Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

195º y 147º

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Marzo de 2006

ASUNTO: AP21-R-2002-002210

Parte Actora: J.Á.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.353.016.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: L.C.A.E., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.003

Parte Demandada: C.A CERVECERÍA NACIONAL (BRAHMA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

Apoderados Judiciales de la demandada: E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070.

ASUNTO: Indemnización por incapacidad Parcial y Permanente, Lucro Cesante y Daño Moral

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2005.

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Á.C. contra la empresa C.A. CERVECERÍA NACIONAL (BRAHMA).

Recibidos los autos en fecha 03 de Marzo de 2006, se dio cuenta al Juez. Se dictó auto en fecha 14 de marzo de 2006, mediante el cual se fijó el día veintiuno (21) de Marzo de 2006, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Á.C. contra la empresa C.A. CERVECERÍA NACIONAL, por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, Lucro Cesante y Daño Moral, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Y así se resuelve.

III

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia Oral, la parte demandada recurrente aduce que el a quo rechazó la defensa de Prescripción extintiva de la acción, por entender que de las actuaciones cursantes en autos cursa procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en el cual debió oponerse la Prescripción. Agrega el recurrente que no comparte las consideraciones motivas de la Sentencia por cuanto el procedimiento administrativo a que hace referencia, corresponde a una sanción o multa que fue aplicada, no por causa o razón del accidente, sino por alegar el trabajador, que se le habían desmejorado sus condiciones de trabajo.

Prosigue el recurrente y señala, con relación al punto, que igualmente el A quo al analizar las copias certificadas del informe complementario del accidente, señaló igualmente que no fue opuesta la Prescripción. Asimismo, señala el recurrente que de la interpretación de las decisiones del Tribunal Supremo debe deducirse que la renuncia tácita a la defensa de Prescripción no puede darse en un procedimiento distinto a los judiciales. En razón de lo cual solicita sea declarada Con Lugar la Prescripción de la Acción y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

Continúa la parte demandada recurrente y señala que si bien el A quo no desconoce la reiterada jurisprudencia, lo cierto es que considera que hay culpa del empleador fundamentado en argumentos que se contradicen entre sí, toda vez que la Sentencia reconoce que al folio 164 cursa la constancia suscrita por el actor donde se evidencia que recibió la política de seguridad y el manual de las normas básicas de higiene y seguridad industrial, pero que no obstante de ello, el Juez interpreta que tales documentos fueron redactados en forma genérica y que no consta que hayan sido autorizados por las autoridades administrativas correspondientes. Alega el recurrente que dicha interpretación resulta excesiva, por cuanto la Sentencia no cita las normas que obligarían a la empresa a solicitar tal autorización para dar inducción a los trabajadores sobre los peligros y riesgos a los que pudieran estar sometidos.

Prosigue el recurrente y señala que el juez de instancia si bien alega que la entrega de material no esta firmado por él, no puede desconocerse que el mismo demandante expresa que no usaba los guantes de protección que le habían sido entregados por la empresa, por lo que no hay dudas que el actor violó sus propias medidas de seguridad. Que con relación al alegato de que los guantes estaban desgastados, constituía una afirmación de hecho que debía ser probada por el actor; por lo que al no haber el actor utilizado los elementos de seguridad de manera adecuada, se configuró una causa de exoneración de responsabilidad civil para el patrono contemplada en el Literal a 9 del Artículo 563 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que el Juzgador de primera instancia le concedió al actor una doble indemnización por el mismo hecho, ya que, por una parte, condenó a la reparación establecida en el Artículo 33 Parágrafo Segundo de la L.O.T., Ordinal Tercero; y por otra parte, con el mismo fundamento, el Artículo 33 en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente señala el apelante que con relación al daño moral, el mismo fue acordado sin que se hubiere aportado por parte del trabajador, tan siquiera indicios permitieran al Juez constatar que existe una causa que haga evidenciar seriamente el sufrimiento de la víctima.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora a través de escrito libelar adujo lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios laborales para la C.A. Cervecería Nacional, en fecha 17-04-2000, ocupando el cargo de ayudante, devengando un salario semanal de Bs. 36.000,00; hasta el 23 de septiembre de ese año, fecha en la cual señala que cuando se disponía a bajar la mercancía, una de las botellas estalló y una partícula de vidrio se le incrustó en la mano derecha, causándole según diagnóstico médico, seccionamiento de flexores superficial y profundo de los dedos índice, medio, anular, meñique y pulgar derechos, sección palmar mayor y sección del nervio medio.

