Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 08 de Agosto de 2012, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.V.C., contra el auto de fecha 30 de Julio de 2012, que negó el pedimento de la parte actora en la cual se opone a la entrega o pedimento realizado por la ciudadana B.M.L.A., por inoportuno y ser parte de la masa en litigio que debe ser resuelto en la sentencia definitiva, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEZA REY contra el ciudadano S.E.J.G., dicho expediente quedó anotado bajo el N° 12-4314.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.V.C., en su carácter de autos, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 19-172 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

Consta a los folios del 1 al 3 escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2012, por la ciudadana B.M.L.A., asistida por la abogada Y.J.G.A., mediante el cual alega lo siguiente:

1 Que es la propietaria legítima del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por su excónyuge ciudadano S.E.J.G., en la empresa Corporación Venezolana de Guayana Ferrominera Orinoco, C.A., y las cuales se encuentran a la orden del Juzgado a-quo, las cuales solicita le sean entregadas a la brevedad posible, por cuanto las mismas le pertenece.

2 Que en fecha 03 de febrero de 1998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano S.E.J.G., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, la cual quedó inserta bajo el no. 102, del libro original de matrimonios llevados por ese despacho.

3 Que en fecha 08 de julio de 2011, por sentencia la cual quedó definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., agrario, B. y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial quedó disuelto el vínculo conyugal existente entre su persona y el ciudadano S.E.J.G..

4 Que de la unión matrimonial que mantuvo con el hoy demandado obtuvieron bienes en común producto de su esfuerzos y sacrificio, bienes que pertenecen a su comunidad conyugal, dentro de los cuales están las prestaciones sociales producto de la relación laboral que mantuvo su excónyuge en la empresa Corporación Venezolana de Guayana Ferrominera Orinoco, C.A., comunidad conyugal que liquidaron de manera amistosa ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en fecha 11 de octubre de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 33 tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

5 Que dicha liquidación quedó homologada en fecha 9 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

6 Que es tenedora legítima del 100% de la prestaciones sociales de su excónyuge, por cuanto el 50% de dichas prestaciones sociales le pertenecen por derecho por haber sido la legítima cónyuge del hoy demandado y el otro 50% por habérselo cedido el cual era el que le correspondía a su excónyuge por derecho, por lo tanto es la propietaria legítima del 100% de las prestaciones sociales que devengó su excónyuge en la empresa Corporación Venezolana de Guayana Ferrominera Orinoco, C.A

7 Que consta en auto de fecha 11 de junio de 2012, emitido por el a-quo, que se recibido oficio distinguido con el No. 12-187, emanado de esta Alzada, en fecha 1º de de junio de 2012, donde se declara con lugar la apelación ejercida por su ex cónyuge, donde quedó revocado el auto de fecha 25 de enero de 2012, y ordenó dejar sin efecto la medida decretada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de agosto de 2011, sobre el 50% de las prestaciones sociales que devengó su ex cónyuge en la empresa Corporación Venezolana de Guayana Ferrominera Orinoco,, C.A., por cuanto dicho bien no se encuentra en la esfera patrimonial de su ex cónyuge.

8 Que solicita le sena entregadas las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Tribunal de la causa ya que las mismas le pertenecen.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

1 Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos SAIL AUSEBIO JIMENEZ GARCIA y la ciudadana B.M.L.A., en fecha 03-02-1998, la cual cursa al folio 4.

2 Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, de fecha 02-06-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y A. de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual corre inserto al folio 6.

3 Copia certificada de diligencia de fecha 1º de julio de 2011, suscrita por el ciudadano S.E.J.G., mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha 02-06-2010, asimismo consta al folio 8 auto dictado en fecha 08 de julio de 2011, mediante el cual se ordena la ejecución de la prenombrada sentencia.

4 Copia certificada de la liquidación amistosa celebrada entre las partes SAIL EUSEBIO JIMENEZ GARCIA y B.M.L.A., la cual cursa a los folios 10 y 11 de la presente causa.

5 Copia certificada del escrito presentado por el ciudadano S.E.J.G., asistido por el abogado R.B., el cual cursa inserto al folio 13 y 15 de la presente causa.

6 Copia certificada del auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual el a-quo, ordena la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09-12-2011, inserta al folio 14 y 16.

- R. al folio 18, diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por el abogado J.V.C., mediante la cual se opone a la entrega o pedimento de la ciudadana B.M.L., sobre el 50% de las prestaciones sociales que el demandado de autos tenía en la empresa empleadora el cual es objeto del litigio, por ser el mismo inoportuno y ser parte de la masa en litigio que debe ser resuelto en la sentencia definitivamente firme.

- Riela del folio 19 al 21, auto dictado por el a-quo, en fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual ordena hacer entrega de la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.479,59) a la ciudadana B.M.L.A., titular de la cédula de identidad 10.934.434, por cuanto es la legítima propietaria del 50% de la prestaciones sociales del ciudadano S.J., asimismo niega lo solicitado por el abogado J.V., ello en virtud de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 25 de abril de 2012.

- Cursa al folio 22, diligencia suscrita en fecha 01 de Agosto de 2012, por el abogado J.V.C., quien con el carácter de autos apela del referido auto, dictado en fecha 30-07-12, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta de auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012, inserto al folio 23 de la presente causa.

• Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 30 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Y.J.G.A., apoderada judicial del ciudadano S.E.J.G., mediante el cual en el capítulo Primero se adhiere a la apelación. En el capitulo segundo reprodujo a favor de su representado el merito que se desprende de los documentos que corren insertos en los folios del 1 al 20 respectivamente, asimismo consigna constante de once folios útiles copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 25 de abril de 2012.

- R. al folio 44, auto dictado por esta Alzada mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Cursa a los folio del 46 al 48, escrito de informes presentado en fecha 18-10-2012, por la abogada Y.J.G.A., con recaudos anexos en 12 folios, inserto del folio 49 al 60.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 01 de Agosto de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.V.C., contra el auto de fecha 30 de Julio de 2012, que argumentó respecto al pedimento de la parte actora, relacionado con la oposición a la entrega o pedimento efectuado por la ciudadana B.M.L., referente a la entrega del dinero que se encuentra en el tribunal de la causa esto es el 50% de las prestaciones sociales que el demandado de autos tenía en la empresa empleadora y que es objeto de litigio, por cuanto el mismo debe ser resuelto en la sentencia definitiva, el Tribunal señala que en fecha 30 de Julio de 2012, dicto auto que ordenó hacer entrega de la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.479,59) a la ciudadana B.M.L.A., por cuanto es la legitima propietaria del 50% de las prestaciones sociales del ciudadanos S.J., que le correspondieron por su relación laboral con la empresa Ferrominera Orinoco, las cuales fueron enviadas al tribunal de la causa, en relación a lo solicitado mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, por el abogado JOSE VALECILLOS en la cual se opone a la entrega o pedimento por inoportuno y ser parte de la masa en litigio y por tanto debe ser resuelto en la sentencia definitiva el tribunal lo niega en virtud de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por esta Alzada, contra esa decisión pudo la parte actora ejercer recurso de apelación.

Al efecto este Tribunal observa, que de las actas que cursan en autos, la presente causa trata de una LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEZA REY, contra el ciudadano SAIL EUSEBIO GARCIA, pero es el caso que en fecha 04 de Octubre de 2012, la abogada Y.J.G.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.E.J.G. presentó escrito de pruebas en esta Alzada mediante el cual en su capítulo II, reproduce en su favor las siguientes instrumentales las cuales cursan a los folios del 1 al 20, las cuales esta Alzada les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las referidas actuaciones se extrae que la ciudadana B.M.L.A., le quedó adjudicado el 50% correspondiente a las prestaciones Sociales que acumuló el prenombrado ciudadano en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco desde la fecha 03 de febrero de 1998 hasta el 02 de Junio de 2010, el cual tal como quedó establecido en la transacción amistosa celebrada entre las partes, asimismo se desprende al folio 14, la copia certificada del auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, en la que el Tribunal de la causa ordena la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09-12-2011, donde se le adjudicó el CIEN POR CIENTO (100%) de las prestaciones sociales acumuladas desde febrero del año 1998 hasta junio del año 2010. Asimismo en el referido escrito de pruebas en el particular tercero, el demandado consigna copia simple de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de abril de 2012, a las cuales esta Alzada les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las referidas actuaciones se extrae que ya existe una decisión sobre lo solicitado en la presente apelación, y que se ordenó dejar sin efecto la medida decretada por el Tribunal a-quo, asimismo y por cuanto dicho bien no se encuentra en la esfera patrimonial del ciudadano S.E.J.G., en consecuencia la apelación ejercida en fecha 01 de agosto de 2012, por el abogado J.V.C., debe declararse SIN LUGAR como así se declarará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

Ahora bien, con relación a la adhesión a la apelación realizada por la abogada Y.J.G.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano S.E.J.G., en escrito de promoción de pruebas presentado ante esta alzada, tenemos lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (29) de septiembre de 2008 dejó establecido con relación a la adhesión a la apelación lo siguiente:

“… De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta S., en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:

Con respecto a ello, este Tribunal observa que la abogada Y.J.G.A., en su carácter de apoderada del ciudadano S.E.J.G., en el capítulo II reprodujo las instrumentales que se encuentran insertas a los folios del 1 al 20, a los fines de demostrar que las cantidades de dinero pertenecen en plena propiedad a la ciudadana B.M.L.A. y que corresponde a la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 68.479,59), tal como este mismo juzgado lo manifestó en la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, y ordenó dejar sin efecto la medida decretada sobre las cantidades de dinero antes señaladas, por cuanto dicho bien no se encuentra en la esfera patrimonial del ciudadano S.E.J., asimismo la referida apoderada pretende demostrar que ya sobre este tema este juzgado ya decidió y por lo tanto no se puede decidir sobre lo ya decidido y consigna en copias simples la referida sentencia.

Ahora bien, este Tribunal como hecho notorio, trae a colación lo decidido en fecha 25 de abril de 2012, en la sentencia dictada por este Tribunal, la cual estableció que las referidas cantidades de dinero le fueron adjudicadas a la ciudadana B.M.L.A., dejando sin efecto la medida decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto dicho bien no se encuentra en la esfera patrimonial del ciudadano S.E.J.G., por lo que siendo ello así, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.V.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS A.M.R., en el juicio que por LIQUIACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEZA REY contra el ciudadano S.E.J.G., en consecuencia queda CONFIRMADO el auto de fecha 30 de Julio de 2012 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara con lugar la adhesión a la apelación efectuada por el abogado Y.J.G.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano SAIL E., J..

P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. L.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

JFHO/cf/mr

Exp Nº 12-4314

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