Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 02 de Julio de 2004

194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: J.C.R.R., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.169.655, nacido en fecha 06-09-78, de 25 años de edad, residenciado en el Sector La Capilla, casa N° 24, de color azul, cerca del 911, Valle Verde, Municipio García, del Estado Nueva Esparta

FISCAL: ABG. M.D.L.A.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. M.M.M.D.C., Defensora Pública Penal.

DELITO: ESTAFA tipificado en el artículo 464 del Código Penal

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 464 del Código Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal, respecto al requisito establecido en el ordinal segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que existen suficientes elementos de convicción que hacen considerar que el hoy imputado J.C.R.R. es el autor o partícipe del delito que hoy se le imputa, como es el de ESTAFA tipificado en el artículo 464 del Código Penal, elementos que son: Acta policial levantada por los funcionarios de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, quienes practican la detención del imputado; Declaración de la Ciudadana M.D.V. victima en el presente caso; declaración del ciudadano D.F.H., testigo presencial de la comisión hecho punible, Reconocimiento Legal practicado al dinero recuperado; TERCERO: Ahora bien, considera quien aquí decide, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa, en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.R.R., consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición de salida del Estado y la prohibición de acercarse a la victima de este delito, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 248 de la Ley Adjetiva Penal se decreta la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscal Del Ministerio Publico ha manifestado en este acto, que las partes pueden llagar a un acuerdo reparatorio. Líbrese las correspondientes Boleta de libertad. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Privación y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

ACT NRO. 2

3C-9357 -04

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