Decisión nº 109-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000516

ASUNTO : VP02-R-2012-000516

DECISIÓN: Nº 109-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, con sede en Cabimas, contra la decisión Nº 5C-928-12, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 11 de mayo de 2012.

Ingresó la presente causa en fecha 06 de Junio de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Eglee del Valle Ramírez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ejerció en fecha 22 de mayo de 2012, recurso de apelación contra la decisión Nº 5C-928-12, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 11 de Mayo de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente que en el presente caso el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó mediante decisión de fecha 11 de Mayo de 2012, signada con el Nro 5C-928-12, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados F.D.L.A.D.B. y N.K.N.B., siendo el caso que con respecto al imputado N.K.N.B., no se evidencian los fundamentos o motivos en que se hizo procedente tal pronunciamiento, ya que según su dicho la Juez de Instancia solo señala que en razón de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, a través de escrito recibido en fecha 11 de Mayo suscrito por la Abogada M.E.D. se hizo procedente tal decisión, siendo el caso que efectivamente hubo una solicitud de medida menos gravosa interpuesta por parte de la Fiscal antes mencionada con respecto a la ciudadana F.D.L.A.D.B., pero con relación al ciudadano N.K.N.B., no hubo tal requerimiento , por lo que considera la recurrente que con respecto a tal dictamen a favor del imputado antes mencionado, la misma se encuentra inmotivada además de que dicha decisión contraviene lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la recurrente solicita que la acción recursiva propuesta SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión Nº 5C- 928-12, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se concedió Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.K.N.B..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por la hoy accionante, signada con el Nro 5C-928-12, versa sobre el hecho de haber otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado N.K.N.B., toda vez que, la misma según la Jueza de Instancia se basó en una solicitud de modificación de medida que interpusiera el Ministerio Publico, obviando que dicha solicitud obraba en beneficio de la co-imputada y no en relación al ciudadano N.K.N.B..

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por la Representante Fiscal, se desprende que el único cuestionamiento propuesto, versa sobre el hecho de que la Jueza de Instancia otorgó al ciudadano N.K.N.B. Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de solicitud efectuada por el Ministerio Público, indicando la misma que dicho requerimiento de sustitución de medida de privación judicial sólo fue efectuada con relación a la ciudadana F.D.L.A.D.B., considerando la recurrente que tal revisión y sustitución de la medida privativa impuesta originalmente al ciudadano N.K.N.B., no se encuentra razonada ni motivada.

De tal planteamiento, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar el siguiente recorrido procesal, extraído de las actas que componen el recurso de apelación:

Riela inserto al folio diez (10) comunicado emitido por el Ministerio Público, específicamente por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual la profesional del Derecho Abogada M.E.D.A., solicita se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada en contra de la ciudadana F.D.L.A.D.B., y en su lugar se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la investigación desplegada por dicha Fiscalía no arrojó indicios que vincularan a la referida ciudadana con la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FRAUDE INFORMATICO.

Del contenido de dicho comunicado se desprende que no era sustentable jurídicamente hablando, mantener a la ciudadana F.D.L.A.D.B. con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que el Ministerio Público se ve en la imperiosa necesidad de requerir al órgano jurisdiccional la sustitución de la medida privativa inicialmente impuesta a la referida ciudadana.

Ahora bien, se observa que en fecha 11 de Mayo de 2011, una vez recibido dicho escrito por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de manera diligente y en esa misma fecha el referido órgano jurisdiccional procedió a resolver sobre el pedimento realizado por la Abogada M.E.D.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictando la decisión Nro 5C-928-12, mediante la cual declaró con lugar la revisión de medida propuesta en los siguientes términos:

CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA

(Omisis…)

Posteriormente en fecha 11-05-2012, se recibió escrito suscrito por la ABOG. M.E. DUPUY., en su condición de Fiscal Décimo Novena Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual realiza solicitud de Modificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de F.D.L.A.D.B. (…) y N.K.N.B. (…), por la presunta participación en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y FRAUDE INFORMATICO, artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de IPOSTEL, en virtud que “…la investigación no ha arrojado ningún indicio que vincule a la ciudadana F.D.L.A.D.B. con los hechos investigados,…”, cambio de circunstancias bajo las cuales el Titular de la Acción Penal solicitara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado en la Investigación seguida a la mencionada ciudadana.

En este estado, luego de estudiadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador a de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible y al daño causado, siendo en todo caso el Ministerio Público un órgano de Buena Fe en la fase de investigación.

