referencia a partir de la cual se determina el incumplimiento de alguna de las partes, pero no se determinó esa fecha de forma clara y expresa.

Que en la cláusula sexta se violan normas legales que establecen la gradualidad de la pena, ya que se condena a su representada sin previo juicio a perder todo lo pagado, más el terreno y la casa.

Que en la cláusula octava Inversiones 49.556 C.A., viola principios constitucionales porque condena a su representada a renunciar a su legítimo derecho a la defensa y a un debido proceso, ya que se le hizo renunciar a ejercer cualquier acción judicial en su contra, de solicitar ante los tribunales la declaratoria de los derechos que le correspondieran en virtud de la ejecución del contrato y a prescindir de la acción de rescisión del contrato por cualquier causa.

Por tales razones demandó la Nulidad Absoluta del contrato de oferta con opción a compra; que la demandada sea condenada a devolver sin plazo alguno todas las cantidades de dinero que le han sido pagadas; que la demandada sea condenada al pago de la indexación ó corrección monetaria desde la fecha del primer pago el 30 de noviembre de 1998; al pago de los intereses legales a la rata del 12% anual; a devolver todas las letras de cambió en poder de la demandada; y que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN:

Las Abogadas J.M.D.L. y SIN SUN LEON RAMIREZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación en el cual alegaron lo siguiente:

Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por lo que negaron que su representada hubiera inducido a la demandante de forma fraudulenta a suscribir el contrato de Oferta con Opción a Compra Venta sobre un terreno que forma parte de mayor extensión de 487,75 identificado con el Nº CR 21-42, situado en Huertos de Camino Real, Municipio Autónomo E.B.; negaron que la demandada hubiese presentado de forma fraudulenta un contrato de adhesión de oferta con opción de compra venta en el cual impuso unilateralmente cláusulas, términos y condiciones de evidente desigualdad contractual; que hubiera tenido como único propósito hacerle suscribir a la actora un contrato leonino favoreciendo sus intereses; Que la mención contenida en dicho contrato de venta y las condiciones del contrato 0574: “El precio de la referida venta es la cantidad de…”, haya creado confusión y llevara a la actora a pensar que efectivamente se trataba de un contrato de venta con las condiciones del contrato 0574.

Señaló que la naturaleza jurídica del contrato de venta no es compatible con el compromiso bilateral de compra venta que celebran las partes a los fines de asegurarse o comprometerse a celebrar la operación definitiva, que en el presente caso no puede afirmarse que el documento no reúne las características de la opción de compra venta; que la venta como negocio jurídico tiene características que le son propias, señaladas en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano; Que la entrega del inmueble por documento protocolizado por parte del vendedor y la entrega de la contraprestación o precio, así como las garantías para el caso de la venta a plazos, por parte del vendedor es lo que le da el carácter de “contrato sinalagmático perfecto”, por lo que no puede ser confundido con un contrato o compromiso que firmen las partes para asegurarse cualquier negociación; Que la confusión que dice la actora le generaron los términos compradora vendedora y los otros elementos a los cuales hace referencia la actora, no tienen fundamento legal y no configuran los supuestos de la acción de nulidad por error excusable prevista en el artículo 1.146 del Código Civil, y que al no tratarse de un error inducido por la demandada no puede configurarse el dolo.

Señaló que la demandante no estableció la procedencia de las cantidades que reclama, lo que a juicio de la demandada le crea un estado de indefensión por indeterminación. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad.

