Decisión nº PJ0422007000081 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoParticiòn Y Liquidaciòn De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2007-000420

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: PARTICIÓN DE LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

ACCIONANTE: M.D.L.A.B.D.E., B.E.B., R.D.C.E.B., R.J.E.B., R.J.E.B., D.R.E.B., M.Y.E.B., G.M.E.B., G.A.E.B., A.R.E.B., Y Z.C.E.B., quienes son titulares de la cédula de identidad Nrs. 2.726.962, 3.130.348, 3.836.389, 3.836.390, 4.370.373, 4.370.423, 5.129.414, 5.633.542, 8.067.272 y 9.408.777 respectivamente, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.P.S., Titular de la cédula de identidad N° 9.250.927, e Inpreabogado N° 52544.

ACCIONADO: M.A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.414, con domicilio en las bienhechurías denominadas El Bongó, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: L.J.B., Inpreabogado N° 27.663.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 00072-A-06.

En fecha 17-10-2005, los ciudadanos M.d.l.Á.B.d.E., B.E.B., R.D.C.E.B., R.J.E.B., R.J.E.B., D.R.E.B., M.Y.E.B., G.M.E.B., G.A.E.B., Á.R.E.B., y Z.C.E.B., quienes son titulares de la cédula de identidad Nrs. 2.726.962, 3.130.348, 3.836.389, 3.836.390, 4.370.373, 4.370.423, 5.129.414, 5.633.542, 8.067.272 y 9.408.777 respectivamente, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado E.J.P.S., Inpreabogado N° 52544, presentaron demanda de Liquidación de Herencia contra el ciudadano M.A.E.B., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.129.414, para que convenga en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano M.E.C., quien fuera padre y cónyuge, a fin que se adjudique y se entregue sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que corresponde a cada uno de los accionantes. Fundamentaron la demanda en los artículo 1067, 1069 y siguientes del Código Civil Venezolano que regula la partición de herencia, solicitaron la notificación del demandado, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Un millardo de Bolívares (fs.2 al 9). En fecha 09-03-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admite a sustanciación la demanda y acuerda emplazar al demandado M.A.E.B., para que comparezca dentro de los (5) días de despacho siguiente mas un día como termino de la distancia, una vez conste en autos la citación acordada, para dar contestación a la demanda. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se ordenó la notificación de la Procuradora Agrario Regional del Estado Portuguesa (fs.10 y 11). En fecha 07-04-2006, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos; Admitió como ciertas las narraciones del libelo en lo referente a la existencia de un derecho cuyo titular es el derecho de comunidad a la que pertenecen las partes, es decir los litis consortes activos y el accionado. Que igualmente que el acervo hereditario esta constituido por el pasivo y activo mencionado en el libelo, salvo aquella porción que se localiza hacia el lindero que se denomina la cabecera, que tiene un área aproximada de dos (2) hectáreas, lote de menor extensión del bien denominado el Bongo donde esta localizada una construcción, cuya distribución consiste en una casa de habitación y anexa a esta dos galpones, un corral, un beneficio para café, etc., cuyo frente es la carretera nacional Guanare Biscucuy, de un lado se encuentra la quebrada El Bongo y de otro lado y hacia el fondo el muro y cerca pasan por donde era el antiguo campamento militar. Esto porque según el accionado, ha venido poseyendo legítimamente con animo de señor y dueño desde el año 1982; que lo ha desarrollado, mejorado, conservado realizando y construyendo bienhechurías, cultivando tomates, pimentón, yuca, pepino, maíz, caraota, rellenando y compactando el terreno, adecuando toda infraestructura para el procesamiento Agro productivo, industrialización y comercialización del cafeto y su derivado. Que allí tiene su hogar, donde nacieron y crecieron sus hijos, y donde ahora trabajan junto al accionado. Solicito la aplicación supletoria del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria la prescripción adquisitiva entre coherederos, en lo que respecta a la parte que reseño en el bien el Bongo. Niega que se haya apropiado del bien denominado el Bongo, ni de enseres ubicados dentro del mismo descritos en el numeral cuarto de los bienes que forman parte del acervo hereditario. Que es falso que se haya negado a partir y liquidar la herencia de forma amistosa. Contradijo que posea en su totalidad el bien denominado el Bongo, contradijo que la administración y manejo del Bongo haya estado íntegramente bajo su dominio. Adujo que el causante y posteriormente los demás coherederos han poseído a su libre albedrío la otra parte del bien denominada El