Decisión nº 394 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResoluc. D Contrat D Arrendamient E Indemnz. Daños

Expediente No. 35555

Sentencia No. 394

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: M.D.L.A.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.595 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: M.L.C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.763.374, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio A.M.C. y A.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.624 y 110.325 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio D.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.573, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, la ciudadana M.d.l.Á.M.V., debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.A. y A.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.624 y 110.325, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana M.L.C.P.D.M., por Resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de abril de 2009, comparece la parte actora ciudadana M.d.l.Á.M.V., y debidamente asistida de abogado, presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio A.M.C. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.624 y 110.325 respectivamente.

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2009, previa solicitud de la parte actora se acuerda la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron recibidos por la parte actora en fecha once (11) de mayo de 2009.

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.V.S., siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, comparece la parte demandada ciudadana M.L.C.P., y debidamente asistida de abogado, presenta diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio D.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.573, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia a fin de dar contestación, a la cuestión previa opuesta en su contra.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2009, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, y se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual renuncia a la promoción tercera de su escrito de pruebas, y solicita se dicte la sentencia de mérito en la presente causa.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1167 y 1185 del Código Civil, y señala que demanda a la ciudadana M.L.C.P.d.M., en su carácter de arrendadora, por incumplimiento de contrato de arrendamiento y Daños y Perjuicios, solicitando sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 42.400,00, suma esta que comprende los 4.000,00 Bs. que recibió de deposito más la cantidad de Bs. 38.400,00 que corresponde a razón de Bs. 3.200,00 mensuales que es el fruto del trabajo objeto del contrato verbal de arrendamiento, multiplicado por 12 meses que era el tiempo de duración del contrato acordado.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, señala que las demandas de desalojo, resolución de contratos y otras, se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la brevedad de éste procedimiento.

Así mismo, la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. De los hechos expuestos por la parte actora en el libelo, y conforme a la pretensión deducida, esta juzgadora considera que la parte actora persigue la resolución del contrato de arrendamiento verbal que celebró con la ciudadana M.L.C.P..

Ahora bien, la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento busca dar por terminado y extinguir un contrato existente y vigente entre las partes, observándose que en el presente caso, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la arrendadora, acordadas en el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre ambas partes.

En cuanto a la actuación de la parte demandada ciudadana G.R.L.R., se observa que en la oportunidad de contestar la demanda, debidamente asistida de abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, realizó contestación al fondo de la demanda, mediante la cual, contradice totalmente la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte actora debe probar la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal y el incumplimiento o la causa que origina la resolución del contrato solicitada.

Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa ha pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada ciudadana M.L.C.P., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2009, de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO

CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Dicha Cuestión Previa está referida en primer lugar al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, sobre lo cual, la parte demandada hace referencia específicamente a los requisitos contenidos en los ordinales 6º y 7º que establecen que el libelo de la demanda deberá expresar: 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…y 7º Si se demandare la indemnización de los daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

En segundo lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al supuesto presentado cuando en la demanda se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y la parte demandada la promueve argumentando la incompatibilidad de los procedimientos contenidos en la pretensión del actor, toda vez que demanda por el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal y a su vez reclama una indemnización por daños y perjuicios.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la parte demandada argumenta en su escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte actora no presenta los instrumentos necesarios, pertinentes e indispensables en los que fundamenta su pretensión, así como tampoco especifica cual es el supuesto daño y perjuicio ocasionado, ni cuales son sus causas; y contrariamente luego de oponer la cuestión previa, argumentando que la demanda tiene defecto de forma en virtud de que no se especificaron los daños y perjuicios y sus causas, señala que existe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los procedimientos contenidos en la pretensión del actor, es decir, la resolución de contrato de arrendamiento verbal, y la indemnización por daños y perjuicios, son incompatibles entre sí.

Ahora bien, cuando se oponen las cuestiones previas subsanables contenidas en los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento judicial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta insuficiente en lo que respecta a los tramites procesales que deben cumplirse para atender esa eventualidad, ya que no específica el procedimiento a seguir, y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la referida Ley, el Juez debe tomar su decisión con respecto a las cuestiones previas en el mismo momento de dictar la sentencia definitiva.