Que a partir de la fecha del accidente se suspendió la relación laboral como efecto de la incapacidad temporal del trabajador, manteniéndose la suspensión hasta el día 14-11-2001, fecha en la cual el Departamento Médico de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recomendó a la empresa reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo en el cual no tuviera que realizar actividades que implicara levantar pesos moderados o fuertes. Que en fecha 27-02-2004 fue incapacitado Parcial y Permanentemente.

Que la relación se mantuvo suspendida hasta el 28-03-2004, fecha en la que se ordena al trabajador su reincorporación el 29-03 del mismo año. Señala el actor, que al momento de la incorporación fue ubicado en el puesto de archivista, devengando el mismo salario, en virtud de lo cual acudió a la Inspectoría por la desmejora sufrida, declarándose con lugar la solicitud incoada; pero que debido a que la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa el trabajador procedió a retirarse justificadamente.

Prosigue el accionante y señala con relación al accidente de trabajo, que al momento de ocurrir el hecho, el trabajador no usaba los guantes, ya que se encontraban desgastados, que la empresa no le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, que el Comité de Higiene y Seguridad no funcionaba. En razón de lo cual reclama los siguientes conceptos y montos: Bs. 27.375.000,00 por concepto de indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente establecida en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Bs. 45.625.000,00 por concepto de indemnización prevista en el Artículo 33 Parágrafo Tercero, en concordancia con el Artículo 31 de la citada Ley. La cantidad prudencial por Lucro Cesante, la cantidad prudencial que estime el Juez por daño moral, así como las costas y costos del proceso y la indexación judicial.

No siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Como defensa perentoria de fondo opuso la Prescripción de la Acción, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, pasó a negar y contradecir la demandada, tanto en los hechos como en el derecho. Señala la representación judicial de la demandada que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responden por culpa del patrono, en razón de ello niega que su representada tenga responsabilidad alguna.

Prosigue la demandada y alega que su representada cumple con las normas de higiene y seguridad social, por lo que ha dotado a sus trabajadores de la indumentaria necesaria para su seguridad, especialmente de los guantes apropiados para la manipulación de botellas, indicando que al no portar el trabajador al momento del accidente los guantes de trabajo, se configura una causal de exoneración de responsabilidad civil para el patrono.

Que con relación a los daños reparables, el accionante pretende la reparación establecida en el Artículo 33 parágrafo segundo ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitando adicionalmente el lucro cesante, lo cual señala no es procedente de conformidad con la doctrina venezolana, negando en consecuencia que tenga el actor derecho al lucro cesante.

Niega igualmente la procedencia del daño moral, por cuanto escapa de la responsabilidad del patrono el hecho que el actor no haya podido lograr un tratamiento fisiátrico, en razón de ello niega la procedencia de la demanda incoada.

De esta manera evidencia el Tribunal, los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa alegada, quedando por tanto circunscrita a determinar como Punto Previo la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada relativa a la Prescripción, caso de declararse sin lugar dicha defensa pasará de seguida este Juzgado a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y así se decide.

V

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la Prescripción por parte de la demandada, corresponde a esta Alzada pronunciarse como punto previo con relación a la Prescripción opuesta, dadas las consecuencias jurídicas que sobre el resto de la decisión recae de declararse con lugar.

En tal sentido, observa este Juzgado que el A quo negó la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción por considerar que de las diversas pruebas cursantes en autos, contentivas de distintos procedimientos administrativos, se tiene que la demandada no opuso la defensa de Prescripción, en razón de lo cual debía considerarse que la demandada renunció tácitamente al derecho de alegar la Prescripción.

Así las cosas, pasa este Juzgado a determinar si en el caso de autos, la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, se encuentran prescritas, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del escrito libelar, así como de las documentales cursantes a los autos, se desprende que el actor ciudadano J.Á.C. sufrió un accidente de trabajo en fecha 23 de septiembre de 2000.