Bongo, porción esta en mayor extensión al extremo que pretenden desalojarme. Opuso la prescripción sobre la parte del bien que detenta, toda vez que de manera exclusiva la ha poseído legítimamente dicha porción de la cosa común, sin discusión alguna de terceros ni de alguno de los herederos. Opuso con sujeción a lo establecido en los artículos 1953 y 772 de Código Civil, sin que se haya producido ninguna interrupción o impedimento la consumación de esa prescripción efecto de la inveterada posesión legítima, tanto en lo individual a cada causahabiente o heredero como persona natural como también al ente plural, titular del derecho de comunidad Sucesoral. Promovió como medio de pruebas absolución de posiciones juradas a la totalidad de los litis consortes que accionan, comprometiéndose recíprocamente a absolverlas. Ofreció las testimoniales de los ciudadanos J.B.G. y M.J.C.V., Frander García y L.J.T.. Promovió experticia a efecto de demostrar la ubicación y cabida de los inmuebles sub litis excluidos de la comunidad. Promovió Inspección Judicial a fin de de mostrar la alteración física del lindero convergente que separa a los inmuebles por el lindero sub litis, así como inspección judicial para dejar constancia de la existencia de cultivos, habitantes, actividades que se realizan, instalaciones así como de cualquier otro hecho que se indique al Tribunal al momento de la evacuación. Solicito se declare con lugar las defensas de fondo opuestas con expresa condenatoria en costas a la parte contraria, aplicando la indexación en virtud del requerido cumplimiento de contrato (fs. 12 al 16). En fecha 17-04-2006, el Tribunal de la causa dicta auto donde de conformidad con lo establecido en los artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y 778 ejusdem, emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines que tenga lugar el acto de designación del partidor, respecto de los bienes sobre los cuales no hubo oposición a la partición del bien denominado El Bongo, signado con el N° 4 en el libelo de demanda, ordena abrir cuaderno separado a los fines de que la misma se continué tramitando conforme al procedimiento ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al cual se ordenó agregar copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, escrito de contestación y del presente auto. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acordó notificar al Alcalde del Municipio Sucre, por lo que se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró despacho seguidamente (fs.17 y 18). En la misma fecha el a quo dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando el sexto (6to) día de despacho siguiente al 17-04-2006, a las 9.00 a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa (f.19).En fecha 26-04-2006, siendo la oportunidad legal para la audiencia preliminar, la misma se llevo a efecto con la asistencia de los ciudadanos M.d.l.Á.B.d.E., D.R.E.B., M.Y.E.B., G.M.E.B. y Á.R.E.B., asistidos por el abogado E.J.P.S., Inpreabogado N° 52.544, asimismo se dejo constancia que la ciudadana M.d.l.Á.B.d.e., representa en este acto a los ciudadanos, R.d.C.E.B., B.E.B., Z.E.B., G.A.E.B. y R.J.E.B. plenamente identificados en las actas del expediente. Así mismo estuvo presente el abogado L.J.B.S., Inpreabogado N° 27.663asistiendo al ciudadano M.A.E. parte accionada. La parte actora ratifica en todas y cada una de sus puntos los planteamientos alegados y esgrimidos en el libelo de demanda y rechazaron la pretensión del accionado en su contestación de la demanda en lo tocante a la prescripción adquisitiva o usucapión, pidió que se tome como prueba el anexo que aparece en el Libelo de la Demanda como planilla Sucesoral, promovió en dos folios útiles las testimoniales. Por su parte la parte accionada a través de su abogado aduce que la posesión ordinaria legitima continua e inveterada que data desde el año 1982, y que detenta a titulo individual se le suma la posesión como causahabiente a titulo universal, de manera exclusiva y sin promiscuidad de cualquier otro detentador o poseedor de la cosa; para concluir adujo que en caso que el Tribunal disponga admitir las pruebas ofrecidas por la actora, presento instrumental de índole privada emanada de la cónyuge del causante y hoy accionante Maria de los Á.B.E., con respecto a los demás medios probatorios ofrecidos en su oportunidad su pertinencia y necesidad ya fue indicada requiriendo su admisión. El Tribunal insto a las partes a un acto conciliatorio para lo cual concedió un lapso de (15) días continuos, ofreciendo el recinto del Tribunal para tal fin, se dejó constancia que dicho lapso no suspende la causa y que ambas están de acuerdo con lo planteado. La actora aporto escrito de prueba testimonial y la accionada aporto prueba documental las cuales no fueron admitidas por extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a las pruebas aportadas en la contestación de la demanda como las presentadas en el escrito libelar se admitieron para ser oídas en la audiencia de prueba (fs.20 al 24). Corre al (f.28 y 29) auto de fecha 03-05-2006, donde el Tribunal de la causa fija los hechos y los limites entre los que queda fijada la controversia y apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. En fecha 10-05-2006, el Tribunal a solicitud de parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, reanudándose la causa en el estado en que se encuentra sin necesidad de notificación(f.31). En fecha 09-06-2006, el a quo da respuesta a solicitud que riela a los (fs.87 y 88) donde piden la suspensión tanto de la causa principal como del cuaderno separado, acordándose dicha suspensión según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil(f.32). En fecha 27-06-2006, el Tribunal declara vencido el lapso probatorio, admite las pruebas promovidas salvo la apreciación en la definitiva y niega la prueba testimonial promovida en la audiencia preliminar por no ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto a la evacuación de prueba de experticia y de Inspección Judicial se fija el lapso de (30) días de despacho, vencido dicho lapso el Tribunal fijará la audiencia probatoria según lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.34). Por auto de fecha 13-07-2006, y a solicitud de parte accionada, subsana la omisión de admisión de las testimoniales, las admite salvo la apreciación en la definitiva y fija oportunidad para la realización de la Inspección Judicial y para la evacuación de la experticia, asimismo, designo como experto al ciudadano Ingeniero C.V., a quien se ordenó notificar mediante boleta (f.36). Por auto de fecha 20-07-2006, el Tribunal y a solicitud de la parte accionada subsana la omisión de pronunciamiento sobre las posiciones juradas, teniéndose como admitidas las mismas salvo la apreciación en la definitiva y en dicha oportunidad deberá absolverlas el accionante promovente (f.39).En fecha 07-08-2006, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes para la realización de la Inspección judicial (f.44).En fecha 08-08-2006, el Tribunal y a solicitud de las partes acuerda de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa por el lapso de catorce (14) días continuos y concluido dicho lapso ka causa se reanudara en el estado en que se encontraba sin necesidad de notificación (f.46).En fecha 20-09-2006 fue consignado ante el Tribunal Informe de Experticia realizada por el Ingeniero C.I.V.C. quien fuera designado a tal efecto(fs.47 al 76). Al (f.78) cursa auto de fecha 10-10-2006, emitido por el Tribunal de la causa donde acuerda cómputo solicitado por la parte accionada. En fecha 16-10-2006, el Tribunal de la causa dicta auto declarando concluido el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral probatoria según el artículo 234 ejusdem (f.81).En fecha 29-11-2006, el Tribunal dicta auto de abocamiento a la causa en virtud de encargarse del Tribunal la Juez Temporal designada (f.82). Al (f.83) cursa auto del Tribunal subsanando la omisión de la citación de las partes para la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte accionada y suspende la celebración de la audiencia oral y ordena la citación de las partes a fin que comparezcan una vez conste en autos la ultima de las citaciones, mas el termino de distancia a las 10.00 a.m., para la celebración de la audiencia oral de pruebas, a objeto que absuelvan recíprocamente las posiciones juradas que a buen tengan formularle la contraparte, seguidamente se libraron las boletas así como comisión(f.83). En fecha 12-03-2007, el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Suplente especial (f.130). En fecha 20-03-2007 se realizo la audiencia Probatoria compareciendo solo el apoderado judicial del co-demandante B.E.B., expuso sus alegatos y dio trato a las pruebas documentales. El Tribunal seguidamente se pronuncia en los términos siguientes: Con lugar la Pretensión de Partición y Liquidación de Herencia propuesta por los accionantes, en consecuencia se ordena la partición del bien. Quedan emplazadas las partes para el nombramiento del partidor. Se condena en Costas a la parte accionada (fs.131 al 149). Corre inserto a los (fs.150 al 159) sentencia emitida por el a quo, presentada in extenso. En fecha 13-04-2007, el abogado L.J.B.S., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03-04-2007, y solicita copias fotostáticas simples (f.160). En fecha 16-04-2007, se oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia se remite a esta Superioridad (f.164). La Causa se da por recibida en fecha 10-05-2007 (f.166) y admitida a sustanciación en fecha 11-05-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.167).