Ciertamente en el caso concreto una vez analizadas las actas y vista la solicitud del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal se hace procedente en derecho decretar a la imputada F.D.L.A.D.B. (…) y N.K.N.B. (…), MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, imponiéndole (sic) las obligaciones de: 1.- La presentación por ante este Tribunal de Control cada QUINCE (15) días y 2.- la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, y en consecuencia se declara CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, mediante escrito presentado ante este despacho, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se impuso a los imputados de autos la Medida de Privación de Libertad, por lo que vista la solicitud realizada por el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y considerando esta Juzgadora los principios fundamentales del Debido Proceso y es el de (sic) la presunción de inocencia, con lo cual hace procedente un cambio en la medida menos gravosa considerando la que fuera suficiente para asegurar la permanencia de el imputado de autos dentro de los actos consecutivos del proceso. En tal sentido, este Tribunal acuerda oficiar al Reten de Cabimas a fin de que se acuerde la L.I. de la imputada F.D.L.A.D.B. (…) y N.K.N.B. (…),(…), por la presunta participación en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y FRAUDE INFORMATICO, artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de IPOSTEL, remitiéndole adjunto Boleta de Notificación de L.I., a los fines de que comparezca ante este Juzgado Quinto de Control el 14 de Mayo de 2012 a las 8 y 30 a.m., a objeto de levantar acta de compromiso y de que se de por notificada de la Decisión. ASI SE DECIDE.

(Las Negritas son de esta Sala).

De la decisión antes transcrita se observa que en esencia la Jueza A quo, fundamenta la misma en el hecho de que la modificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana F.D.L.A.D.B., devino de una solicitud interpuesta por el Ministerio Público, siendo el caso que la Juez de Instancia hizo extensiva dicha solicitud con respecto al imputado N.K.N.B., sobre quien a nuestro entender si hubo la obtención de indicios durante la investigación, que presuntamente comprometen su responsabilidad en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FRAUDE INFORMATICO.

De lo anterior concluyen estas Juzgadoras que al modificarse y sustituirse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado N.K.N.B., hubo motivación a pesar de que esta claro que la Jueza de Instancia sólo se limitó a revelar que la Revisión de la Medida fue producto de la solicitud que interpusiera por ante ese Tribunal la Vindicta Pública.

Al respecto, debe esta Sala señalar, tal como lo sigue sustentando la jurisprudencia patria, que la motivación debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Conforme a lo anterior, se concluye que la decisión recurrida, es incongruente, toda vez que, la Jueza A quo, emitió pronunciamiento en aras de conceder Medida Cautelar Sustitutiva que no fue la requerida por el Ministerio Público, al modificar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.K.N.B., determinando también este Tribunal Colegiado que con relación a dicho ciudadano ni variaron las circunstancias, ni quedó acreditado que de la investigación no surgieran elementos que hicieran presumir su presunta participación en los hechos objetos del presente proceso, como si ocurrió con la ciudadana F.D.L.A.D.B., para quien la Fiscalía manifestó que la investigación no arrojó ningún indicio que la vinculara con los delitos imputados.

En este punto, considera pertinente este Tribunal Colegiado traer a colación parte del contenido de la Sentencia Nro 83/2009 del 25 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Constitucional Español, en la cual sentaron lo siguiente:

"… y de "otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. ... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales…”

Del fallo antes transcrito se desprende una doctrina interesante sobre una de las modalidades en las cuales se materializa la motivación en las decisiones judiciales, de allí, que consideren estas juzgadoras que estamos en presencia de una decisión emanada de un Tribunal de la República totalmente incongruente, bajo la modalidad de la denominada incongruencia por exceso, que es aquella producida cuando el órgano jurisdiccional concede algo que no fue pedido por alguna de las partes, motivo por el que estas Juzgadoras consideren que no le asiste la razón del todo a la recurrente, toda vez que es evidente, que el fallo apelado, mediante el cual se modificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.K.N.B., se encuentra motivado, pero su motivación es incongruente, ya que la misma no emanada de una solicitud interpuesta por alguna de las partes, y menos se basa en un cambio de circunstancias sustanciales que hagan posible que el presente proceso se desarrolle con la imposición de una medida menos gravosa para dicho ciudadano.

Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al quedar demostrado que el fallo apelado es incongruente por exceso, es por lo que resulta ajustado a derecho y justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, introducido por la profesional del Derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ; Y REVOCA la decisión Nº 5C-928-12, de fecha 11 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado N.K.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso del imputado N.K.N.B., en el Reten de Cabimas estado Zulia, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo; y SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concedida a la ciudadana F.D.L.A.D.B., conforme a lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuesto por la profesional del Derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº 5C-928-12, de fecha 11 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado N.K.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso del imputado N.K.N.B., en el Reten de Cabimas Estado Zulia, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concedida a la ciudadana F.D.L.A.D.B., conforme a lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta/Ponente

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 109-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

EDVR/ng.-

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