Asimismo, consta al folio 14 que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2005, siendo admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2005 (f. 26) y notificada la demanda en fecha 12 de abril del mismo año (f 31).

Dispone el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las acciones para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

De este modo, evidencia esta Alzada en apego a la norma citada ut supra, que las acciones provenientes de accidentes de trabajo, prescriben a los dos (02) años contados a partir del momento del accidente, por tanto al producirse el accidente de trabajo en fecha 23 de septiembre de 2000 y al haberse introducido la demanda en el año 2005, año en el cual también fue notificada la demandada, se evidencia que desde el momento del accidente hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido con creces el lapso establecido en el citado artículo. Y así se decide.

Por otra parte, debe indicarse que aún en el caso que se tome en cuenta a los efectos de la Prescripción el certificado de incapacidad, el cual según se evidencia de la documental cursante al folio 137, fue emitido en fecha 14-11-2001 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo competente para emitir el mencionado certificado; de igual forma transcurrieron más de los dos (2) años a que se contrae el ya citado artículo.

Corresponde en este estado verificar si el actor hizo uso de alguna de las causales de interrupción previstas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto:

En lo referente a la causal establecida en el literal a), tal como se indicó ut supra, la presente demanda fue introducida en el año 2005, habiéndose notificado a la demandada en el mismo año, es decir con posterioridad al lapso establecido en el mencionado artículo. Y así se decide.

En lo atinente al literal b, por cuanto la presente causa no se trata de una demanda contra la República, no aplica el mencionado artículo. Y así se decide.

Con relación al Literal “c”, referido a la reclamación administrativa, debe indicarse que no cursa en autos, prueba alguna, que sustente que el actor haya accionado por esta vía, las indemnizaciones que son hoy objeto de discusión. En este sentido, debe indicarse que sólo cursa en autos (folio 89) que el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de reclamar la desmejora de que fue objeto cuando fue reubicado en otro puesto de trabajo.

Al respecto, ha sido reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina patria al establecer que para que opere la interrupción de la Prescripción, de conformidad con los literales “a” y “c” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las causales establecidas en el Código Civil, las demandas que se intenten deben versar sobre los mismos conceptos reclamados, pues en caso contrario no operará la Prescripción sobre los concepto no reclamados con anterioridad. Es así, que al haber el actor acudido a la vía administrativa y no haber señalado nada en cuanto a las indemnizaciones que se reclaman en la presente causa, no pudo operar la interrupción sobre estos conceptos. Y así se decide.

Adicionalmente, debe señalarse con relación al fundamento esgrimido por el A-quo, referido a que la demandada renunció tácitamente al derecho de oponer la Prescripción al no haber alegado la misma en el procedimiento de desmejora intentado ante la Inspectoría del Trabajo, que la accionada no se encontraba obligada a oponer dicha defensa, e incluso no tenía porque hacerlo, toda vez que dicha defensa estaría fuera de lugar, ya que lo que se pretendía con el procedimiento administrativo era la reubicación del trabajador en las mismas condiciones o similares a las que tenía. Por lo que al no haberse reclamado indemnización alguna derivada del accidente de trabajo, mal podría la demandada oponer dicha defensa y en consecuencia no puede considerarse que la demandada renunció tácitamente al derecho de oponer la Prescripción, como erradamente estableció el Juzgador de Primera Instancia. Y así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, debe indicarse igualmente que no puede considerarse que la accionada haya renunciado al derecho de oponer la defensa, al no haber alegado la misma en la reinvestigación del accidente de trabajo, por cuanto dicha investigación se trata de una actuación administrativa realizada por el organismo competente, de conformidad con las leyes de seguridad social, que en nada conciernen a las indemnizaciones reclamadas. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las causales establecidas en el Código Civil, no consta en autos prueba alguna que demuestre que se haya puesto en mora al deudor o que se haya interrumpido civilmente por el registro de la demanda, así como por ninguna otra causal de interrupción. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la presente Acción se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

Ahora, declarada como fue Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las probanzas, así como del fondo del asunto. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado E.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Á.C. contra la C.A. Cervecería Nacional (BRAHMA), ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

CUARTO

Se Revoca la Sentencia apelada.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil seis 2006). Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2005-002210

JFE/ldm

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