Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.D.L.A.T..

PARTE DEMANDADA.-

ISBELIA T.T.F..

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 9.199

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 1º de diciembre del 2.005, la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 30 de noviembre del 2005, por el abogado RAMPHI ROJAS URBAEZ, en el juicio contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por M.D.L.A.T., contra ISBELIA T.T.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior recusación subieron a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 15 de diciembre del 2.005, bajo el N° 9.199, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

La ciudadana Juez antes mencionada en su informe señala lo siguiente:

“...La TEMERARIA E INFUNDADA RECUSACION fue planteada en los siguientes términos:

no confío en su actuación como jueza, desde el punto de vista de la igualdad procesal de las partes art. 15 CPC, así como en cuanto a la denegación de justicia art. 19 CPC la recuso a la luz del art. 82 cpc numeral 18. Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del recusado. Quiero sepa (sic) ciudadana jueza que usted y yo somos y seremos enemigos hoy, mañana y siempre le agradezco se inhiba, en este y en todos los expedientes que usted conozca y del cual yo sea parte…

En primer lugar debo manifestar mi más absoluta sorpresa e incredulidad ante tan injustificada declaratoria unilateral de “enemistad” a lo cual debo dejar constancia, en forma expresa, de que NO CONOZCO AL ABOGADO RAMPHY ROJAS, sé que ha llevado algunos expedientes en el juzgado a mi cargo púes su nombre me es conocido, pero físicamente, ni siquiera conozco su rostro, creo no haber cruzado palabras con su persona no una sola vez en mi vida, por lo que NO ES CIERTO QUE ENTRE SU PERSONA Y LA MIMA, EXISTA ENEMISTAD…

…En el caso de autos ES IMPOSIBLE que yo le profese odio o aversión al abogado RAMPHY ROJAS, a quien NI SIQUIERA CONOZCO, CON QUIEN NO HE CRUZADO PALABRAS JAMAS EN MI VIDA, por lo que –lógicamente- es imposible que entre su persona y la mía exista ENEMISTAD.

Por otra parte se observa que la norma en la cual sustenta el abogado recusante, su infundada recusación, expresa: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”., Es decir, el legislador exige que la “enemistad” invocada esté justificada o demostrada “POR HECHOS” que hagan sospechable la imparcialidad del Juez, pero en el caso de autos, el recusante NO INVOCA NINGÚN HECHO NI GENERAL, NI CONCRETO QUE PUDIERA HACER SOSPECHABLE MI IMPARCIALIDAD, O QUE JUSTIFIQUE LA –DESDE YA NEGADA- ENEMISTAD ENTRE AMBOS.

Por otra parte, no indica el recusante las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se sustenta la “enemistad” de modo que, dado el principio de preclusión que rige los actos procesales, no podrá posteriormente probar esas circunstancias que NO ALEGO. De modo es falso y rechazo categóricamente el irrespetuoso argumento planteado como causal de recusación…

…Como quiera que SON FALSOS los argumentos del recusante… la recusación debe ser declarada IMPROCEDENTE, y como quiera que la recusación intentada, se encuentra totalmente carente de fundamentos, la misma solo puede ser considerada como una estrategia del recusante para la demora injustificada del proceso, por lo cual FORMALMENTE SOLICITO DE LA SUPERIORIDAD, QUE LA RECUSACION INTERPUESTA SEA DECLARADA CRIMINOSA.

Solicito que la temeraria recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente...”

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que el recurrente no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamenta su recusación, tan es así, que no se refiere a ningún hecho concreto, solo expresa en forma general su apreciación personal, pero sin detenerse a señalar una situación específica y determinada que conlleve a este juzgador a valorar y a precisar sus dichos, razón por la cual dicha recusación debe ser declarada sin lugar.

TERCERA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 30 de noviembre del 2.005, por el abogado RAMPHI ROJAS URBAEZ, contra la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de doce (12) folios útiles, y con Oficio N° 015/06.-

La Secretaria,

M.G.M.

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