Ahora bien, conforme los términos de la demanda y la contestación se observa que por cuanto la parte demandada no alegó hechos modificativos ni extintivos; corresponde a la parte actora demostrar que fue inducida de forma fraudulenta por la parte demandada a firmar un Contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble constituido por un terreno que forma parte de una mayor extensión de 486,75 m2, identificado con el Nº CR 21-42, situado en Huerto de Camino Real, Municipio Autónomo E.B.d.E.M., propiedad de la demandada, INVERSIONES 49.556 C.A.; que el ciudadano J.P.P. representante legal de Inversiones 49.556 C.A., utilizó medios “hábiles y engañosos” para inducirla al error, logrando su consentimiento para suscribir el contrato de adhesión de oferta con opción a compra alegando que en fecha 29 de noviembre de 1998 INVERSIONES MESA LINDA C.A, cuyo representante legal es el mismo ciudadano que representa a la aquí demandada, ciudadano J.P.P., la indujo a suscribir un contrato que se denominó CONTRATO NRO. 0574 como paso previo a la celebración del contrato de compra-venta; que Inversiones MESALINDA C.A., manifestó que en el contrato estaban expresamente contenidos los términos y condiciones del futuro contrato de compra venta definitivo que la demandante iba a suscribir en la Notaría; que en la fecha pautada para suscribir el contrato por ante la Notaría, INVERSIONES 49.556 C.A., en lugar de presentar el contrato de compra venta con las condiciones que habían sido acordadas con la promotora de venta Inversiones Mesa Linda, C. A., presentó “fraudulentamente” un contrato de adhesión de oferta con opción a compra, firmó creyendo que se trataba del contrato de compra venta del inmueble, signado con el Nro. 0574; debiendo demostrar la actora que en efecto, todas esas actuaciones imputadas a la demandada constituyen presupuestos necesarios para considerar que ciertamente la actora fue inducida a error en la oportunidad de suscribir el contrato de opción de compra venta cuya nulidad se pretende.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas aportadas por la parte actora:

De los documentos acompañados al libelo de demanda:

- Identificado con la letra “A”, copia fotostática de Poder General conferido por M.D.L.A.A.P. a la ciudadana S.P.S., por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nro.10, tomo 80,de fecha 26-12-02 (folios 08 al 11 ambos inclusive). Esta instrumental, por ser un documento autenticado, de fecha cierta que no fue impugnado por la parte contraria, al mismo, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la representación judicial que ostenta la abogada S.P.S. sobre la ciudadana M.D.L.A.A.P..

-Copia fotostática del documento de Contrato de Oferta con Opción a Compra, objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, bajo el Nro. 16, tomo 33. (folios 13 al 17).

En el referido contrato se estableció:

…PRIMERA: LA COMPRADORA se compromete para con LA VENDEDORA, a comprarle un inmueble signado con el N° CR-21-42, de su exclusiva propiedad, constituído por un terreno que forma parte de mayor extensión, y las bienhechurías en él existentes, el cual adquirió la vendedora según se evidencia del documento… se encuentra situado en Huertos de Camino Real Municipio Autónomo E.B.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes:…

SEGUNDA: El precio de la referida venta es la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), equivalente a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTE Y UN CENTAVOS DE DOLARES (USA$ 33.684,21), los cuales serán pagados en ciento ochenta y uno (181) cuotas, la primera de ella será cancelada a la firma del presente contrato, y las restantes (180) cuotas a razón de CUATROCIENTOS OCHIO DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DOLARES (USA$ 408,90), incluyendo en las mismas los intereses a la tasa del nueve por ciento (9%), anual fijo, en el término de quince años, para facilitar dichos pagos y sin que ello constituya novación, se han librado sendas letras de cambio, por dichos montantes y vencimientos, debidamente aceptadas por LA COMPRADORA, advirtiendo que las referidas letras de cambio tiene incluído un veinte por ciento (20%), por concepto de Cláusula Penal como estimación de los Daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, en caso de puntual pago se rebajará el mencionado veinte por ciento (20%). Todas las cantidades anteriores, serán canceladas en dólares o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento, de ser exigible el pago dicha tasa será la que establezca el Banco Central de Venezuela, o quien ejerza sus funciones. TERCERA: LA VENDEDORA declara expresamente que recibe en este acto la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), por concepto de los gastos notariales y honorarios de abogado, inclusive, por concepto de la redacción del documento definitivo de compraventa, si se realiza; pero adviertiendo que todos los gastos y pagos de impuestos registrales necesarios para la protocolización de este documento, serán por cuenta exclusiva del comprador, quien lo hará efectivo directamente ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. CUARTA: Queda expresamente entendido que si la operación de compra venta, no se realiza por causas imputables de la vendedora, en la fecha indicada, esta reintegraría todos los pagos efectuados por la compradora, mas los intereses vencidos para esa fecha. Ahora bien, si la operación no se realiza por causas imputables de la compradora, todo lo pagado quedará en poder de la vendedora, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. QUINTA: La presente OFERTA CON OPCION A COMPRA, tendrá una vigencia de noventa (90) meses, a partir de la presente fecha. SEXTA: La vendedora ha emitido sendas letras de cambio por dichos montos, para ser pagadas en la ciudad de Caracas, advirtiendo que la falta de pago de dos (2) letras de cambio a que se refiere el primer pago, daría como consecuencia la terminación y disolución del presente contrato, quedando todo lo pagado en beneficio de la vendedora, por concepto de daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de la compradora, quedando liberada la vendedora para poder vender, gravar y realizar cualquier acto de disposición sobre el inmueble objeto del presente contrato, sin tener nada que reclamar la compradora. SEPTIMA: Todas las cantidades será pagadas en dólares (USA$), o su equivalente en bolívares, de acuerdo con el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela o quien ejerciere sus funciones para la fecha de su pago y por ello mismo ambas partes declaran expresamente que el pago de los compromisos aquí asumidos, se harán en bolívares, ya que la mención de la moneda extranjera se usa solo como de referencia y no de pago. OCTAVA: Queda expresamente entendido que todos los derechos y obligaciones que impone este contrato a los compradores no podrán ser cedidos, ni traspasados sin la autorización expresa y otorgada por escrito de la vendedora. I yo, J.P.P., de las anteriormente identificado, declaro:

