Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-001493

DEMANDANTE: M.D.L.A. FRA0NCO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.440.731, domiciliada en la Urbanización Araguaney, Avenida Centurión, casa Nº 9, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada M.E.M.T..

DEMANDADO: J.O.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.020.939, de quien se desconoce su dirección y paradero actual.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana M.D.L.A.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.440.731, domiciliada en la Urbanización Araguaney, Avenida Centurión, casa Nº 9, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.O.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.020.939, de quien se desconoce su dirección y paradero actual, alegando la parte demandante que cuando el niño contaba con nueve meses de nacido, el padre J.O.E.H., y su persona decidieron separarse, y que a raíz de su separación el padre dejo de cumplir con el conjunto de deberes y derechos para con su hijo, como es la Obligación de Manutención, viéndose en la necesidad de requerir en fecha 09/03/2005, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de que se le fijara la Obligación de Manutención para su hijo. Y posteriormente en fecha 25/06/2008, se logro a través del Tribunal suscribir un acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención, en dicho acuerdo se estableció una Obligación Alimentaria de Doscientos (200) Bolívares mensuales, los cuales serian depositados en la cuenta del Banco Banfoandes aperturada para tal fin, así como el pago del 50% de los gastos médicos y medicinales, 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, el 100% de los gastos del día 24 de diciembre incluyendo el regalo y el 50% de los gastos eventuales, recreación y cultura que surjan durante el año, siendo el caso que el padre de su hijo nunca dio cumplimiento con la Obligación de Manutención, hasta la presente fecha, y es por lo que acude ante el Tribunal a demandar al ciudadano J.O.E.H., por Privación de P.P., contemplada en el artículo 353 ejusdem, Literales “B”, “C” e “I”. (Folio 01 al 02).-

En fecha 06 de diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación por carteles de la parte demandada ciudadano J.O.E.H., oficio al SAIME y al CNE, ubicados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Folio 10 al 14.-

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió respuesta de la comunicación emanada al Poder Electoral CNE, quien no remitió la dirección exacta del ciudadano J.O.E.H..

En fecha 15 de octubre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.D.L.A.F.G., plenamente identificada, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, abogada M.E.M.T., mediante la cual consigna el cartel de notificación librado en la presente causa, publicado en el Diario El Tiempo, de fecha 09-02-2013, para que surtan sus efectos, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica Primera Abg. M.E.M., quien actúa en su carácter de autos y solicita al tribunal se designe en la presente causa un defensor Ad-Litem, a los fines de la continuidad del proceso, constante de 01 folios útil.-.

En fecha 14 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda designar defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.O.E.H., en el presente caso.

Siendo designado en fecha 02 de julio de 2013 al Abg. DAIVY J.C.V. como Defensor Ad-litem, en el presente juicio.

Quien se da por notificado en fecha 16 de julio de 2013 y en fecha 22 de Julio de 2013, diligencia y acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena librar boleta de notificación al defensor Ad-Litem, Abogado DAIVY J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.214, a los fines de que conozca el día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quien se da por notificado en fecha 06 de Agosto de 2013.-

En fecha 13 de Agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 08-10-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.

En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, a los fines de que la parte demandada representada por el defensor ad-Litem de contestación a la demanda y consigne escrito de pruebas y la parte demandante promueva sus pruebas o ratifique las ya promovidas, de conformidad con el Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez transcurrido dicho lapso, fija para el día 30 de Octubre de 2013 la audiencia preliminar de sustanciación, a las Nueve de la Mañana (9:00 am.). Y como consecuencia de la reposición de la causa se deja sin efecto el auto que dio inicio a la fase de sustanciación del presente asunto de fecha 13 de agosto de 2013.-

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 22 de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana.-

En fecha 28 de octubre de 2013 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.

En fecha 01 de noviembre de 2013, la parte demandada a través de su Defensor Ad-Litem, consigo escrito de pruebas y contestación de demanda, constante de un folio útil cada uno.-

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 16 de Diciembre de 2013, a las nueve de la mañana.-

En fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.D.L.A.F.G., asistida de la defensora Publica Primera Abogada M.E.M.T. y además estuvo presente el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abg. DAIVY J.C.V., más no la parte demandada ciudadano J.O.E.H.. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requerío de la materialización del Informe Integral, se dio por prolongada la fase de sustanciación y se ordenó librar el correspondiente oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal.-

En fecha 04 de febrero de 2014, Se recibió oficio Nº 997-2014, de fecha 04-02-2014, suscrita por la Licenciada JUDITH TACHINAMO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

Siendo remitido el expediente en fecha 06 de Febrero de 2014, al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada y en fecha 11-02-2014, ordenando fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 05 de marzo de 2014.

En fecha 05 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y estando presente en el acto el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abg. DAIVY J.C.V., solicito el diferimiento de la Audiencia, siendo diferida por el Tribunal para el día 18 de marzo de 2014.

En fecha 18 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.D.L.A.F.G., y la defensora Publica Primera Abogada M.E.M.T.; así como el Defensor Ad-Litem de la parte demandada DAIVY J.C.V.. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y se escucho la opinión del niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección para ser escuchada su opinión en privado por la Jueza del Tribunal del Juicio, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de la partida de Nacimiento del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, signada con el Nº 1113, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Copia Certificada de la Sentencia Homologando el acuerdo Conciliatorio de obligación alimentaría, ante el Juzgado Primero De Los Municipios, Palavecino y S.P., de la Circunscripción judicial del Estado Lara, marcado con la letra “b” y que corre inserto en el folio 04, vuelto y 05; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y N.D. (Trabajadora Social) de fecha 04/02/2014 (f. 77-81); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la adolescente de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Realizado el estudio social, se concluye que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , proviene de hogar disuelto por la separación de los padres ciudadanos J.E. y M.F., el progenitor lo reconoció legalmente, pero después de la separación, se ha mantenido ausente económica y afectivamente durante ocho años; motivo por el cual la madre demanda por Privación de P.P., además para poder realizar tramites legales del niño, sin tener que requerir de la autorización del padre biológico, con quien no tiene ningún contacto. La madre estableció otra relación de pareja con procreación de un niño, la actual pareja ha asumido la crianza y manutención de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a quien identifica como padre. En el aspecto físico habitacional, la vivienda que ocupa el grupo familiar posee muy buenas condiciones, en cuanto infraestructura y ornato, el niño posee su propia habitación. Desde la perspectiva psicológica la ciudadana M.D.L.A.F.G., para el momento de la evaluación se encuentra EMOCIONALMENTE APTA, para continuar asumiendo con responsabilidad y compromiso la crianza de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la evaluación se aprecia identificado y querido tanto por la progenitora como por su pareja actual ciudadano J.P. UCHET SURGERENCIAS: 1) Evaluación psicocial al progenitor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2) Que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se le respete su derecho a conocer su padre biológico en aras de su desarrollo integral. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos N.G.D.F. y J.P.H., quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: la madre del niño es quien se ha encargado del niño, desde la separación de ellos, que ella cumple con sus obligaciones, ya que es una madre que le brinda la atención debida, cuidado y protección a su hijo y que el padre ha incumplido con su deber de padre en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros, que este no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hijo, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre del niño quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por este, en contra del ciudadano J.O.E.H., en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Se garantizó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oído, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con nueve (09) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana M.D.L.A.F.G., accionó en fecha 30 de noviembre de 2011, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano J.O.E.H., de la P.P. sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b”, “c” y “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano J.O.E.H., se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Carteles, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 09 de febrero de 2013, en el diario de circulación regional, “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. DAIVY J.C.V.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público, ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal “c” del articulo 352 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Del acervo probatorio, no se evidencia que haya sido establecido el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos y que fuera condenado el padre a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero, por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores del niño, ni ante la Autoridad Judicial Competente; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostrada ninguna diligencia efectuada por la progenitora del niño de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo. Asimismo, tampoco se evidencia de las pruebas consignadas en los autos que el padre haya expuesto a su hijo a cualquier situación de riesgo que amenace sus derechos fundamentales; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b”, ya que no quedaron demostradas.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Y en el caso de autos, señala la ciudadana M.D.L.A.F.G., en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño desde la separación entre ellos, este no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos N.G.D.F., y J.P.H.. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que en nueve años que tiene su hijo, este no ha buscado la manera de mantener contacto con el niño, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; observándose que a pesar de haberse notificado, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los autos fijados por el Tribunal, tales como ni a la Audiencia de Mediación, ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano J.R.E.F., en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la P.P., en consecuencia se le INSTA al ciudadano J.R.E.F. a cumplir con la obligación de manutención decretada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2008. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana M.D.L.A.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.440.731, domiciliada en la Urbanización Araguaney, Avenida Centurión, casa Nº 9, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.O.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.020.939, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano J.O.E.H. queda privado de la P.P. de su hijo, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana M.D.L.A.F.G. hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano J.O.E.H. a cumplir con la Obligación de Manutención, decretada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2008. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

En la misma fecha, a las 8:42 am. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

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