Decisión nº UG012012000320 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2012
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Cesar Felipe Reyes Rojas |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2011-003836
ASUNTO : UP01-R-2012-000080
IMPUTADO: JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBOAGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS A.G.P., actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA, contra la decisión dictada en auto de fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-R-2012-003836.
Con fecha 23 de Noviembre de 2012, mediante auto esta Corte de Apelación ACUERDA darle entrada al presente asunto bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000080, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. J. delV.V.E., Abg. W.F.D.Z.C. y Abg. Cesar F.R.R.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. J. delV.V.E.. D. como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar F.R.R..
Con fecha 03 de Diciembre de 2012, el juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
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Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
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Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
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Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada MARIA DE LOS A.G.P., actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA, plenamente identificada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS A.G.P., a través de escrito de fecha 09 de Noviembre de 2012, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, por cuanto se observa de boleta de notificación del auto apelado, que la misma se dio por notificada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por lo que dicha apelación debe considerarse tempestiva por adelantada, a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Las razones establecidas como fundamentos del Recurso de Apelación tratan sobre la negativa de la solicitud de practica de diligencia de investigación consistente en Reconocimiento de Rueda de Individuos, lo cual es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, en tiempo hábil y encontrándose legitimado el recurrente, por lo que debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS A.G.P., actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA, contra la decisión dictada en auto de fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-R-2012-003836. R. y P..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Diciembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. R.O.
SECRETARIA