Que acepto en nombre de mi representada la oferta recibida en los términos expuestos en este documento. I yo, M.D.L.A.A.P., anteriormente identificada, en mi condición de COMPRADORA, renuncio expresamente en este documento, a ejercer cualquier acción Judicial en contra de LA VENDEDORA, ya que el incumplimiento del pago rescindirá el contrato en forma automática, sin necesidad de ningún tipo de declaratoria, o acción judicial. Igualmente acepto en todas y cada una de sus partes la negociación estipulada a través del presente documento. NOVENA: Para cualquier información, notificación, o comunicación LA COMPRADORA, declara como dirección la siguiente…”.

Esta instrumental, por ser un documento autenticado, de fecha cierta que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la existencia del contrato y los términos del mismo.

-Copia fotostática del documento constitutivo de Inversiones 49.556, C. A. (folios 18 al 25). Esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por demostrada la constitución de la empresa Inversiones 49.556 C.A.; no tratándose este de un punto controvertido en la presente causa.

-Copia del documento de propiedad de Inversiones 49.556, C.A., sobre el terreno objeto del contrato de oferta con opción a compra. (folios 26 al 30). Esta copia fotostática de instrumento público, al no tratarse de un punto controvertido se le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la propiedad de Inversiones 49.556 sobre el inmueble allí descrito.

-Copia certificada del documento constitutivo de Inversiones Mesa Linda, C.A., emanada del Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (folios 31 al 37). A este instrumento publico se le otorga valor probatorio conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por demostrada la constitución de la empresa Inversiones Mesa Linda C.A.

-Copia fotostática del contrato signado con el número 0574. (folio 38)

Este establece:

…Nosotros, Inversiones Mesa Linda C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 41-A Pro., de fecha 22 de Marzo de 1984, Declaramos: Que hemos recibido en este acto de M.D.L.A.A.P., C.I. 8.853.629 Nacionalidad venezolana Estado Civil soltera, la suma de… y/o efectivo (Bs. 350.000,=),por concepto de reserva de la adquisición de una casa X N° Z-1-42, ubicado en Huertos de Camino Real, propiedad de J.M. Padrón… La transacción correspondiente de la compra-venta se firmará el día 10-12-98, hora 8 ½.Y está sometida a los siguientes términos: PRECIO TOTAL (Bs. 16.000.000,=)… pagadero en 181 mensualidades en 408,90… Si dentro del plazo establecido anteriormente, no pudiera otorgarse el documento de compra-venta, por causas imputables a EL COMPRADOR María de los A. Alzolar, ya identificado, la cantidad aquí recibida quedará como indemnización por daños y perjuicios por todas las gestiones, trámites y gastos a favor de LA VENDEDORA, sin que por ello reclame nada EL COMPRADOR; si fuere por parte de LA VENDEDORA, esta tendría que devolver inmediatamente la mencionada reserva. Esta operación está sujeta a la aprobación del Crédito (1%). Los Gastos Legales van por cuenta del Cliente y se estipulan prudencialmente en la cantidad de )Bs. 350.000), pagaderos en cheque de gerencia a favor ARMIONIO COLOMINE. De igual forma y aparte a este doc. de compra-venta, EL COMPRADOR cancelará los siguientes servicios: Agua y Luz…

Este contrato no fue impugnado, y al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la existencia del contrato preliminar entre la actora y la sociedad mercantil INVERSIONES MESA LINDA C.A.

