Decisión nº 6937-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

198° y 149°

PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 6937-08

IMPUTADO (S): CALDERA A.J.C. y DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE

VICTIMA: RIVAS G.O.

FISCALÍA SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DE LOS A.P.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.R.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.R.; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados: JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 1° y 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numeral 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho P.R., en su carácter de Defensor Privado de los imputados JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numeral 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° ejusdem. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 25 de Abril de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 6937-08 designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 30 de Abril de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 04 de Abril de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, S.T. delT., suscrita por el funcionario DEYKELLY PEÑA, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA.

    (F. 04 del Exp Orig.)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Abril de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, S.T. delT., y suscrita por el funcionario DEYKELLY PEÑA, a la ciudadana MORANTA G.M.N., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (Folio 7 del Exp.)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Abril de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, S.T. delT., y suscrita por el funcionario DEYKELLY PEÑA, al ciudadano RIVAS G.O., en su condición de Víctima, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 8 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Abril de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, S.T. delT., y suscrita por el funcionario DEYKELLY PEÑA, al ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS J.L., en su carácter de testigo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    (Folio 9 del Exp.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Abril de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, S.T. delT., y suscrita por el funcionario DEYKELLY PEÑA, a la ciudadana PERAZA BERROTERAN TAHIZ EGLET, en su carácter de testigo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    (Folio 10 del Exp.)

  6. - CADENA DE C.D.E.: suscritas por los funcionarios C.A. y DEYKELLY PEÑA, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de las características de las evidencias de interés criminalistico incautadas a los imputados de auto JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA.

    (Folios 11 y 12 del Exp.)

  7. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 05 de Abril de 2008, emanada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado M.D.. MARÍA DE LOS A.P., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control a los ciudadanos JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numeral 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° ejusdem.

    (Folio 18 del Exp).

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Abril de 2008, se realiza Audiencia de Presentación a los Imputados: JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numeral 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° ejusdem, en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictaminó:

este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal…Extensión Valles del Tuy… PRIMERO: considera procedente que se continúe la investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aún existen actuaciones, que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no está evidentemente prescrita. SEGUNDO: este tribunal acoge la precalificación dada por la vindicta pública por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numeral 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° de la misma ley, por considerar que existen elementos de convicción para considerar que los investigados J.C. CALDERA ÁVILA Y DIAZ EDIMA YENFER ENRIQUE son los presuntos autores del delito…TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal se decreta la medida privativa de libertad conforme a lo contenido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se llenan los extremos de ley, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga, de obstaculización, el delito (sic) a llegarse a imponer excede de 5 años de prisión.

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Abril del 2008, el profesional del Derecho P.R., en su carácter de Defensor Privado de los imputados JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los Ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

…Apelo del auto dictado por ese despacho en fecha 05 de Abril de 2008, específicamente contra su punto “TERCERO”, mediante el cual, les DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor…La presente la hacemos en base a las siguientes consideraciones:

…por falta de aplicación del artículo 246 ibidem, ya que la recurrida no estableció de que manera se llenaron los extremos del numeral 2 del artículo250 del mismo texto adjetivo, es decir, no estableció: cuales eran los plurales elementos de convicción y cómo éstos acreditaban la presunta autoría de los imputados, por lo que incurre en falta de motivación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho.

El numeral 2 del artículo 250 establece una dualidad de requisitos, los cuales son:…

La recurrida en el punto tercero impugnado, al dictar la medida de coerción personal, estableció entre otras cosas (“…”)…lo mas importante es que la recurrida señala que se encuentran llenos los extremos de ley y de acuerdo a su criterio existen suficientes elementos de convicción;…sin llegar a establecerse como se encuentran llenos los extremos que dicta la ley para el decreto de una medida cautelar privativa de libertad, y cómo los suficientes elementos de convicción acreditan la presunta autoría de nuestros representados…

Esta situación lógicamente causa un agravio a los justiciables, por cuanto desconocen las razones y motivos que tuvo el juez sentenciador para privarlos de libertad. Por otro lado, también los agravia porque desconocen las circunstancias que puedan hacer variar las condiciones que produjeron el decreto de la medida cautelar de coerción personal, tomando en cuanta el principio de afirmación de libertad y es claro entonces que estas condiciones pueden cambiar en cualquier momento.

PETITORIO

En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque la medida cautelar privativa de libertad y ordene inmediata libertad a mis representados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 05 de Abril de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numeral 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° ejusdem.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho P.R., en su carácter de Defensor de los imputados antes mencionados, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el sentenciador no estableció los plurales elementos de convicción que acreditan la presunta participación y autoría de los imputados, y que en consecuencia incurre en falta de motivación para decretar a sus patrocinados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que solicita se revoque la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus patrocinados y se le acuerde la L.I. y sin Restricciones.

    Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados de fecha 05 de Abril de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el sentenciador, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …del estudio y el análisis de las actas que conforman la presenta causa, como también de la declaración de las Partes en la Audiencia Oral de Presentación…resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido los presuntos autores o participes de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 174 y 277 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numero 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° de la misma ley; y como quiera que en el presente caso existe Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en caso, la Magnitud del daño causado, además se presume el Peligro de Fuga en los casos en los cuales las penas a aplicar es igual o superior de Diez años (10) años en su límite Máximo; u Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que ya que podría llegar a influir en la víctima o en los testigos para que estos informen Falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; por cuanto el mismo contaría con la ayuda de las personas capaces de realizar estas actividades. Por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, éste Tribunal Quinto de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS 1) J.C. CALDERA ÁVILA… Y 2) DIAZ IDIMA YENFER ENRIQUE….-

    Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numeral 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° ejusdem.

    Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido como son:

  2. - ACTA POLICIAL: de fecha 04 de Abril de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, S.T. delT., suscrita por el funcionario DEYKELLY PEÑA, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA.

    (F. 04 del Exp Orig.)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Abril de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, S.T. delT., y suscrita por el funcionario DEYKELLY PEÑA, a la ciudadana MORANTA G.M.N., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (Folio 7 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Abril de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, S.T. delT., y suscrita por el funcionario DEYKELLY PEÑA, al ciudadano RIVAS G.O., en su condición de Víctima, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 8 del Exp.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Abril de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, S.T. delT., y suscrita por el funcionario DEYKELLY PEÑA, al ciudadano RODRÍGUEZ ROJAS J.L., en su carácter de testigo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    (Folio 9 del Exp.)

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Abril de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, S.T. delT., y suscrita por el funcionario DEYKELLY PEÑA, a la ciudadana PERAZA BERROTERAN TAHIZ EGLET, en su carácter de testigo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    (Folio 10 del Exp.)

  7. - CADENA DE C.D.E.: suscritas por los funcionarios C.A. y DEYKELLY PEÑA, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de las características de las evidencias de interés criminalistico incautadas a los imputados de auto JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA.

    (Folios 11 y 12 del Exp.)

    Como tercer punto, el sentenciador para imponer medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, solo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Única Denuncia: de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los Imputados de Auto.

    El recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les ha violentado el Debido Proceso, y que por tanto se les está causando un gravamen irreparable; para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

    El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas, esta Sala verifica que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 1 y 2 del artículo 251 artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numeral 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° ejusdem.

    Por tanto, observa ésta Sala que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los citados imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la medida dictada el 05 de Abril de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados: JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 1° y 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numeral 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.R.; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados: JENFER E.D.I. y J.C. CALDERA ÁVILA, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 1° y 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el numeral 6, ordinales 1°, 2° 3° y 5° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a

    Su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA JUEZA

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A -a-6937-08

    JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems

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