Decisión nº PJ0242010000261 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-008204

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por la ciudadana M.D.L.A.C., en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

Que en fecha 18/12/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de la tía paterna, ciudadana V.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.436.658, ubicado en: Calle Principal del Observatorio, frente al callejón El Viento, Casa N° 8, al lado de la casa de la señora que vende gas, cerca del Terminal de las camionetas del Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos: (0212) 3391164, (0416) 7124747 y (0416) 3106629, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña a su familia de origen de ser ese el caso.

En fecha 09/09/2008, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial, Informe Integral realizado en el hogar de la ciudadana V.C., tía paterna de la niña de autos, del cual se desprende de las conclusiones arrojadas, en relación a la referida ciudadana, en cuanto al lugar donde habita, la vivienda es propiedad de la ciudadana V.C. desde hace más de veinte años, observándose en buenas condiciones físicas generales, contando con los servicios ínter domiciliarios requeridos, mobiliario y artículos de línea blanca de mediana calidad acordes al nivel de vida de sus habitantes; en cuanto al área físico ambiental se observó que la vivienda dispone de los servicios públicos básicos y en relación al área socio-económica manifestó la tía materna que es jubilada de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 04/03/2009, se recibió oficio N° 2777 de fecha 18/02/2009, emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar de Fundana (PROFAM), suscrito por las ciudadanas Lic. Ninoska Zambrano y L.M., en su carácter de Coordinadora y Trabajadora Social respectivamente, mediante el cual informan que el ciudadano J.B.C., progenitor de la niña de autos, no ha solicitado cita en ese Programa.

Asimismo, en fecha 24/03/2009 se recibió Oficio N° 0492 emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que no han logrado realizar el Informe Integral al progenitor de la niña de marras, por cuanto la hermana, ciudadana V.C. les manifestó que no tiene conocimiento sobre su paradero desde hace aproximadamente un (1) año, suponiendo que su situación personal seguía siendo la misma.

Que en fecha 11/06/2009, compareció la Abg. M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y solicitó se ordenara realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana V.C..

Que en fecha 08/10/2009, se recibió Oficio N° 1952/09, de fecha 08/10/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual remiten Informe de Seguimiento realizado a la niña de autos, en el hogar de la ciudadana V.C., del cual se desprende lo siguiente:

La Sra. Violeta expreso que (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) actualmente cuenta con nueve años y nueve meses de edad (9 a y 9 meses) y se encuentra con ella desde diciembre del 2007. Manifiesta continuar residenciada junto a su grupo familiar en la misma dirección de habitación con los mismos números telefónicos que se encuentran en el expediente. Refiere que la niña se encuentra en buen estado de salud con sus controles pediátricos la cual es atendida por la Dra Y.P., trae constancias donde se confirma que niña se encuentran atendida, además de informe medico y tarjetas de vacunación, donde se puede verificar la información que suministra la guardadora. Así mismo informa que niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) se encuentra inscrita en la Escuela Básica Dr. “Jesús Maria Bianco” perteneciente a la Universidad Central de Venezuela, cursando el 3 er grado de educación Básica, en el horario de 8am-4:30 p.m., su esposo o ella la llevan y la buscan en la institución. Igualmente expresó que atiende a la niña de forma directa y la ayuda en la realización de sus tareas y trabajos escolares para dar cumplimiento a los requerimientos por la institución académica, las cuales se pueden constatar a través de los logros que la niña ha obtenido en sus estudios.

En lo referente a la relación paterno-filiar, manifiesta la Sra. Violeta y la niña que desde febrero del 2008 no tiene contacto con el padre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), aparentemente se encuentra desaparecido de su lugar de donde pernoctaba, al respecto la niña no hace mayor comentario. Dice la guardadora que en virtud de esa situación ella decidió buscarle a la niña ayuda psicológica a la cual asiste mensualmente a terapia psicológica en la institución Salud y Familia en los Anaucos, siendo atendida por la Lic. Marianela Angellini. Añadió que no se niega al contacto entre padre e hija, más desea que el adulto se rehabilite y estreche el vínculo con la pequeña.

En lo que respecta a la niña en su desarrollo psicoemocional, esta se encuentra adaptada a este grupo familiar, se siente parte de la familia, querida y cuidada así lo expresa, llama a los guardadores mamá y papá, hay adecuada interacción y vinculación afectiva entre ellas, observándose un desarrollo psicoemocional acorde a su edad y etapa de crecimiento.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

(Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 18/12/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, a ejecutarse en la Residencia de la ciudadana V.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.436.658, ubicada en: Calle Principal del Observatorio, frente al callejón El Viento, Casa N° 8, al lado de la casa de la señora que vende gas, cerca del Terminal de las camionetas del Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos: (0212) 3391164, (0416) 7124747 y (0416) 3106629 y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida niña, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de la ciudadana V.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.436.658, ubicada en: Calle Principal del Observatorio, frente al callejón El Viento, Casa N° 8, al lado de la casa de la señora que vende gas, cerca del Terminal de las camionetas del Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos: (0212) 3391164, (0416) 7124747 y (0416) 3106629. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la referida niña, siga siendo ejecutada en: Residencia de la ciudadana V.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.436.658, ubicada en: Calle Principal del Observatorio, frente al callejón El Viento, Casa N° 8, al lado de la casa de la señora que vende gas, cerca del Terminal de las camionetas del Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos: (0212) 3391164, (0416) 7124747 y (0416) 3106629, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña con su familia de origen de ser ese el caso. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Asunto: AP51-S-2007-008204

Motivo: Colocación Familia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR