Decisión nº PJ0242007000493 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, once (11) de Junio de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-008204

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana M.D.L.A.C., en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, solicitud de colocación en Entidad de Atención en favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

  1. En fecha 05/05/2006, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, recibe el caso por denuncia de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia 23 de Enero por cuanto la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), plenamente identificada en autos, fue encontrada en la redoma del 37 del 23 de enero y la tenia una joven y la misma le informó a los funcionarios de la Policía Metropolitana y al Defensor y Educador de calle que la niña se encontraba sin comer y al acercarse a ella, “corrió a buscar a su papá que se encontraba durmiendo a cien metros de la misma en ese momento se procede a llevar a la niña y al ciudadano que decía ser el padre de la misma a la jefatura de la parroquia antes mencionada el señor no portaba ningún tipo de documentación, ni algún papel que verificara la relación de parentesco con la niña…”

  2. El C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador procedió a levantar acta al ciudadano J.B.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.522.447 (INDOCUMENTADO) quien manifestó que su hija no vive con el, que vive con su hermana quien era la que había cuidado a la niña desde siempre, ya que la madre se la había dejado desde que la referida niña tenía ocho (08) meses de nacida. Así mismo, dejaron constancia que el padre tiene meses desempleado y su hermana vive en la misma casa que el y en relación a la madre de la niña, manifestó que “vive en caricuao pero no se llegar a la casa de ella”, que no tiene cédula porque se le perdió y la partida de nacimiento de la niña se encuentra en la jefatura que no la ha ido a buscar y la madre de la niña se llama F.M.B..

  3. Que en fecha 11/09/2006, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador dictó Medida de Protección en la modalidad de Abrigo Provisional a favor de la referida niña a ejecutarse en la Casa Hogar Negra Hipólita.

  4. En fecha 13/09/2006, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador otorgó autorización de visitas supervisadas a la ciudadana V.D.C.C.C., quien manifestó que su hermano J.B.C.C., tenía serios problemas de droga, que mantuvo una relación concubinaria con una muchacha de nombre F.B., de esa unión nació su sobrina (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y se enteró que le habían quitado la niña a su hermano y se preocupó por la situación y quiso aprovechar para que su hermano tome conciencia y se rehabilite, asimismo, manifestó que la madre de la infante se encuentra de estado de indigencia por los alrededores de la iglesia s.t..

Finalmente y luego de transcurrido el lapso de la Medida de Protección procedieron a remitir el caso a la autoridad competente para que proceda a dictar Medida de Protección en su modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la entidad de atención “Casa Hogar Negra Hipólita según lo establecido en los artículos 126, literal “i”, articulo 128 en concordancia con los artículos 177 literal “e”, 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo máximo contemplado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la adolescente de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la referida niña en la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita, S.M., Parroquia San Pedro, Caracas Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 literal “a” y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actualmente se encuentra en la ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA HOGAR NEGRA HIPOLITA ubicada en S.M., Parroquia San Pedro, Caracas Distrito Capital, en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha once (11) de Septiembre de 2006. En consecuencia, esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la referida niña se ejecute en la citada Casa Hogar, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña, con su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a los miembros del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador y a la Directora de la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita ubicada en S.M., Parroquia San Pedro, Caracas Distrito Capital, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada. Líbrense oficios. Cúmplase.

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E. VELÁSQUEZ

YCH/MV/ych

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

ASUNTO: AP51-V-2007-008204

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR