Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2007-000136

PARTE ACTORA: M.D.L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.349.804, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.765, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.J.A.d.M., y A.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 434.866 y 12.020.328 respectivamente, domiciliadas en la calle 16 entre carreras 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.Z.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.550, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Paterna interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.C. contra las ciudadanas D.J.A.d.M., y A.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 434.866 y 12.020.328 respectivamente, domiciliadas en la calle 16 entre carreras 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente Juicio de reconocimiento de filiación paterna mediante demanda intentada en fecha 17/05/2007 por la ciudadana M.D.L.A.C., asistida por el Abogado en ejercicio C.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.765, contra las ciudadanas D.J.A.d.M. y A.B.M. (Folios 01 al 09). En fecha 21/05/2007, este Tribunal dio entrada a la demanda incoada (Folio 10). En fecha 07/06/2007 el Tribunal ordeno que fuese consignada la partida de defunción del ciudadano O.M.A., a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda (Folio 11). En fecha 19/06/2007, la Abogada de la parte actora consigna ante el Tribunal copia certificada del acta de defunción del ciudadano O.M.A. (Folios 12 al 13). En 25/06/2007 este Despacho admitió la demanda de Reconocimiento de Filiación Paterna, Incoada por la ciudadana M.D.L.A.C. (Folio 14). En fecha 25/06/2007 el Tribunal ordeno la publicación de edicto en diario de circulación regional. En fecha 03/07/2007 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Abogada M.V., representante del Ministerio Público (Folios 16 al 17). En fecha 10/07/2007 la ciudadana M.D.L.A.C., asistió ante este Tribunal y confirió Poder Apud Acta, a los abogados I.G., C.Q.U., y C.P.S., inscritos los dos últimos en el Inpreabogado bajo los números 22.148, 23.765, respectivamente (Folio 18). En fecha 20/07/2007 compareció el Alguacil del Tribunal y consigno las boletas de notificación firmada solamente por la ciudadana A.B.M., ya que la ciudadana D.J.A.d.M. se negó a firmar (Folios 19 al 21). En fecha 31/07/2007 el Abogado C.P., en representación de la demandante, solicito ante el Tribunal, se realizará la respectiva citación por Cartel (Folio 22). En fecha 03/08/2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado por el Tribunal (Folios 23 al 24). En fecha 06/08/2007 el Tribunal por medio de auto acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 31/07/2007 (Folio 25). En fecha 13/08/2007 compareció la ciudadana D.J.A.D.M., y se dio por citada en la demanda (Folio 26). En fecha 17/09/2007 las demandadas dieron contestación oportuna a la demanda (Folios 27 al 30). En fecha 15/10/2007 el Tribunal por medio de auto advirtió el inicio del lapso de promoción de pruebas (Folio 31). En fecha 31/10/2007 compareció el abogado C.P.S., solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre al inmueble perteneciente al de cujus O.M.A. (Folio 32 al 33). En fecha 08/11/2007 el Abogado C.P.S., compareció ante el Tribunal con la finalidad de sustituir el poder conferido por la ciudadana M.D.L.A.C., en la persona del Abogado L.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.990 (Folio 34). En fecha 08/11/2007 el Tribunal por medio de auto anunció el vencimiento del lapso de promoción de pruebas (Folio 35). En fecha 09/11/2007 el Tribunal ordenó que se agregaran a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 36). En fecha 08/11/2007 el Abogado de la parte actora presento diligencia con los números de cedulas de los testigos (Folio 37). En fecha 23/10/2007 el Abogado de la parte demandada promovió escrito de pruebas (Folios 38 al 49). En fecha 07/11/2007 el abogado de la parte actora promovió escrito de pruebas (Folios 50 al 54). En fecha 19/11/2007 el Tribunal acordó respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos; comisionó al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial correspondiente a fin de que evacuara a el testigo señalado; ofició al Departamento de genética de la U.C.L.A. y/o al Hospital Central A.M.P., al C.I.C.P.C. y a la medicatura forense de Barquisimeto; y respecto a las pruebas promovidas por la demandada se fijó a cuarto día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos promovidos (Folios 55 al 56). En fecha 19/11/2007 el Abogado C.P.S. solicitó se admitieran las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 57). En fecha 22/11/2007 el Tribunal declaro desierto el acto para la evacuación del testigo C.T.S. (Folio 58). En fecha 22/11/2007 el Tribunal declaro desierto el acto para la evacuación del testigo C.C. (Folio 59). En fecha 23/11/2007 el Tribunal declaro desierto el acto para la evacuación del testigo M.E.M. (Folio 60). En fecha 23/11/2007 compareció ante el Tribunal la ciudadana L.G. de Heredia, a fin de rendir las declaraciones respectivas (Folios 61 al 62). En fecha 23/11/2007 compareció ante el Tribunal el ciudadano J.G.H.T., a fin de rendir las declaraciones respectivas (Folios 63 al 64). En fecha 23/11/2007 el Abogado de la parte actora solicitó ante el Tribunal que se fijara nueva fecha para la evacuación de los testigos (Folio 65). En fecha 27/11/2007 el Tribunal acordó lo solicitado con anterioridad por el actor (Folio 66). En fecha 04/12/2007 el Tribunal declaro desierto el acto para la evacuación del testigo C.T.S. (Folio 67). En fecha 04/12/2007 el Tribunal declaro desierto el acto para la evacuación del testigo C.C. (Folio 68). En fecha 07/12/2007 el Tribunal ofició al Juez Primero de los Municipios Maturín, Agua Say, S.B. y E.Z., del estado Monagas, a fin de que evacuara el Testigo solicitado (Folios 69 al 70). En fecha 12/12/2007 el Tribunal ofició al Director del Departamento de Genética de la U.C.L.A. a los fines de realizar la prueba heredo biológica ADN, solicitada por la actora (Folios 71 al 72). En fecha 12/12/2007 el Tribunal ofició al Director del C.I.C.P.C. a los fines de designe los expertos para la exhumación del cuerpo del ciudadano O.M.A. (Folios 73 al 74). En fecha 12/12/2007 el Tribunal ofició al Director de la Medicatura Forense de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que designe experto medico que se haga presente en la exhumación del cadáver del difunto ciudadano O.M.A. (Folios 75 al 76). En fecha 13/12/2007 el Abogado de la parte actora solicitó al Tribunal que decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 77). En fecha 14/02/2007 el Abogado de la parte demandante pidió al Tribunal dictar fecha para la experticia solicitada (Folio 78). En fecha 07/01/2008 compareció el Abogado C.P.S., para solicitar se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 79). En fecha 16/01/2008 el Tribunal acordó librar nuevo oficio al Director de la Medicatura Forense de Barquisimeto (Folios 80 al 82). En fecha 16/01/2008 el Tribunal fijó el cuarto día de Despacho siguiente para oír la declaración de los testigos (Folio 83). En fecha 21/01/2008 el Tribunal difirió el Traslado del mismo, para el 31/01/2008 (Folio 84). En fecha 22/01/2008 Tribunal declaro desierto el acto para la evacuación del testigo C.T.S. (Folio 85). En fecha 22/01/2008 la Testigo C.C. rindió declaración oportuna ante el Tribunal (Folios 86 al 87). En fecha 22/01/2008 el Tribunal ofició al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino (Folio 88). En fecha 22/01/2008 el Tribunal ofició al Administrador del Cementerio Metropolitano del Este (Folio 89). En fecha 22/01/2008 el Tribunal ofició al Comandante del Cuerpo Policial del Estado Lara (Folio 90). En fecha 22/01/2008 el Tribunal dio por recibido el oficio emanado del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del C.I.C.P.C., y ordeno su entrada al expediente (Folios 91 al 92). En fecha 25/01/2008 el abogado de la parte actora solicito se oficiara al departamento de genética del C.I.V.I.C. (Folio 93). En fecha 30/01/2008 el Tribunal acordó oficiar al Departamento de Genética del C.I.V.I.C. (Folios 94 al 96). En fecha 31/01/2008 el Tribunal advirtió el inicio de la presentación de informes (Folio 97). 11/02/2008 el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 31/01/2007 (Folio 98). En fecha 25/02/2008 el Tribunal dio entrada a las actuaciones remitidas por el Tribunal comisionado y ordeno se agregasen en el expediente (Folios 99 al 115). En fecha 27/03/2008 el Tribunal ordeno la entrada del oficio emitido por el Departamento de Genética del C.I.V.I.C. (Folios 116 al 118). En fecha 04/07/2008 la Abogada de la parte actora solicitó se oficiara nuevamente a los organismos a los fines de exhumar el cadáver (Folios 119 al 120). En fecha 15/07/2008 el Tribunal insto a las partes a la practica de la prueba heredó biológica a través de los hijos biológicos del fallecido (Folio 121). En fecha 29/09/2008 la Abogada de la parte actora insistió en que se realizara la exhumación del cadáver para la practica de la prueba solicitada (Folio 122 al 123). En fecha 28/01/2009 el Tribunal negó oficiar nuevamente al C.I.V.I.C. (Folio 124). En fecha 27/03/2009 la Abogada de la parte actora solicitó que se librase oficio al Director del Departamento de Genética de la U.C.L.A. (Folios 125 al 126). En fecha 18/05/2009 el Abogado de la parte demandada notificó que la ciudadana A.B.M. se ofreció de manera voluntaria para la realización de la prueba de ADN (Folios 127 al 128). En fecha 22/05/2009 el Tribunal acordó celebrar realizar reunión con las partes (Folio 129). En fecha 07/07/2009 la abogada de la parte actora ratificó la solicitud de oficiar al C.I.V.I.C. a fin de que indicara las nuevas modalidades de la prueba de ADN (Folio 130 al 131). En fecha 17/07/2009 el Tribunal acordó ratificar el auto de fecha 22/05/2009 (Folio 132). En fecha 31/07/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los apoderados judiciales de las partes (Folios 133 al 135). En fecha 06/08/2009 se llevo a cabo la reunión conciliatoria de las partes ante el Tribunal (Folios 136 al 137). En fecha 28/10/2009 la Abogada de la parte actora ratificó a través de escrito la diligencia presentada en fecha 07/07/2009 (Folios 138 al 139). En fecha 12/11/2009 el Tribunal acordó oficiar al C.I.V.I.C. (Folios 140 al 142). En fecha 27/09/2010 el Tribunal dió entrada y ordenó se agregase en el expediente el oficio enviado por el C.I.V.I.C. (Folios 143 al 144). En fecha 29/09/2010 el Tribunal dió entrada y ordenó se agregase en el expediente el oficio enviado por el C.I.V.I.C. (Folios 145 al 146). En fecha 19/11/2010 la Abogada de la parte actora solicito se fijase nueva fecha para la exhumación del cadáver (Folios 147 al 149). En fecha 23/11/2010 fijo la fecha para la practica de la exhumación del cadáver y ordenó se oficiase a los organismos correspondientes (Folios 150 al 155). En fecha 19/01/2011 la Abogada de la parte actora ratificó la diligencia de la fecha 19/11/2010 (Folios 156 al 157). En fecha 25/01/2011 la Juez temporal I.V.B. se aboca al conocimiento de la causa (Folios 158 al 160). En fecha 26/01/2011 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación firmadas por los Apoderados Judiciales de las partes (Folios 161 al 164). En fecha 11/02/2011 el Tribunal fijó para la practica de la exhumación, el día 01/03/2011 y ordenó se librase oficio a las autoridades competentes (Folios 165 al 170). En fecha 15/02/2011 el Tribunal ordenó oficiar al C.I.C.P.C., al Ministerio Publico, y a la DEM para las diligencias respectivas (Folios 171 al 174). En fecha 21/02/2011 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público (Folios 175 al 176). En fecha 25/02/2011 el Tribunal ordenó la notificación de las demandadas (Folios 177 al 178). En fecha 25/02/2011 el Alguacil del Tribunal informó que solo logro notificar a una de las demandadas (Folios 179 al 181). En fecha 01/03/2011 el Tribunal se constituyo en el Parque Metropolitano Cementerio Jardín, y dejó constancia de la exhumación del cadáver del ciudadano O.M.A. (Folios 183 al 187). En fecha 04/03/2011 la Abogada de la parte actora solicitó ante el Tribunal, se oficiase a la Medicatura Forense y al C.I.C.P.C., y se otorgase medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble perteneciente al acervo hereditario (Folios 188 al 204). En fecha 10/03/2011 el Tribunal se pronuncio acerca de la medida solicitada (Folio 205). En fecha 14/03/2011 el Tribunal ordena la apertura de otra pieza para el mejor manejo del expediente (Folio 206). En fecha 14/03/2007 se aperturo nueva pieza para el mejor manejo del expediente (Folio 207). En fecha 16/03/2011 se dio por recibido el oficio emanado del C.I.C.P.C. y se ordeno su inclusión en el expediente (Folios 208 al 214). En fecha 11/08/2011 se dio por recibido el oficio enviado por el C.I.V.I.C. y se ordenó se agregase en el expediente (Folios 215 al 217). En fecha 19/09/2011 el Tribunal advirtió que el día siguiente a que constara la notificación de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folios 218 al 220). En fecha 10/10/2010 compareció el Alguacil Temporal del Tribunal y consignó la boleta de notificación de la apoderada Judicial de la parte actora (Folios 221 al 222). En fecha 25/10/2011 la Abogada M.M., solicitó que el abogado de la parte demandada sea notificado en su oficina (Folio 223). El Tribunal en fecha 28/10/2011 se dio por enterado de la diligencia enviada por el actor en fecha 25/10/2011 (Folio 224). En fecha 21/11/2011 el Alguacil Temporal del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el Abogado de la parte demandada (Folios 225 al 226). En fecha 19/01/2012 el Tribunal advirtió la culminación para la entrega de informes y el inicio del lapso para la presentación de observaciones a los informes (Folio 227). En fecha 19/01/2012 la Abogada M.M., como representante de la parte actora, realizo la respectiva presentación de informes (Folio 228).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que es hija extramatrimonial del ciudadano J.O.M.A., quien falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto en fecha 15/06/2006, dejando como herederos a la ciudadana A.B., y a su viuda D.J.A.d.M. y a su persona. Que transcurrido algún tiempo de las exequias de su padre se reunió con su hermana y con la viuda de su padre, con el fin de conocer los bienes dejados por el padre, para participar en el disfrute de estos como hija del de cujus. Que siempre tenía respuestas evasivas y dependientes de una condición. Que en una oportunidad su hermana y la viuda de su padre le manifestaron que tenían un pariente abogado que realizaría todos los trámites ante el SENIAT, diligencia que hasta la presente fecha no ha sido realizada. Que por todas las anteriores consideraciones procedió a demandar formalmente a las ciudadanas A.B.M., y D.J.A.d.M., en su condición de herederas, para que convengan, en reconocerme como hija del fallecido, o en su defecto sea el Tribunal quien lo declare. Y solicitó a su vez ante el Tribunal la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra inmueble ubicado en la calle 16 entre carreras 26 y 27, número 27-51 de esta ciudad, que fue adquirido en vida por su difunto padre, fundamentando esta solicitud en los artículos 585 y 600 del Código de Trámites.

Así mismo, invoco como sustento legal de la presente acción, los artículos 26, 49, 51 en su encabezado, y 56, 75 y 257 de la Constitución de la República., y en los artículos 210, 214, 228, 231 y 233 del Código Civil.

Por su parte, las demandadas en el lapso oportuno para dar contestación a la demanda, a través de su Apoderado Judicial, el Abogado J.G.Z.A., realizaron la explanación de sus alegatos bajos los siguientes términos:

PRIMERO

Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana M.D.L.A.C., plenamente identificada, sea hija extramatrimonial del ciudadano J.O.M.A., quien falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto en fecha 15/06/2006.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo antes señalado, negó rechazo y contradijo que la ciudadana M.D.L.A.C., tenga la condición de coheredera, con las demandadas.

TERCERO

Negó, rechazo y contradijo a nombre de sus representadas la afirmación hecha por la ciudadana M.D.L.A.C., en el escrito de la demanda en cuanto a la existencia de hechos que configuran la posesión del estado filiatorio, en relación al ciudadano J.O.M.A., en especial al trato y a la fama aludidos, ya que la misma se refiere en su escrito libelar a un pretendido nexo paternal del causante con su persona, con el compromiso de demostrarlo fehacientemente en el debate probatorio.

CUARTO

Negó, rechazo, contradijo, la existencia de hechos suficientes que pudieran indicar de manera normal las relaciones de filiación y de parentesco de la ciudadana M.D.L.A.C., respecto al de cujus, de acuerdo a lo establecido en el artículo 214 del Código Civil Venezolano.

QUINTO

Solicitó respetuosamente a este Tribunal, por las razones de hecho y de derecho ya narradas, se sirva de desestimar la solicitud de la medida cautelar formulada por la demandante, por no cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Pidió por ultimo, que este Tribunal se sirviera de admitir la contestación de la demanda realizada, declarándola Sin Lugar en la definitiva.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado con letra “A” copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana M.D.L.A.C., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara (Folio 03). Esta Juzgadora evidencia el nacimiento de la parte actora, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano J.O.M.A., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara (Folio 13). Esta Juzgadora evidencia el fallecimiento del causante, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acompaño a la Contestación:

1) Marcado con letra “A” Poder conferido por las ciudadanas A.B.M., y D.J.A.d.M. a los Abogados J.G.Z.A. y M.A.P.Q., autenticado ante la Notaria Pública Tercera de de Barquisimeto, Edo. Lara, bajo el número 64, Tomo 185 (Folios 29 al 30). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los Apoderados Judiciales de la actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Reprodujo el Merito Favorable de las actas procesales, en todo aquello que le beneficie (Folio 50). Esta Juzgadora advierte que el "mérito favorable de los autos" no constituye medio de prueba alguno, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal; ya que el juez, con base al principio dispositivo y de exhaustividad, está obligado a analizar y valorar todos los elementos de prueba existentes en los autos, razón por la cual resulta innecesario invocar, ni mucho menos alegar el citado "mérito favorable de los autos". Así se establece.

2) Promovió la prueba Testimonial de las ciudadanas, C.C. (Folios 86 al 87) en la oportunidad procesal se paso a interrogar a la testigo quien en respuestas a las preguntas Primero, Segundo, Tercero, y Cuarto, afirmo que conoce de vista, trato y comunicación a M.M.C. y a M.d.l.Á.C., desde 1.960, cuando le alquilo un anexo donde vivía en la calle 45 entre 16 y 17, que ella visitaba al señor J.M. y salio embarazada, de una niña que nació en el 61, la niña se llama Maria de la los Ángeles, que le dio el trato de hija a esa niña con M.M.C., que él le daba el alimento, el vestido y aparte de eso cuando ella ya estaba de estudio le dio todo eso y en una ocasión cuando él se casó con otra señora y él la llevo en el sexto grado para casa de la esposa por esa temporada que ella hizo su sexto grado y tuvieron muy buena relación, señala que el señor J.O.M. presentaba a M.d.l.Á.C. a sus amistades, familiares y relacionados como su hija, que fue al matrimonio de su hija, en cuanto a las respuestas dadas a las repreguntas Primero y Segundo, señalo: Que las demandantes son conocidas, por alquilarles por dos o tres años el anexo en donde vivía, que luego se fue a Maracay. Que tiene un interés porque en ese lapso del 60 al 63 vivieron con ella en el anexo que les alquiló, por eso sabe que es hija del señor J.M., porque era con quien ella vivía, en ese estado se dejó constancia de inhabilidad de la testigo promovida, en razón del interés manifiesto expresado en la segunda repregunta, donde manifestó asertivamente tener interés en el presente juicio de reconocimiento de filiación intentada por la ciudadana M.d.l.Á.C.. En cuanto a la testigo LORDIS V.A. (Folios 110 y 111), quien juzga evidencia que de las respuestas dadas a las preguntas Primero, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Septima, Octava, novena, la misma afirmó que conoce a las ciudadana M.M.C., Y M.D.L.A.C., que conoció al causante J.O.M.A., que mantuvo una relación con M.M.C. en 1961, que siempre le dio el trato de hija a la demandante, le compraba la ropa, alimentos, y cumplía con sus obligaciones, que hablo con ella para que fuera su madrina, que la demandante vivió con su padre en el año 1973 y 1974, que el la presentaba como su hija y todos la conocían como tal, que el fallecido padre la inscribió para que se educara en el Colegio D.P., donde curso sexto grado en los años 1973 y 1974, señalo que vio nacer a la demandante, y es su madrina; Del análisis que esta juzgadora hace de las testifícales evacuadas, se evidencia que las mismas son contestes en señalar que el causante fallecido trataba a la demandante como su hija, y que en vida gozo de la posesión de estado como su hija, pues fue tratada como tal por el fallecido J.O.M.A., por lo que se valoran según lo expuesto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se establece. Expuesto lo anterior esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la inhabilitación de la testigo C.C., por señalar esta tener un interés en el caso, por haber la demandante y su madre vivido en un anexo que les alquilo. Del análisis de la presente solicitud de inhabilitación es menester señalar: El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, prevé la inhabilitación del testigo que tenga un interés aunque sea indirecto en la causa, sin embargo debemos indicar que se esta frente a un juicio donde se pretende el Reconocimiento de la filiación de la demandante con el fallecido, donde las partes mas cercanas son las que tienen conocimiento exactos de las relaciones familiares, por lo que en base a el Derecho al reconocimiento de la filiación esta juzgadora declara improcedente la solicitud. Así se establece. En cuanto a la testigo M.T.S., la misma no se valora por cuanto no fue evacuada la testifical. Así se establece.

3) Promovió tres reproducciones fotográficas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, (Folios 52 al 54). En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.

Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del M.T. del país, J.C.R., nos dice sobre esta materia:

…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, H.D.E., sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.

4) Promovió la Prueba Heredo biológica o ADN (Folios 216 al 217). Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

1) Marcado con letra “A” Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos J.O.M.A. y D.J.A., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Edo. Lara (Folio 39). La cual se valora como prueba del vínculo conyugal existente entre el causante y la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcado con letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana A.B.M.A., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Edo. Lara (Folio 40). De la cual se evidencia la Filiación existente como descendiente de la parte demandada ciudadana A.B.M. y del causante J.O.M., de conformidad con los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

3) Marcado con letra “C” Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, y declaración Sucesoral del ciudadano J.O.M.A. emitido por el SENIAT (Folios 41 al 49). Se desechan pues nada aporta al hecho controvertido que es el establecimiento de la filiación. Así se establece.

4) Promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos M.E.M.M.. No se valora pues no compareció a rendir declaración. Así se establece. L.E.G.D.H., (Folios 61 al 64). De la cual se evidencia: PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoció al ciudadano J.O.M.? Contestó: “ Sí “ SEGUNDO:¿ Diga la testigo si en base al conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.O.M. vivió en la calle 16 entre carreras 27 y 28 casa Nro. 27-51 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. ¿ Contestó: “ Sí “ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.O.M. falleció en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de Junio del 2006? Contestó: “ Si me consta “ CUARTO: ¿ Diga la testigo si en base al conocimiento de J.O.M. dice tener sabe y le consta cuantos hijos tuvo el referido ciudadano ¿ Contestó: Una hija “ QUINTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta los nombres y apellidos de la mencionada hija del causante J.O.M.? Contestó: “ A.B.M. Alejos“. SEXTO:¿ Diga la testigo si en base al conocimiento que del ciudadano J.O.M. dijo tener sabe y le consta que el referido ciudadano haya tenido otra hija u otro hijo fuera del matrimonio? Contestó: “ No “ SEPTIMO:¿ Diga la testigo si en base al conocimiento que del ciudadano J.O.M. dijo tener, sabe y le consta que éste le haya comentado alguna vez de la existencia de la ciudadana M.d.l.A.C., como hija de él y se haya comportado como padre respecto de la misma? Contestó: “ No “ OCTAVO:¿ Diga la testigo porque le consta lo afirmado en sus respuestas anteriores ¿ Contesto: “ Porque soy vecina y frecuento la casa “. De la revisión de la testifical no logra quien juzga determinar el conocimiento que la testigo tiene sobre el hecho controvertido en el presente reconocimiento de filiación, pues la misma se limito solamente a contestar si o no. Por lo que esta juzgadora desecha la testifical. Así se establece. En cuanto al testigo J.G.H.T.. El mismo en su interrogatorio señalo:. PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoció al ciudadano J.O.M.? Contestó: “ Sí “ SEGUNDO:¿ Diga el testigo si en base al conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.O.M. vivió en la calle 16 entre carreras 27 y 28 casa Nro. 27-51 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. ¿ Contestó: “ Sí “ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.O.M. falleció en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de Junio del 2006? Contestó: “ Si “ CUARTO: ¿ Diga el testigo si en base al conocimiento de J.O.M. dice tener sabe y le consta cuantos hijos tuvo el referido ciudadano Contestó: Un hijo “ QUINTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta los nombres y apellidos de la mencionado hijo del causante J.O.M.? Contestó: “ A.B. Maldonado“. SEXTO:¿ Diga el testigo si en base al conocimiento que del ciudadano J.O.M. dijo tener sabe y le consta que el referido ciudadano haya tenido otra hija u otro hijo fuera del matrimonio? Contestó: “ No “ SEPTIMO:¿ Diga el testigo si en base al conocimiento que del ciudadano J.O.M. dijo tener, sabe y le consta que éste le haya comentado alguna vez de la existencia de la ciudadana M.d.l.A.C., como hija de él y se haya comportado como padre respecto de la misma? Contestó: “ No “ OCTAVO:¿ Diga el testigo porque le consta lo afirmado en sus respuestas anteriores ¿ Contesto: “ Porque somos vecinos y él me contaba sus cosas y nunca llegue a ver algo similar. De la revisión de la testifical al igual que la testigo anterior, no logra quien juzga determinar el conocimiento que el mismo tiene, sobre el hecho controvertido en el presente reconocimiento de filiación, pues el mismo se limito solamente a contestar si o no. Por lo que esta juzgadora desecha la testifical. Así se establece.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes la Parte Actora, realizo lo conducente, y cuya valoración será apreciada en la motiva.

DE LA FILIACION

La Doctrina reconoce la filiación, como un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y descendientes, sin limitaciones de grados.

Este vínculo jurídico, se encarga de crear y regir el estado de las personas, en relación a los deberes y derechos que derivan del parentesco; por lo tanto, para establecer la filiación, la Legislación ha determinado tres supuestos de hecho de los cuales emana el estado filiatorio:

  1. En base a la presunción, de que son hijos los nacidos dentro del matrimonio. Artículo 201 del Código Civil

  2. El reconocimiento voluntario que hace el padre, la madre o ambos sobre el hijo. Artículos 209; 217; del Código Civil, y

  3. La sentencia judicial, emanada de un Tribunal competente que declara la paternidad o maternidad anteriormente no conocida o modifica una ya determinada. Artículo 210 del Código Civil

Lo que en consecuencia determina dos clases de Filiación, la filiación legitima, que surge del matrimonio; y la filiación extramatrimonial, que es originada fuera del matrimonio, y es el parentesco que une al hijo con sus padres no casados entre sí; cabe destacar que nuestro Legislador ha dispuesto para ambos casos la misma condición de derechos.

Es por ello, que la Ley establece la posibilidad de reclamar judicialmente ser reconocido por el padre o la madre a través de una solicitud de Reconocimiento de Filiación sea Paterna o Materna, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; tal y como lo establecen los artículos 226, 227 y 231 del Código Civil, de la manera siguiente:

Artículo 226

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Articulo 231

Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste. Con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario (…)

Siendo entonces, la solicitud interpuesta por la parte actora, una solicitud de Reconocimiento de Filiación Paterna, y habiendo opuesto formalmente como prueba principal a su demanda la Prueba Heredo biológica, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado trae a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del año 2000:

“Es de gran significación y alcance la referida prueba en los procesos de Inquisición de Paternidad y su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico y los requerimientos técnicos para su evacuación, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse a la práctica de la misma

Dispone el artículo 210 del Código Civil que: ‘...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...’.

El artículo 214 del Código Civil establece:

‘...La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: -Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. –Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. –Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad...’.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.”

De tal sentencia se desprende que, en los juicios de filiación, la ley posibilita la investigación de la paternidad, mediante el uso de toda clase de pruebas, incluyendo las experticias hematológicas o heredo- biológicas, las cuales poseen un 99.9 de certeza, en la búsqueda de la verdad con relación al vinculo filial existente entre una persona que es considerada padre y otra que dice ser su descendiente.

Dicha prueba, Es una técnica segura en la determinación positiva de la paternidad, la cual se sustenta en el principio que el ADN de la célula del cuerpo de una persona es idéntico por el hecho que cada una de ellas se ha derivado de la primera célula formada por la unión del óvulo y espermatozoide. A la vez, el ADN de un individuo jamás será igual al de otro que haya vivido, viva o vaya a vivir (con excepción de los gemelos idénticos). Esto quiere decir que ninguna persona comparte la misma pauta genética con otra.

Dado que, los resultados arrojados por la experticia hematológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), son un 99.9 % positivos en relación a la probabilidad de paternidad existente entre el ciudadano J.O.M.A. y la ciudadana M.D.L.A.C., este Tribunal considera procedente declarar el vinculo filial solicitado, En consecuencia se declara que la ciudadana M.D.L.A.C., es hija del causante ciudadano J.O.M.A., con todos los derechos y deberes que tal filiación le otorga. Por todo lo expuesto se declara con lugar la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION, incoada. Así se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por la ciudadana M.D.L.A.C., contra las ciudadanas D.J.A.d.M., y A.B.M., todas antes identificadas. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la partida de nacimiento de la ciudadana M.D.L.A.C., como hija del causante ciudadano J.O.M.A.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 01:56 pm y se dejó copia.

La Secretaria

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