Se observa de actas que una vez opuestas las cuestiones previas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, la parte actora presentó diligencia el día hábil de despacho siguiente, mediante la cual niega, rechaza y contradice que no se haya cumplido con los extremos exigidos en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, efectúa una serie de argumentaciones para demostrar que si cumplió con los extremos exigidos en la ley.

Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el del ordinal 6º:

Con respecto a esta cuestión previa, la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, que el actor no presentó los instrumentos indispensables en los que fundamenta su pretensión; sin embargo, ésta sentenciadora observa de la revisión minuciosa del escrito libelar, que la parte demandante realiza la debida narración de los hechos y señala que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.L.P., indica la fecha de inicio de la relación arrendaticia, y especifica claramente que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, el cual fue acordado con una duración de un año, asimismo, acompaña con el libelo de la demanda copias certificadas de las denuncias, soportes de citación y acta conciliatoria realizada con ocasión al contrato de arrendamiento verbal, ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.C..

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción esta basada en una relación arrendaticia de carácter verbal, es decir, no está fundada en un contrato de arrendamiento por escrito, no existe un documento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho reclamado, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora la parte actora cumple con el deber de permitir al Juez determinar claramente la pretensión expresada en el libelo de la demanda, y trae a las actas medios probatorios orientados a demostrar la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal alegada en el libelo de la demanda, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.

Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el del ordinal 7º:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 7º que el libelo de la demanda deberá expresar: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Ahora bien, se debe resaltar que la obligación a la cual se refiere la norma antes transcrita, evidencia que el sentido de la Ley procesal cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios, es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios pretendidos, así como las causas que los han originado; con el fin de que se conozca perfectamente lo que se reclama; y dicha obligación debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

No obstante, en el caso subíndice, es innegable que las razones por las cuales se pretende dicha indemnización, tienen su fundamento en situaciones de carácter eminentemente contractual, ya que los daños y perjuicios exigidos en la presente acción, se derivan del presunto incumplimiento de las obligaciones arrendaticias acordadas en el contrato de arrendamiento verbal objeto del presente juicio.

Al respecto, se observa que la parte actora señaló en el libelo, que demanda lo siguiente:

…la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 42.400,00) suma esta que comprende los CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00) que recibió de depósito más la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 38.400,00) que corresponde a razón de Bs. F 3.200,00 mensuales que es el fruto del trabajo objeto del contrato verbal de arrendamiento multiplicado por 12 meses que era el tiempo de duración del contrato, es decir, un (1) año que era el tiempo estipulado en el contrato verbal y los cuales ella rescindió unilateralmente y se apropió del primer mes…

.

Ahora bien, de lo antes transcrito a juicio de esta sentenciadora, se desprende cual es la pretensión de la parte actora con respecto a los daños y perjuicios, y se entiende lo que ésta reclama, ya que realiza las explicaciones indispensables en relación a los daños y sus causas, para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, e independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la decisión de fondo que se pronuncie en el presente proceso, la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretenden por estos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.

Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78:

Aunado a lo antes expuesto la parte demandada alega que en la presente acción existe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala que hay incompatibilidad de los procedimientos contenidos en el libelo de la demanda. Ahora bien, el artículo 78 establece textualmente lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La norma antes transcrita establece tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones: 1.- En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. 2.- Cuando las pretensiones por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y 3.- Cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Esta última prohibición es la alegada por la parte demandada en el presente juicio, y hace referencia a que cuando un juicio deba sustanciarse según determinado procedimiento, no puede acumularse otra pretensión que deba seguirse por un procedimiento distinto.

Al respecto, es importante señalar que por tratarse el caso de autos de una acción de resolución de contrato, se debe dejar establecido que los daños y perjuicios reclamados y que deben ser demostrados efectivamente por la parte actora en el proceso, conducen a la incorporación de la Litis, de una pretensión subsidiaria, que tiene su fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, el cual señala que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, siendo perfectamente válido y legal, que se demande el cumplimiento o la resolución de un contrato y en la misma demanda se reclamen los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del demandado, tal y como sucedió en el presente caso.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios reclamados en el presente juicio, no fue propuesta como una acción autónoma ordinaria, la cual se canaliza a través del procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una pretensión accesoria, ligada al objeto de la acción principal, que en este caso por tratarse de una acción por resolución de contrato de arrendamiento verbal se sustancia conforme a las disposiciones relativas al Juicio Breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no puede existir en el presente juicio la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo tanto, al tratarse de una pretensión accesoria a la acción de resolución de contrato, es evidente que las causas que originaron los presuntos daños reclamados por el actor deben ser consecuencia o tener su origen en el incumplimiento de los acuerdos pactados en el contrato objeto del presente litigio; teniendo la parte actora la carga de demostrar en el proceso, el incumplimiento y la existencia de los daños que pretende le sean resarcidos, y su procedencia o no será determinada en la sentencia de fondo.

