Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

ASUNTO Nº RH32-S-2006-000002.

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.M.M., titular de la cedula de identidad N° 15.933.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, G.B. Y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.279 Y 38.929, respectivamente, representación que consta según poder apud-acta de fecha 06-02-2007, que consta en las actas procesales al folio 83.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YEDIBETZA G.C., venezolana abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.970. representación que consta de poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 08-05-2006, anotado bajo el No. 23 Protocolo Tercero Tomo 1, el cual consta en las actas procesales del folio 56 al 59.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En horas de despacho del día de hoy, lunes Seis (06) de Agosto del 2007, siendo las 2:00 p.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en el día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para dictar la sentencia oral y su publicación, en razón de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, en la presente causa que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado la ciudadana M.D.L.A.M.M., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por la Juez, Abogada A.C., el Secretario Abogado S.S. y el Alguacil J.A.S..

Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el abogado G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo el ciudadano secretario pasa a informar el motivo de la continuación de la presente audiencia oral y publica de juicio, asi las cosas esta operadora de justicia de conformidad con el segundo aparte del a artículo 151 eiusdem que señala los siguientes:” Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo” pasa a dictar la sentencia en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.M.M., titular de la cedula de identidad N° 15.933.871, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)., en fecha 20 de Septiembre de 2005, como ingeniero de administración de Obras Civiles, con el cargo de “SUPERVISOR” a través de un primer contrato de trabajo, celebrado con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con un ingreso mensual de Bs. 2.340.000,00, y por un periodo de 120 días, inmediatamente vencido el contrato, celebramos un segundo contrato por dos meses hasta el 19 de marzo de 2006, bajo las mismas condiciones y términos que el anterior contrato, terminando mi segundo contrato procedimos a firmar un tercer contrato por 120 días , como supervisor de enlaces, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.800.000, 00, el día 21 de julio del 2006, recibí una comunicación con fecha 10-07-2006, por parte del coordinador de logística INAVI , donde se me informa mi no contratación para la siguiente fase del proyecto, pues el despido no se fundamento, en una justa causa de conformidad con la Ley Organica del Trabajo, en el entendido que de conformidad con el articulo 74 de la misma ley, me otorga de pleno derecho la condición de de trabajadora con contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ……….., es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de que CALIFIQUE MI DESPIDO Y ORDENE MI REENGANCHE A MIS LABORES HABITUALES Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Recibida como fue la demanda por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de julio del 2006, admitiéndose la misma en fecha 01 de Agosto del 2006, emplazándose mediante carteles de notificación a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)., y se ordeno la notificación tanto del Procurador General de la Republica , como del Estado Sucre , suspendiendo la causa por un lapso de de 30 DIAS CONTINUOS, dándose por notificadas estas en fechas en fecha 21 y 27 de septiembre de 2006 y en fecha 13 de octubre de 2006, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 24 de Noviembre del 2006, levantándose acta de audiencia donde la juez deja constancia de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y la no comparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta de la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público por cuanto es un instituto nacional y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Asimismo ordeno incorporar el escrito de prueba y los elementos probatorios promovidos por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio correspondiente, dejando previo a ello transcurrir el lapsos de 5 días hábiles de conformidad con el articulo 135 eiusdem, para que la parte demandada consigne por escrito la contestación de la demanda, contestando asi la demanda la parte demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Remitida la causa a la Unidad De Recepción y distribución De Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los juzgado de juicio, distribuida como fue, recayó su conocimiento a este Juzgado, quien la dio por recibida en fecha 15 de Diciembre de 2006.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, este tribunal admitió las pruebas y fijo la oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio el día 08 de Febrero de 2007, reprogramándose la audiencia en razón que no constaba en autos la prueba de informe solicitada.

En fecha 25 de mayo de 2007 mediante auto, se reprogramo la audiencia para el día 03-07-2007, y en razón de la implementación del Juris 2000, se reprogramo la audiencia para el día 31 de julio de 2007 a las 9:00am, mediante auto de fecha 15 de junio de 2007.

En fecha 23 de julio de 2007, mediante auto, se ratificado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio señala para el día 31 de julio de 2007 a las 9:00am y mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, se difirió la hora de la audiencia para las 10:am motivado a que la sala de audiencia se encontraba ocupada con otras audiencias, a las 10:00 a.m, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, dejandose constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderados, y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno en el presente acto, en consecuencia, este juzgado, debería aplicar LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en el presente caso la demandada es una institución de la Republica en consecuencia se le aplica las prerrogativas procesales . Y ASI SE ESTABLECE.