-Copia fotostática de comunicación dirigida a la ciudadana M.D.L.A.A.P., de fecha 10 de diciembre de 1998, emanada de INVERSIONES 49.556 C.A., en la que le informa las características de las bienhechurías vendidas, y le señala el tipo de cambio en dólares o su equivalente en bolívares, a pagar durante los primeros dos años de vigencia de la obligación (folio 40). La referida documental, al no haber sido objeto de impugnación se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

-Fotografías del terreno y de la casa, objeto del contrato de opción de compra. (folios 41 y 42). Las referidas reproducciones fotográficas son valoradas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

-Copias de contratos de oferta con opción a compra todos elaborados y suscritos por INVERSIONES 49.556, C.A., marcadas “L”, “M”, “N” y “O”, los cuales alegó la actora, son del mismo modelo y con las mismas cláusula que fueron impuestas unilateralmente a todos los que negociaron con la demandada. (folios 43 al 62). Estos, constituyen documentos modelo que utiliza la sociedad mercantil Inversiones Mesa Linda C.A. para la reserva de los inmuebles a ser vendidos.

-Copia de providencia administrativa de fecha 12 de noviembre de 2004, emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, expediente Nº 2998-04; en la cual se sancionó a la empresa INVERSIONES 49.556 C.A., con una multa de 1.600 unidades tributarias, en virtud de “que se comprobó la comisión de hechos descritos como violatorios de la normativa consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (folios 63 al 68). Esta prueba resulta impertinente a los fines de la demostración de los hechos controvertidos; en virtud de lo cual se desecha.

-Dos (2) diligencias suscritas por la ciudadana S.P., marcadas “Q” y “R”, en las que deja constancia de su presencia ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, y de la no comparecencia de INVERSIIONES 49.556 C.A. (folios 69 y 70). Se trata estas de actuaciones surgidas en el procedimiento administrativo, las cuales resultan irrelevantes para dar por demostrados los supuestos de procedencia de la acción de nulidad incoada.

-Copia de un título supletorio solicitado por INVERSIONES 49.556 C.A. sobre bienhechurías constituidas en un terreno propiedad de la referida sociedad mercantil signado con el No. CR-2H-130, y evacuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 71 al 74). Respecto al documento antes enunciado comparte plenamente quien suscribe el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27/04/2.001 Expediente No. 00-278 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció que los justificativos de testigos para p.m. o Títulos Supletorios son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial; quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros.

-Copias fotostáticas de veintiséis (26) letras de cambio, por la cantidad de $ 408,9, a la orden de Inversiones 49.556 C.A., aceptadas por M.D.L.A.A.P..(folios 76 al 85)

-Copias de letras de cambio canceladas por la demandante, con sus respectivos recibo de cobro. (folios 86 al 173). Con relación a las indicadas letras de cambio, las mismas no fueron impugnadas por la contraria y dan cuenta de una obligación contraída por la actora que se ha ido cancelando en el tiempo de conformidad con los comprobantes de cancelación; sin embargo a criterio de quien aquí juzga el cumplimiento de dicha obligación no constituye objeto de prueba, en virtud de que la pretensión es la declaratoria de nulidad de un contrato de opción de compra-venta, por presuntos vicios del consentimiento.

-Cuadro en el cual se relacionan detalladamente la cantidad de 70 letras de cambio, con sus fechas de vencimiento, fecha de pago, monto pagado, factor I.P.C y monto actual. (folios 170 y 171). Estas instrumentales se valoran para dar por demostrados los pagos realizados por la parte actora relacionados con el inmueble comprado a la demandada.