Y siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio se desprende que del patrimonio hereditario del causahabiente M.E.C. fue partido entre sus herederos en la causa principal de esta acción, sin oposición alguna entre los herederos, a excepción de una finca de café frutal denominado El Bongo, ya que existe disconformidad con uno de los herederos de tal comunidad, es decir el ciudadano M.A.E.B., quien se opone a la partición de dicho bien y niega su apropiación sobre el mismo y la no posesión total; alegando la prescripción adquisitiva.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

- Copia fotostática certificada del documento de venta en la que el ciudadano M.A.E.B. vende al causahabiente M.E.C., una finca de café frutal, una casa de habitación familiar, ubicado en el sitio conocido como El Bongo, Municipio Biscucuy. Distrito Sucre del Estado Portuguesa, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, el 17/09/90, bajo el N° 69, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1990 (fs. 134 al 137). Este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que se desprende la procedencia de la propiedad del lote de terreno en cuestión señalando como propietario del mismo al de cujus M.E.C. y de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil.

- Copias de las Planillas Sucesorales y Certificado de Solvencia a nombre del causante M.E.C. (fs. 138 al 145). Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público en el que señala el acervo hereditario de la comunidad patrimonial objeto de partición.

- Posiciones Juradas requeridas por la parte demandada, quien no se hizo presente en el acto, el Tribunal dejó constancia de que solo asistió el codemandado B.E.B., quien ratificó la Planilla Sucesoral consignada en autos y arguyó que el coheredero M.A.E.B. en el escrito de contestación a la demanda acepta la partición de bienes señalados en la Planilla Sucesoral y solo se opone al bien descrito en el punto 4 y 5 de la referida planilla por cuanto señala prescripción adquisitiva sobre el bien denominado El Bongo y solicita al Tribunal decrete la partición del referido bien. (fs. 131 al 133). Esta prueba no fue evacuada por cuanto solo B.E.B. asistió al acto de Posiciones Juradas.

- Experticia requerida por el A-quo (fs. 48 al 76). Este Tribunal le confiere valor probatorio por aportar la información referente a la ocupación señalada por el demandado en el lote de terreno en cuestión y por no haber sido tachada ni impugnada por la parte.

En cuanto a la Prescripción Adquisitiva alegada por el demandado, considera este Juzgador que el Juez a-quo actuó ajustado a derecho al invocar los artículos 1952 y 1953 del Código Civil; criterio éste que se encuentra bien fundamentado y analizado y es el motivo por el cual, ésta Alzada hace suyo el siguiente razonamiento establecido por el Tribunal de la causa:

…en cuanto a la prescripción, nuestro Código Civil regula la institución en sus artículos 1952 y 1953, los cuales disponen:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Con fundamento en dichas normas, las cuales definen la prescripción y establece como requisito para adquirir la posesión, y no cualquier hecho posesorio, sino la posesión legítima, ésta invocada por el demandado desde 1982, y siendo que se le otorgó pleno valor probatorio a la documental pública, con lo cual quedó evidenciado que quien era propietario y poseedor del bien era el causante y no el demandado…

Ciertamente quedó demostrado mediante documento público que la propiedad y posesión de la finca de café en el sitio conocido como El Bongo perteneció al causante M.E.C., por lo que la prescripción adquisitiva alegada por el demando no debe prosperar, aún cuando el mismo alegue la posesión parcial del inmueble en cuestión.

Al respecto establece el artículo 1068 del Código Civil, lo siguiente:

La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.

Ajustando la norma anterior al caso que nos ocupa, quedó claramente demostrada la no procedencia de la prescripción adquisitiva aducida por el demandado, por lo que podemos precisar que independientemente de la ocupación alegada por el demandado M.A.E.B. es procedente la partición del bien inmueble constituido por una finca de café frutal, ubicada en el sitio denominada El Bongo, Municipio Biscucuy del Estado Portuguesa, como así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por el ciudadano M.A.E.B.. CON LUGAR la pretensión a la Partición de Bienes Hereditarios constituido por una finca frutal ubicada en el sitio denominado El Bongo, intentada por los ciudadanos M.d.l.Á.B.d.E., B.E.B., R.d.C.E.B., R.J.E.B., D.R.E.B., M.Y.E.B., G.M.E.B., G.A.E.B., Á.R.E.B. y Z.C.E.B. contra el ciudadano M.A.E.B.. En consecuencia, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, cuyo día y hora serán fijados por el Tribunal de la Causa, una vez cumplida la tramitación procesal correspondiente. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MILEXA NAVAS DIAZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MILEXA NAVAS DIAZ

CEN/MND/avm.

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