La parte actora ratifico su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la parte demandada, no obstante a su incomparecencia dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

  1. - Negamos, rechazamos y contradecimos el escrito de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  2. - Negamos que la institución que represento haya celebrado contrato a tiempo indeterminado con la supra indicada ciudadana asi como lo expone en el libelo, en virtud de que el instituto nacional de la vivienda a través del programa SUVI, celebro un (01) solo contrato laboral de la fecha 04.09.2005, por un periodo de cuatro (4) meses, por lo que se considera que se trata de un contrato a tiempo determinado, según lo establece el articulo 74 L.O.T. PRIMER PARRAFO……….Por lo que están dado los supuestos contenidos en el segundo aparte del articulo mencionado . En caso de dos (2) o mas prorroga el contrato se considerara por tiempo indeterminado… anexo con la letra “B”.

  3. - Negamos que exista continuidad laboral con la ciudadana identificada en autos en virtud de que no se a celebrado contratos posteriores, contradicción que apreciamos claramente en la demanda y por lo tanto no mantenemos vinculo jurídico hasta la presente fecha, recordando lo depuesto en el art. 1.159 C.C : Los (………..).

  4. - Negamos y rechazamos la solicitud de reenganche por cuanto consideramos que la institución no mantiene relación laboral con la ciudadana M.M., ya que se trata de un contrato a tiempo determinado y la relación laboral se expira por el termino convenido.

  5. - Negamos, rechazamos y contradecimos la solicitud de cancelación de salarios caídos en todas y cada una de sus partes de los alegatos y pretensiones de la parte actora en el presente juicio, ya que el instituto nacional de la vivienda no adeuda cantidad alguna por tal concepto, según se evidencia en la relación de pago, cancelado por el banco industrial de Venezuela, el cual se anexa con la letra “C”.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones y, en consecuencia se procedieron a evacuar las pruebas promovidas por las partes comenzando por la parte actora:

• PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Marcado con la letra “A” y constante de un (01) folio útil, c.d.T., de fecha 22 de mayo del año 2006, suscrita por el Coordinador Regional del Programa SUVI del Estado Sucre; Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por ser un documento administrativo, evidenciándose la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demanda y señala la existencia de 2 contrataciones desde la fecha 26-09-05 al 22-05-06, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Marcado con la letra “B” y constante de ocho (08) folios útiles, Instrumento Original de informe de avance Físico del 13/02/06 al 17/02/06, emitido el 17 de Febrero del año 2006, dirigido al Coordinador Logístico del Programa SUVI del Estado Sucre. Esta documental es de la contemplada en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada y en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio, de l a misma se concluye el cargo que desempeñaba la trabajadora como supervisora programa SUVI del Municipio B.d.E.S. y dicho informe fueron recibido por el coordinador logístico del programa SUVI , asi como tambien las fechas de cada informe. Y Así se establece.

- Marcado con las letra “C y D” y constante de ocho (08) y dos (02) folios útiles, instrumentos originales de informe de Avance Físico del 20/02/06 al 24/02/06, emitido el 24 de febrero del año2006, y de fecha 14 de julio de 2006, dirigido al Coordinador Logístico del Programa SUVI del Estado Sucre, a estas documentales se le da el mismo valor probatorio que a la señalada en la documental “B” y asi se establece

- Marcado con la letra “E”, y constante de un (01) folio útil, instrumento original de misiva, emitida el 12 de Junio del año 2006, dirigido al Coordinador Oriental del SUVI-Sucre, con esta documental se demuestra la continuidad en el trabajo, superándose el tiempo de los contrato a tiempo determinado señalado en la contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 10, 78 y 121 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.

- Marcado con la letra “F”, y constante de un (01) folio útil, instrumento original de misiva dirigido a la Ing. M.M., emitido el 10 de Julio del año 2006, por el Coordinador de Logística del Programa SUVI-Sucre. Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por ser un documento administrativo, en la cual se le informo la no renovación del contrato de trabajo de fecha 10-07-06 y recibida por la actora en fecha 21-07-2006, quedando demostrado que se le notifico después del vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado que regia hasta el día 26-05-2006, quedando demostrado que estamos en presencia de un trabajador contratado a tiempo indeterminado, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Marcado con la letra “G” y constante de siete (07) folios útiles instrumento original de informe de avance físico de fecha 21-07-06, dirigido a la Coordinadora Nor-Oriental del Programa SUVI-Sucre, esta documentales se le da el mismo valor probatorio que a la señalada en la documental “B” y asi se establece

- Marcado con la letra “H”, y constante de un (01) folio útil, copia fotostática del acta de inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, levantada en fecha 17 de Julio de 2006, la cual se desestima por no aportar nada al proceso, en razón que estamos en presencia de un procedimiento de estabilidad no de cobro de prestaciones sociales, se están reclamando derechos sujetivo y no derechos reales, ya que la reclamación de de los concepto señalados en esta acta debe hacerse por el procedimiento ordinario, Y ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE INFORME.