-Copia de ingreso de caja por Bs.350.000,oo de INVERSIONES MESA LINDA C.A., por concepto de cancelación de los “gastos legales de la casa N° CR-2I-42.” (folio 172). Se trata este de un pago referido por la actora y que ha sido aceptado por la demandada, que no constituye objeto de prueba.

-Copia de Comprobante de cuentas por cobrar, de INVERSIONES MESA LINDA C.A., por Bs.160.000,oo. (folio 173). Este no constituye objeto de prueba, en virtud de que la pretensión es la declaratoria de nulidad de un contrato, por presuntos vicios del consentimiento.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

-Relación de cuarenta y cuatro (44) operaciones referidas a compromisos de venta suscritos entre INVERSIONES 49556 C.A., y terceros, en la cual se especifica el lote de terreno objeto de negociación, operación que se realiza, ubicación de la Notaría, tipo de operación. (folios 215 y 216). Se trata de pruebas impertinentes que en nada se relacionan con los puntos en controversia relacionados con la nulidad de contrato demandada.

-Copia simple de una relación de noventa y tres (93) operaciones referidas a ventas protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro de Higuerote del Estado Miranda, suscritos entre la demandada y las diferentes personas que en el se señalan.(folios 217 al 219). Representan estas evidencias de las operaciones realizadas por INVERSIONES 49556 C.A. y terceros que no forman parte de la controversia.

-Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 7 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 14, tomo 1, de promesa bilateral de compra venta suscrito entre la demandada y la ciudadana I.C.H.R.. (folios 220 al 223).

-Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., bajo el Nº 2, Tomo 10, protocolo primero de fecha 24 de agosto de 1999, referido a promesa bilateral de compra venta entre la demandada y los ciudadanos D.H.L. y J.M.H.. (Folios 226 al 231 ambos inclusive).

-Copia fotostática de documento autenticado en la Notaría Pública de Higuerote, Estado Miranda, de fecha 15 de abril de 2003, bajo el Nro. 33, tomo 07, de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre la demandada y los ciudadanos Morella del C.V.d.K. y W.R.K. (F. 232 al 234 ambos inclusive).

Las instrumentales antes enunciadas estan referidas a operaciones realizadas por INVERSIONES 49556 C.A. y terceros ajenos a la presente controversia, en virtud de lo cual son desechadas del proceso por no aportar elementos que sirvan de fundamento ni defensa a la pretensión deducida (nulidad de contrato de venta por vicios en el consentimiento).

-Promovió testimoniales de los ciudadanos I.C.H.R., L.M.R.Ñ., D.I.G.A., MORELLA DEL C.V.D.K. y W.R.K.. Estas testimoniales no fueron evacuadas, en virtud de lo cual se desechan de la actividad probatoria.

MOTIVACIÓN:

En el caso bajo análisis se observa que la actora ha demandado la nulidad de un contrato de venta alegando que el vendedor demandado – mediante un contrato de reserva - la indujo a error y por efecto de ese error consideró que lo que firmaría en la notaria en fecha 10 de diciembre de 1.998 sería el contrato de venta y no de opción a venta como ocurrió (ese contrato que se firmaría en principio en fecha 10/12/1.998 conforme se dejó sentado en el documento de reserva cursante al folio 38 al 39 ambos inclusive; se firmó efectivamente en fecha 22/12/1.998 ante la Notaría Pública de Higuerote Municipio Autónomo Brión Estado Miranda tal y como consta a los folios 13 al 17 ambos inclusive).

Ahora bien, los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil se refieren a la nulidad del contrato por vicios del consentimiento.

El artículo 1.146 del Código Civil establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

La citada disposición señala las distintas manifestaciones de los denominados “vicios del consentimiento como son el error excusable o el error por violencia o dolo.

Por su parte el articulo 1.154 del Código Civil dispone:

…El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

La reconocida doctrina del tratadista E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” Tomo II (páginas 652 y 653), señala algunas diferencias entre error y dolo, entre las que se observan:

… 1º El dolo determina un error provocado en la parte que es víctima del mismo, un error que es el resultado de la conducta desplegada por el agente del dolo. En cambio, el error es espontáneo, no es engendrado por la conducta del otro contratante, sino que obedece a factores internos (falsa apreciación de la realidad) del sujeto que incurre en error. Por ello, el dolo es un vicio que afecta más al consentimiento de la víctima y los requisitos para su procedencia son más amplios.

2º El agente del dolo debe indemnizar a la víctima del mismo los daños y perjuicios que el dolo le cause la nulidad del contrato, que la víctima del dolo se ve obligada a pedir. En cambio, la persona que incurre en error es la que puede quedar obligada a indemnizar a la otra parte contratante los perjuicios que le cause la invalidez del contrato, todo dentro de los límites señalados en el artículo 1.149 del Código Civil.

3º Dado que el error producido por el dolo es provocado por la conducta desplegada por el agente del dolo, la doctrina señala que es más fácil la demostración del dolo a través de la comprobación de esa conducta. En cambio, la demostración del error es más difícil, por cuanto, exige mayores requisitos, especialmente su carácter esencial...

En el caso bajo análisis – con fundamento en la citada doctrina – estamos frente a un caso en el que se imputa al vendedor haber inducido al comprador a un error; por lo que se trata entonces - no de un error espontáneo - sino de error provocado o con dolo que se encuentra previsto en el artículo 1.154 del Código Civil.

Así entonces, a los fines de constatar si en efecto se cumplen los supuestos para considerar nulo el contrato que se a.s.h.n. determinar los requisitos del dolo; y a tal efecto se observa que en la doctrina del tratadista E.M.L. (Curso de Obligaciones Derecho Civil III” Tomo II, páginas 649 a la 651 ambas inclusive), las condiciones para el dolo son:

… 1º Una conducta intencional

Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante… omissis…

…2º El dolo debe ser causante

El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

El dolo causante, también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato.

El dolo incidental es aquel que no es causa eficiente de la voluntad de contratar, pues recae sobre aspectos secundarios del contrato o sobre cláusulas accesorias a modalidades del mismo; de modo que aun no habiéndose puesto en práctica, en todo caso el otro contratante hubiese celebrado el contrato; aun cuando bajo otras condiciones; por ejemplo, pagando un menor precio.

La doctrina (COLIN Y CAPITANT) no ha dejado de criticar esta segunda clasificación, alegando que toda conducta intencional destinada a obtener el consentimiento de una de las partes contratantes debe ser sancionada siempre con la nulidad del contrato, independientemente de que ese consentimiento recaiga sobre lo esencial del contrato o sobre sus aspectos secundarios.

Admitir la distinción obligaría al Juez a una averiguación prácticamente imposible: indagar en el fuero interno de la víctima si la equivocación inducida por la otra parte recayó sobre un elemento que no fue determinante de su voluntad.

Por ello, la doctrina contemporánea tiende a rechazar el concepto de dolo incidental.

3º El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento

El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no poodrá pedir la nulidad del contrato. Es otra de las condiciones contempladas por el artículo 1154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención del tercero, se inspiró en la reforma de 1942, en el Proyecto Franco-Italiano de las Obligacio-nes. Si el dolo proviene de un tercero, sin conocimiento de la otra parte, la víctima solo tendrá una acción por hecho ilícito contra el ter-cero.

Si el dolo emana de ambas partes (cada una engaña a la otra), la doctrina opina que la acción no procede, en virtud del principio de la compensación de culpas (Giorgi, Messineo)…

El dolo emanado del respresentante también produce anulabilidad.

Con relación a la conducta intencional del presunto autor del dolo, ésta no esta claramente evidenciada en autos de las pruebas analizadas. En este caso se aprecia que ciertamente del contrato preliminar N° 0574 cursante al folio 38, se habla de comprador y vendedor y que el documento de venta se firmará el día 10-12-98; sin embargo, tales hechos no representan elementos suficientes para considerar que la actuación del vendedor aquí demandando constituye una conducta malintencionada o maquinaciones fraudulentas suficientes que demuestren la intencionalidad y el dolo que se le imputa.

