Decisión nº AZ512008000236 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-021550

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

SOLICITANTE: A.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.310.403 y domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: G.J.F.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.269

EX CONYUGE DE LA SOLICITANTE: J.R.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.156.891

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO (EE.UU.)

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por el abogado G.J.F.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.M., supra identificada, tal y como se desprende del poder que riela a los folios siete y ocho de la presente causa, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio del expediente Nº 10443/02, dictada por el Juez FRED L. SHAPIRO, de la Suprema Corte del Estado de New York, condado de Westchester, en fecha 27/05/08.

En dicha solicitud, la ciudadana A.S.M., a través de su apoderado judicial, manifestó:

Que de conformidad con las leyes sobre relaciones familiares, el matrimonio entre A.S. (demandante) y J.R. (demandado), quedo disuelto por motivo de abandono implícito de la demandante por parte del demandado, que se decidió en la misma que la demandante tendrá la custodia legal y residencial de los hijos menores de las partes, que dicha sentencia quedo debidamente ejecutoriada en fecha 27/05/03, además de haber sido legalizada ante el Consulado General de la República de Venezuela.

Que en la citada sentencia, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a: 1ro. No se le arrebató a Venezuela la Jurisdicción que le corresponde para conocer de negocios según los principios generales de la competencia procesal internacional, previstos en el Código de Procedimiento Civil; 2do. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley; 3ro. Ha sido dictada en materia Civil; 4to. Que el demandado fue legalmente citado, conforme a las disposiciones legales del Estado donde se siguió el juicio, otorgándose las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa; 5to. No choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos y 6to. La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que este Tribunal en nombre de su mandante, conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio del expediente Nº 10443/02, dictada por el Juez Fred L. Shapiro, de la Suprema Corte del Estado de New York, condado de Westchester, en fecha 27/05/08.

En fecha 28/11/07, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.

En fecha 05/12/07, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se instó a la abogada solicitante a consignar el acta de matrimonio.

En fecha 09/04/08, el Alguacil adscrito a este Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.

Reconstituida la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se abocan al conocimiento de la presente causa, las doctoras E.M.C.C. y YUNAMITH Y. MEDINA, esta última en calidad de ponente.

En fecha 22/09/08, se procedió a librar boleta de citación al ciudadano J.R.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.156.891.

Mediante diligencia de fecha 06/10/08, el ciudadano antes mencionado se dio por citado en el presente procedimiento.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir y siendo el punto de mero derecho, esta Sala observa:

La materia a conocer por esta Corte Superior Primera de este Circuito en esta solicitud de exequátur se circunscribe a determinar si la misma, cumple con los requisitos legales establecidos en Venezuela que hacen procedente el pase legal de la sentencia de divorcio.

Ahora bien, dicha sentencia fue dictada por la Suprema Corte del Estado de New York, condado de Westchester, Estados Unidos de Norteamérica, y de la misma se colige que ha sido otorgado el divorcio a los ciudadanos A.S.M. y J.R.A., supra identificados, en los términos siguientes:

…omiisis…

De lo anterior, esta Alzada comprueba que la sentencia de Disolución de Matrimonio se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, por los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. Haber sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada, según lo ordenado en la misma.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y no fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere

  4. El Tribunal Sentenciador posee la jurisdicción para conocer de dicha causa.

  5. El demandado fue debidamente citado.

  6. No se evidencia de autos que sea incompatible con sentencia dictada por tribunal Venezolano, ni que se encuentre pendiente ante estos causa alguna.

Ahora bien, expuestos como han sido los términos de la sentencia de la cual se solicita el exequátur y analizados los requisitos para la concesión de fuerza ejecutoria de la misma, esta Corte Superior Primera observa, que la causal en que se fundamenta la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.S.M. y J.R.A., identificado en autos, es asimilable al supuesto previsto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual establece: (Omissis)…Son causales únicas de divorcio: … 2° El Abandono Voluntario…”(Cursivas de esta Alzada), razón por la cual cumplidos los extremos legales esta solicitud de exequátur debe prosperar en derecho y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones anteriores, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, concede: Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.S.M. y J.R.A., supra identificados, dictada en fecha 27/05/08 por el Juez FRED L. SHAPIRO de la Suprema Corte del Estado de New York, condado de Westchester, cursante en el expediente Nº 10443/02, nomenclatura de dicha Corte, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

(Ponente)

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. E.S.C.S. Dra. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.B.

En este mismo día, se publicó, registró y diarizó la sentencia que antecede, siendo las ____________, en horas de despacho, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.B..

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