Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001392

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.L.A.M., Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara.

NIÑO BENEFICIARIO: CLHEANNT R.C.O., de tres (03) años de edad.

MADRE DEL NIÑO: Ciudadana S.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.160.657, residenciada en el Kilómetro 17, Vía a Duaca, Hostería La Villa, Municipio Crespo Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.240.271.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

En fecha 04 de marzo del 2005, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada M.d.L.Á.M., intentó demanda por pensión de alimentos contra el ciudadano R.L.C.R., en beneficio del n.C.R.C.O. ya identificados, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil. En fecha 09/03/2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para seguir conociendo de la causa al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no corresponde al conocimiento de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 05/04/2005, el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, acordó devolver el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por razón de competencia de conformidad con el artículo 453 de la LOPNA. Por auto de fecha 26 de mayo del 2005, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Duaca, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia y ordenó la remisión de las actuaciones , mediante oficio N° 2620-216-A, a la URDD Civil, el cual fue distribuido, correspondiéndole a esta alzada para su conocimiento y en fecha 12/07/2005, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 73 del CPC.,se fijó para decidir, Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Síntesis De la Controversia

Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para dirimir el presente juicio de Alimento, sometido a la consideración de este Juzgador Superior parte de la decisión del A quo de fecha 09/03/2005, en la cual señalo textualmente:

Vista la demanda de Obligación Alimentaria, presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. M.d.l.A.M. asistiendo en este acto a la ciudadana S.C.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.160.657, en beneficio del n.C.R., este tribunal le da entrada, por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que el domicilio del niño de autos está ubicada en el Municipio Crespo, este Juzgado de conformidad con la Resolución N° 1278 de fecha 22/08/00, que establece el régimen de atributivo de Competencia para asuntos Alimentarios a los Tribunales Civiles que funciones en las localidades foráneas, en Nombre de la república y por Autoridad que me confiere la Ley, se DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, Al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto no corresponde al conocimiento de este Tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase con oficio la presente solicitud junto con sus recaudos. Cúmplase.

Como consecuencia de la anterior decisión, el expediente fue remitido al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se originó un planteamiento de un conflicto negativo de competencia, conforme aparece de decisión emanada del Juzgado del Municipio Crespo, de fecha 26/05/2005 el referido Juzgado señalo:

Visto el conflicto de competencia que se ha presentado en relación a la causa signada bajo el N° 427-2005, que por Pensión de Alimentos tiene instaurada la ciudadana S.C.O. en beneficio del n.C.R.C.O., en contra del ciudadano R.L.C.R., el cual se plantea en relación al domicilio del niño de autos cuya dirección esta ubicada en el km. 17, Vía a Duaca, Hostería La Villa, siendo esta dirección jurisdicción del Municipio Iribarren por pertenecer a la Parroquia Tamaca; es por lo que éste tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicita del tribunal competente la regulación de competencia y en consecuencia remite copia de la solicitud con sus recaudos respectivo a los fines de la decisión en relación a la misma. Líbrese Oficio.

Motiva

En consideración al conflicto negativo de competencia planteado, toca a este Juzgador determinar cual es el tribunal que corresponde seguir conociendo la presente causa. ¿Sí lo es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 3, o si lo es el Juzgado del Municipio Crespo del Circunscripción Judicial del Estado Lara?. Al respecto ha señalado la norma en materia de Menores en el artículo 453 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

Examinadas las actas procesales se constata que la Juez de la Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, señala que la residencia del niño de autos se encuentra ubicada en el Municipio Crespo, razón por la cual declina la competencia y la Juez del Municipio Crespo del Estado Lara, indica que la residencia del niño se encuentra ubicada en el Kilómetro 17 vía a Duaca, Hostería La Villa siendo esta dirección jurisdicción del Municipio Iribarren por pertenecer a la Parroquia Tamaca, planteándose de está manera el conflicto negativo de competencia por el territorio, lo que se hace necesario determinar cual es la residencia del niño en autos. Ahora bien, de acuerdo a la división político territorial del Estado Lara, se verifica que la dirección señalada como la ubicada en el Kilómetro 17 de la vía que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Duaca, específicamente en la Hostería La Villa se encuentra dentro de los limites territoriales de la Parroquia Tamaca, la cual pertenece al Municipio Iribarren, por lo que la residencia del niño se encuentra dentro del territorio del Municipio Iribarren, aunado a ello se evidencia de la copia de acta de nacimiento que cursa en autos, la cual no prueba la residencia, no obstante se verifica que la Parroquia Tamaca pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, pues la residencia del niño se encuentra dentro del limite territorial de su competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, es el COMPETENTE para conocer del presente juicio por Pensión de Alimentos intentado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada M.d.L.Á.M., contra el ciudadano R.L.C.R., en beneficio del n.C.R.C.O., plenamente identificados.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio de 2005.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 26 de Julio de 2005, siendo las 10:45de la mañana.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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