Con relación a la condición referida a que el dolo debe ser causante o determinante para la voluntad de contratar ; observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis no resulta evidente el hecho que de haber conocido el comprador que era un contrato de opción no hubiera firmado toda vez que en el mismo contrato se lee claramente que se trata de un contrato de opción de compra venta; y que si bien en un primer momento cuando la parte actora firmó el contrato N° 0574 pudo haber considerado que lo que firmaría posteriormente sería una venta definitiva; sin embargo, posteriormente, en la oportunidad de la firma en la notaría en fecha 22 de diciembre de 1.998 pudo constatar – porque se leía claramente en el documento cuya nulidad se demanda- que se trataba no de la venta definitiva sino de un contrato de opción de compra venta; lo que fue aceptado por el comprador en esos términos. Por ello, para esta juzgadora, no esta plenamente demostrado en autos, que la conducta desplegada por el demandado indujo al comprador para contratar y que sin tales actuaciones, la compradora demandante no hubiera contratado.

En consecuencia, para esta juzgadora; no están dados los supuestos para considerar plenamente demostrado que el demandado actuó en forma dolosa para inducir al comprador a realizar la negociación; en razón de lo cual, la acción de nulidad incoada no puede prosperar; y así se declara.

Con relación a la afirmación de la actora referida a que en la cláusula segunda del contrato, el precio fue establecido en DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), equivalentes a USA $ 33.684,21, para pagarlos en dólares o su equivalente en bolívares en 181 cuotas mensuales de 408,90 dólares cada una, no habiendo la demandada especificado el precio del dólar americano en bolívares para el momento de la contratación, tal como lo exige la Ley del Banco Central de Venezuela, y que no queda claro de dónde sale el monto del precio total en dólares, ni de cada cuota en dólares, las cuales al realizar las operaciones aritméticas aplicables utilizando el precio del dólar del año 1998 no coincide con el precio total establecido en bolívares; observa esta juzgadora que en el contrato de opción, respecto del precio de la venta se señala:

… El precio de la referida venta es la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), equivalente a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARE CON VEINTE Y UN CENTAVOS DE DOLARES (USA$. 33.684,21), los cuales serán pagados en ciento ochenta y un (181) cuotas, la primera de ella será cancelada a la firma del presente contrato, y las restantes (180) cuotas a razón de CUATROCIENTOS OCHO DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DOLARES (USA$. 408,90), incluyendo en las mismas los intereses a la tasa del nueve por ciento (9%), anual fijo, en el término de quince años, para facilitar dichos pagos y sin que constituya novación, se han librado sendas letras de cambio, por dichos montantes y vencimientos, debidamente aceptadas por LA COMPRADORA, advirtiendo que las referidas letras de cambio tiene incluído un veinte por ciento (20%), por concepto de Cláusula Penal como estimación de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, en caso de puntual pago se rebajará el mencionado veinte por ciento (20%). Todas las cantidades anteriores, serán canceladas en dólares o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento, de ser exigible el pago dicha tasa será la que establezca el Banco Central de Venezuela, o quien ejerza funciones…

A la luz del contenido de la cláusula segunda del contrato de opción antes transcrito, aprecia quien aquí se pronuncia que la indicación del precio en dólares se hizo sólo a manera de referencia; por lo que el precio fue claramente fijado en DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00). Así se establece.

Respecto al alegato referido a que la demandada incluyó en el contrato una cláusula penal que no estaba establecida en el contrato número 0574, haciéndose ofrecer u ofertar, el pago por adelantado del 20% para indemnizar sus daños y perjuicios en caso de incumplimiento de pago puntual, el cual recargó en el precio que estableció en el contrato; observa esta juzgadora que la naturaleza del contrato Nº 0574 es de los llamados preliminar a los fines de la reserva del inmueble objeto de la venta y el mismo no tienen por que constar las condiciones de la venta,; las que si deben aparecer claramente expresadas en el documento de opción a compraventa y definitivo. Con relación a la indemnización de daños y perjuicios, se trata ésta de una cláusula penal, la cual se encuentra prevista legalmente en el artículo 1.257 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

Se trata pues de una estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de la celebración, por la cual el deudor se compromete a compensar los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación principal, y así asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se compromete a pagar o a realizar otra prestación, por concepto de indemnización por retardo o inejecución. Siendo así, evidentemente la referida cláusula penal fue aceptada por el contratante al momento de suscribir el contrato de opción a compra; y así se establece.

