Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 13 de AGOSTO de 2013

Años 203° y 154°

RECURRENTE (S): M.D.L.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.670.645.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

ABOGADO (S )ASISTENTE (S) DE LA RECURRENTE : ARISTOBULO GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2013-000074

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

En fecha 09 de Agosto de 2013, se dio por recibido el presente asunto presentado por la ciudadana M.D.L.A.H., ut supra identificada, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la P.A. N° 00312-13, de fecha 16 de Junio de 2013, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto DP02-G-2013-000074, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

Alega la recurrente que en fecha 05 de Octubre de 2011, ingresó aprestar sus servicios a la República Bolivariana de Venezuela, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, Maracay, ocupando el cargo de MEDICO GENERAL, ESACALA 4, NIVLE 5, siendo su último sueldo o salario la suma de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.98,93) diarios.

Que egreso de dicha Institución en fecha 15 de Febrero de 2012, según Notificación de despido Injustificado de fecha 14 de Febrero de 2012, recibida por su persona en fecha 15 de Febrero de 2012, es decir que trabajo cuatro (04) meses y diez (10) días.

Que al verse despedida injustamente de su trabajo, acudió en fecha 22 de Febrero de 2012, a la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Aragua, iniciando el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios Laborales.

Que en dicho proceso se cumplieron con todos los procedimientos propios del mismo, hasta que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de Junio de 2013, dictó P.A. N° 00312-13, mediante la cual declara sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios, la cual le fue notificada en fecha 25 de Junio de 2013.

Que dicha P.A. cuya Nulidad solicita afecta directamente y de manera irreparable su derecho de trabajo al irrespetarse, violarse o menoscabarse los principios o garantías Fundamentales ya que se cometió un gran error o equivocación.

Es por ello que solicita sea declarada la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, derivado de la P.A. N° 00312-13, de fecha 16 de Junio de 2013, notificada en fecha 25 de Junio de 2013, fundamentando su acción en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consecuencialmente solicita el pago de Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 52.531,83, Bono de alimentación (Cesta Ticket), la indexación Monetaria, los Intereses Moratorios, Los daños y Perjuicios y las diferencias en los aumentos salariales.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, derivado de la P.A. N° 00312-13, de fecha 16 de Junio de 2013, emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de 23 de septiembre de 2010, estableció el siguiente criterio

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Destacado de este Tribunal).

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En este mismo sentido, la Corte Segunda de la Corte Contencioso Administrativo recientemente mediante sentencia No. 2011-0665, dictada en fecha 02 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia que decidió el Juzgado Superior Quinto con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la demanda de nulidad propuesta por la representación judicial de la empresa Transporte Adriatica, C.A., contra la P.A. N° 00295-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde se acordó sanción de multa a la mencionada de empresa.

En ese sentido, se observa que el Juzgado declinante consideró que la competencia para conocer de la acción de autos correspondía a esta Corte, por cuanto, a su decir, “en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Agregado en corchetes de este fallo).

Ahora bien, dentro de este contexto y en función de análisis requerido para decidir, se debe señalar que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por un órgano administrativo de alcance estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde, como ya fue señalado, se acordó imponer sanción de multa a la empresa recurrente.

(…) Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa…

Sin embargo, recientemente, en sentencia N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, la Sala cambió la doctrina aludida en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual expuso lo siguiente:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de este Tribunal). Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.

No obstante, la Sala aclaró, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, que aquellas causas donde la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que la misma recientemente abandonó -mencionado supra- a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se ha planteado ante esta Corte la aceptación de la competencia para decidir luego de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento del asunto; por consiguiente, y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional, esta Corte NO ACEPTA la competencia declinada y por esa razón, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión donde se debate la legalidad de una actuación emanada por una Inspectoría del Trabajo, se DECLINA la sustanciación y decisión del presente juicio a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, particularmente, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda una vez realizada la distribución respectiva. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas preatenciones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, derivado de la P.A. N° 00312-13, de fecha 16 de Junio de 2013, emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la ciudadana M.D.L.A.H., ut supra identificada, asistida por el Abogado ARISTOBULO GIL, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la P.A. N° 00312-13, de fecha 16 de Junio de 2013, emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA,

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TEMP

ABOG. A.G.

En esta misma fecha, 13 de AGOSTO de 2013, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP

ABOG. A.G.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2013-000074

MGS/cejor

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