Solicitada al Banco Industrial de Venezuela, en relación a esta prueba el Tribunal no tiene nada sobre la cual tiene que pronunciarse, en razón de que la misma no fue enviada por la institución a la cual se le solicito, no obstante este tribunal deja constancia que la parte demandada junto con la contestación de la demanda consigno en copias los estados de cuenta de la actora desde su apertura en copias simple y rielan del folio 60 al 73.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió Prueba alguna, por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Asimismo procedió el Tribunal a hacer uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la declaración de parte, de la ciudadana M.M., la cual señalo que era supervisora, cargo este que ejercían muchos maestros de obras, que no eran ingenieros, asi mismo señalo que no era necesario ser ingeniero para el cargo de supervisor.

Entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: el salario devengado por la actor, el cargo desempeñado por éste y la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral y finalmente sobre la procedencia o no de la presente solicitud.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadorora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA , antes Banco Obrero, instituto oficial autónomo. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que este instituto es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorga los mismos privilegios y prerrogativas, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante

Este tribunal deja constancia que la demandada ni sus apoderados judiciales, comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante, la demandada dio contestación a la demanda pero no compareció a la audiencia oral y publica de juicios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sostuvo que:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

Sin embargo, en el caso bajo estudio no aplica el instituto de la confesión ficta o presunción de confesión, aunque la demanda, no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en razón de que la demandada es un instituto autónomo de carácter publico perteneciente a la nación , conforme a los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, y 12 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, goza del privilegio procesal de considerarse la demanda contradichas en todas sus partes.

Este Tribual vista la incomparecencia de la parte demanda instituto nacional de la vivienda (INAVI), a la audiencia oral y publica de juicio, deja constancia que la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” . En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. Y ASI SE ESTABLECE.

La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad que se le califique el despido como injustificado, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, si es o no procedente su pretensión

En consecuencia, dejándose establecido que el trabajador prestó servicio a tiempo indeterminado, éste goza del derecho a la estabilidad laboral, así, debe pronunciarse el tribunal sobre lo injustificado o no del despido del actor al respecto se observa lo siguiente, al haber señalado la demandada en su contestación que se trata de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto no hay continuidad laboral ; Esta sentenciadora de las pruebas aportadas a los autos pudo evidenciar que el actor continuó laborando, luego de la culminación de los dos (2) contratos a tiempo determinado, como quedo evidenciado en las pruebas aportadas a los autos, a las cuales se le dio pleno valor probatorio y no como señala la demandada en la contestación de la demanda que se realizo un solo contrato a tiempo determinado, cuya contratación comienza desde la fecha 26-09-05 y termina el 26-05-06, pudiéndose evidenciar que el 21-07-2006 se le notifica de la no renovación del contrato, después de casi dos ( 2) meses de trabajo, de haberse vencido el contrato a tiempo determinado, se hace necesario determinar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a los fines de precisar el régimen legal aplicable al presente caso.

.- En este sentido el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

A la luz de la norma transcrita y como ya se estableció vista la celebración de 2 contratos de trabajos consecutivos y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, en la fecha de culminación del contrato, resulta forzoso considerar que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.

Considerando este tribunal que se produjo un despedido sin causa justificada alguna de las establecidas o contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conforme con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió la demandante a ampararse bajo el procedimiento de estabilidad, en consecuencia se considera que el despido de la accionante, de autos se produce sin justa causa. Y así se decide.

En el presente caso queda establecido los siguientes:

1) La existencia de la Relación de Trabajo

2) La fecha de inicio del vínculo laboral 26-09-2005, ya que costa en las actas procesales, en la c.d.t. que riela al folio 25.

3) La fecha de terminación de la relación laboral el 21-07-2006.

4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado.

5) El salario devengado en el ultimo contrato Bs.1.800.000, 00 mensuales.

Y, siendo que la naturaleza jurídica de los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, así como determinar si los despidos fueron hechos con justa causa o no, y en el supuesto que se trate de un despido injustificado, como lo es en el presente caso, se debe acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, en la presente causa quedo demostrado que el despido fue sin justa causa, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los salarios caídos a la ciudadana M.D.L.A.M.M., contados a partir de la contestación de la demanda (fecha 05-12-2006), hasta su efectiva reincorporación a sus labores o hasta el momento en el que la demandada insista en el despido, tomando en consideración que devengaba un salario mensual de Bs. Bs.1.800.000,00 es decir, Bs.60.000,00 diarios, debiendo ser excluidos el tiempo de prolongación o suspensión del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, la inacción del demandante, así como el lapso en los cuales los Tribunales del Trabajo estuvieron de receso.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.D.L.A.M.M., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la referida ciudadana a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demandada (05 de diciembre del 2006), hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Organica de la Hacienda Publica Nacional, disposición esta que resulta aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 287 del Código Procesal Civil.

CUARTO; conforme a los artículos 95 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica y 42 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, se ordena notificar al Procurador General de la Republica y el Procurador del Estado Sucre, de la presente sentencia, a los fines consiguientes.

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los 5 días hábiles siguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-Se declara concluida la Audiencia de Juicio siendo las 2:15 pm. Terminó, se leyó y conformes firman:

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

ABG. A.C.

LA PARTE COMPARECIENTE:

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dicto y se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

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