Además, adujo la parte actora que la cláusula cuarta del contrato es engañosa, ya que se menciona “En la fecha indicada”, como fecha de referencia a partir de la cual se determina el incumplimiento de alguna de las partes, pero en ningún lado se determinó esa fecha de forma clara y expresa; y que en la cláusula sexta se violaron normas legales que establecen la gradualidad de la pena, ya que se condena a su representada sin previo juicio a perder todo lo pagado, más el terreno y la casa; que en la cláusula octava Inversiones 49.556 C.A., viola principios constitucionales porque condena a su representada a renunciar a su legítimo derecho a la defensa y a un debido proceso, ya que se le hizo renunciar a ejercer cualquier acción judicial en su contra, de solicitar ante los tribunales la declaratoria de los derechos que le correspondieran en virtud de la ejecución del contrato y a prescindir de la acción de rescisión del contrato por cualquier causa. Con relación a los anteriores alegatos explanados por la parte actora debe precisar ésta sentenciadora que, si bien es cierto que los contratos entre las partes regulan la relación contractual, pudiendo cualquiera de ellas renunciar a derechos disponibles no es menos cierto que nada obsta para la interposición de una acción de una parte contra la otra cuando se trata de violación de normas de orden público. No obstante a ello debe reiterar quien aquí se pronuncia que lo demandado por la actora en el caso que nos ocupa, es la nulidad de un contrato de opción de compra por vicios en el consentimiento y no habiéndose acreditado en autos pruebas que hagan presumir a ésta sentenciadora que en efecto se suscitó algún vicio en el consentimiento que indujera a la parte demandante a firmar el contrato de opción de compra venta objeto de análisis; forzoso es para quien aquí se pronuncia declarar improcedentes tales alegaciones. Y así se declara.

Por otra parte señaló la demandante que la demandada negoció como de su propiedad las bienhechurías existentes en el terreno CR-21-42, que no las describe ni presenta documentos que acrediten su propiedad, por lo que se configuró la venta de la cosa ajena, ya que en el mencionado contrato 0547 se señala que la casa número 21-42, ubicada en Huertos de Camino Real, es propiedad del ciudadano J.M.P., quien conjuntamente con su hermano J.P. es representante legal de Inversiones 49.556 C.A. Con relación al precitado alegato aprecia ésta sentenciadora que la parte actora pretende que éste Tribunal declare que en el caso sub-examine se declare que la actora negoció como de su propiedad unas bienhechurías que no le pertenecían.

Con relación a la venta de la cosa ajena el artículo 1.483 del Código Civil establece que: “… La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…”

En consideración a la citada disposición; la venta de la cosa ajena no acarrea la nulidad absoluta del contrato, sino que la misma acarrea anulabilidad; en todo caso corresponde a la parte que invoca la referida causa de anulabilidad demostrar que ciertamente es de un propietario diferente del vendedor la cosa objeto de la venta y que esa situación era ignorada absolutamente por el comprador.

Así las cosas, por cuanto en la causa bajo análisis la recurrente no trajo a los autos elementos de prueba que permitan a ésta sentenciadora determinar a quien efectivamente pertenecen las referidas bienhechurías, sino que por el contrario se acreditó documento de propiedad del terreno donde se encuentran asentadas las mismas marcado con la letra “D” (folios 26 al 28 ambos inclusive); y no habiéndose demostrado el referido alegato, el mismo es desechado por quien aquí se pronuncia. Y así se declara.

En consecuencia, para esta juzgadora, no estando plenamente demostrado en autos la conducta dolosa desplegada por la parte demandada para inducir a la compradora a contratar; la acción de nulidad de contrato no puede prosperar. En lo que respecta al recurso de apelación el mismo debe ser declarado con lugar pero por efecto de la nulidad de la sentencia apelada, en virtud de lo cual se exonera de las costas del recurso a la parte actora-apelante, imponiéndosele a la misma sólo las costas del juicio. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULA, la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.P., en su carácter de representante legal de la ciudadana M.D.L.A.A.P., contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 10 de octubre de 2007; por efecto de la nulidad de la sentencia apelada, decretada por éste Tribunal Superior. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por Nulidad de Contrato incoara la ciudadana M.D.L.A.A.P., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 49.556, C.A. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante al haberse decretado la nulidad de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de abril de 2.009 Años 198° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 06 de abril de 2.009, siendo las 01:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-08-0897 como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc/aml.

Exp. N° CB-08-0897.

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