Decisión nº PJ0102012002528.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001596.

SENTENCIA No. PJ0102012002528.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: C.D.L.A.G.G. y LERMITH E.T.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.520.319 y V-18.064.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADOS ASISTENTES: MILENIS BINBI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.512.

NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 y 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: C.D.L.A.G.G. y LERMITH E.T.G., ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestras hijas ambas partes de común acuerdo convenimos lo siguiente: A) Las menores quedarán bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y la custodia será ejercida por la madre ciudadana C.D.L.A. TORRES. B) La patria potestad será compartida por ambos padres. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar será el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijas los días de la semana en las tardes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselas un fin de semana alternado desde el día viernes y las devolverá el día domingo. Asimismo podrá llevárselas de paseo los días feriados, vacaciones compartidas por mitad. En épocas navideñas y año nuevo serán alternadas entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de las niñas, será compartida por ambos cónyuges, sin embargo el padre LERMITH E.T.G., se compromete como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, asimismo ambos les suministrarán en época escolar, los uniformes y útiles escolares, en montos iguales, en cuanto la inscripción en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades serán por cuenta del padre y el transporte la madre, y los gastos de medicinas y consultas médicas serán compartidas. E) El régimen que establecemos de mutuo y amistoso acuerdo con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal es el siguiente: 1) Un (01) bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector “Salinas del Sur”, Av. 6 entre Calles 7 y 8 a cuadra y media de la Iglesia Católica, frente al “Morocho” que vende electrodomésticos, Casa S/N, en Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., la cual será liquidada una vez que exista la sentencia definitivamente firme, que disuelva nuestro vinculo conyugal.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos C.D.L.A.G.G. y LERMITH E.T.G., respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos C.D.L.A.G.G. y LERMITH E.T.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.520.319 y V-18.064.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: C.D.L.A.G.G. y LERMITH E.T.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.520.319 y V-18.064.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..-

SEGUNDO

En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.

TERCERO

Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

CUARTO

Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió.

QUINTO

En relación a nuestras hijas ambas partes de común acuerdo convenimos lo siguiente: A) Las menores quedarán bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y la custodia será ejercida por la madre ciudadana C.D.L.A. TORRES. B) La patria potestad será compartida por ambos padres. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar será el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijas los días de la semana en las tardes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselas un fin de semana alternado desde el día viernes y las devolverá el día domingo. Asimismo podrá llevárselas de paseo los días feriados, vacaciones compartidas por mitad. En épocas navideñas y año nuevo serán alternadas entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de las niñas, será compartida por ambos cónyuges, sin embargo el padre LERMITH E.T.G., se compromete como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, asimismo ambos les suministrarán en época escolar, los uniformes y útiles escolares, en montos iguales, en cuanto la inscripción en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades serán por cuenta del padre y el transporte la madre, y los gastos de medicinas y consultas médicas serán compartidas. E) El régimen que establecemos de mutuo y amistoso acuerdo con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal es el siguiente: 1) Un (01) bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector “Salinas del Sur”, Av. 6 entre Calles 7 y 8 a cuadra y media de la Iglesia Católica, frente al “Morocho” que vende electrodomésticos, Casa S/N, en Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., la cual será liquidada una vez que exista la sentencia definitivamente firme, que disuelva nuestro vinculo conyugal.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.L..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002528, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.L..

CLMG/ZL/mg.-

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