En consecuencia, con vista a los argumentos expuestos, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2009, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Copias certificadas de las denuncias y actos de conciliación realizados por las ciudadanas M.d.l.Á.M.V. y M.L.C.P.d.M., ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.C., Estado Zulia.

Del análisis de la prueba antes descrita, se observa que la misma no hace referencia a algún procedimiento especifico seguido ante esa Intendencia, simplemente contiene la denuncia y los actos de conciliación efectuados ante ese despacho entre las ciudadanas M.d.l.A. Moran y M.L.C.P., quienes reconocen que hubo un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre ambas partes, asimismo, se evidencia la firma de un convenio efectuado entre las referidas ciudadanas, en el cual la ciudadana M.L.C.P. (parte demandada en el presente juicio) reconoce que recibió un deposito por Bs. 4.000,00, de los cuales se compromete a reintegrar 1500,00 Bs., ya que realiza deducción de 1500,00 Bs., por concepto del arrendamiento y lo estimado por gastos de mantenimiento y servicios del inmueble.

Ahora bien, la presente prueba permite corroborar lo alegado por el actor respecto a que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento de carácter verbal sobre el inmueble descrito en el libelo, sin embargo, la existencia o no de la relación arrendaticia alegada no se encuentra controvertida en el presente juicio ya que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que suscribió el contrato de arrendamiento verbal con la parte actora. Sin embargo, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte demandada en el lapso de ley, esta juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio en su contenido, ya que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público estadal, que posee fe pública, como lo es la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.C., Estado Zulia. Así se decide.

Durante la etapa probatoria en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.A.T., presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dicha invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Prueba de Informes:

• Oficio a la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.C..

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, al Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., bajo el No. 35.555-1.504-09, en los términos señalados por la parte actora. Al respecto, se evidencia de autos, que fue recibida respuesta en fecha quince (15) de marzo de 2010, mediante comunicación suscrita por el Intendente de Seguridad, en la cual informa que efectivamente conocieron de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en el presente litigio, en virtud de las declaraciones rendidas ante ese despacho, asimismo, remiten copias certificadas de las denuncias efectuadas por la ciudadana M.M. en contra de la ciudadana M.P..

Ahora bien, por cuanto la presente prueba proviene de un ente público competente y se encuentra suscrita por el funcionario debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y se le otorga valor probatorio, respecto a las circunstancias y hechos en ella contenida, ya que ratifica la veracidad y legalidad de las actuaciones promovidas por el actor con el libelo de la demanda, y confirma que las partes intervinientes en el presente juicio, reconocieron ante la Intendencia que efectuaron un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble. Así se decide.

• Oficio al Banco Federal.

Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, se libró oficio bajo el Nº 35.555-1504-09 dirigido al Representante Legal del Banco Federal, en los términos solicitados por la parte actora, sin embargo, no consta en actas la respuesta al referido informe, observándose que en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.A., presenta diligencia mediante la cual renuncia a la evacuación de la referida prueba de informes, y solicita se dicte la sentencia de mérito en la presente causa; de tal forma, vista la renuncia y la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

c.- Duplicado del Recibo de depósito por alquiler de la Guardería Preescolar San A.d.P., a nombre del ciudadano D.R..

El apoderado judicial de la parte actora promueve una factura de M.L.P. y La Guardería Preescolar San A.d.P., y señala que fue entregada al ciudadano D.R., por concepto de recibo de depósito del alquiler por la cantidad de Bs. 4.000,00, argumentando que dicho ciudadano es el cónyuge de la parte actora ciudadana M.M., y la finalidad de la prueba es demostrar que dicha cantidad de dinero le fue entregada a la parte demandada ciudadana M.L.P., en calidad de depósito por el alquiler del inmueble.

Ahora bien, no existe constancia en las actas que conforman la presente causa, del vínculo alegado con respecto al ciudadano D.R. y la parte actora ciudadana M.M., ni mucho menos existe constancia de que el ciudadano D.R., forme parte de la relación arrendaticia de carácter verbal alegada por la parte demandante, ya que en ningún momento fue mencionado en la pretensión del actor expresada en el libelo de la demanda.

Al respecto, se observa que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que celebró el contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos M.M. y D.R. y señala que son cónyuges entre sí, no obstante, tal y como fue mencionado el referido ciudadano no forma parte de la relación procesal comprendida en el presente juicio, por lo tanto, a pesar de lo señalado por la parte demandada, y de que la presente prueba no fue impugnada, resulta a todas luces impertinente ya que en nada contribuye a demostrar o a calificar los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en razón de lo cual, se desecha de este proceso. Así se decide.

d.- Original Tres (3) recibos de pago de la Guardería Preescolar San A.d.P., cobrados por la ciudadana M.L.C.P..

Se desprende del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que las facturas antes descritas fueron promovidas con la finalidad de demostrar que los montos establecidos en dichas facturas, fueron cobrados por la parte demandada ciudadana M.L.P. y que dichos pagos le pertenecían a la ciudadana M.d.l.Á. Moran por el producto de su trabajo el cual no le fue reintegrado por la referida ciudadana.

Del análisis de dichas facturas, se verifica que fueron pagadas por diversos representantes de la Guardería, a la ciudadana M.L.P., quien firma que recibió conforme, por concepto de cancelación de servicios de guardería correspondiente al mes de Diciembre del año 2008, y hacen un total de Bs. 1.400,00. Al respecto, se observa que la parte actora alega en el libelo que la ciudadana M.P. se daba a la tarea de cobrar la mensualidad a los representantes de los niños de la guardería y nunca le entregó ese dinero, el cual señala hace un total en el mes de diciembre de Bs. F 3.200,00. Por su parte la demandada de autos niega que haya realizado esos cobros, en virtud de que no estaba autorizada para cobrar dinero a favor de la parte actora.

Ahora bien, la parte actora señala en el libelo, que la ciudadana M.L.P. le dio en arrendamiento un inmueble con el funcionamiento de una guardería denominada San A.d.P., para trabajar como administradora con su Registro de Comercio, no obstante, conforme a los términos en que fue planteada la pretensión expresada en el libelo de la demanda, se observa que la presente acción tiene su fundamento únicamente en el incumplimiento de lo acordado por ambas partes, en relación al contrato de arrendamiento verbal objeto del presente litigio.

Por lo tanto, no forma parte de la pretensión, el hecho de que las referidas ciudadanas, en función del arrendamiento del inmueble donde funciona una guardería, hayan suscrito algún acuerdo laboral respecto a la administración de la misma, por parte de la ciudadana M.M., y que de alguna manera se produjo el incumplimiento de lo pactado.

De tal forma, las reclamaciones cuyo fundamento está referido al cobro de dinero por hechos administrativos que tienen su origen en un contrato o alguna relación de carácter laboral acordada entre las partes intervinientes en el presente juicio, y el hecho de que la parte actora pretenda probar que el monto de dichas facturas, correspondían al fruto de su trabajo y que fueron cobradas por la ciudadana M.L.P., quien no le reintegró ese dinero, no forma parte de la controversia planteada en el presente juicio, en razón de lo cual, se desechan los recibos de pagos objeto de valoración, ya que su aporte en nada contribuye a esclarecer los hechos debatidos en la presente acción. Así se decide.

e.- Promueve la exhibición de documentos. Para que se inste a la ciudadana M.L.C.P., a exhibir el talonario de recibo de la Guardería Preescolar San A.d.P..

La exhibición de documentos es una institución procesal que permite aportar documentos al proceso que se encuentran en poder tanto de las partes como de terceros, dentro de los supuestos jurídicos que determina la ley. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano consagra el principio general de la exhibición de documentos, no siendo un medio de prueba sino una dinámica procesal que va destinada a intimar al adversario para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo determinado sujeto al apercibimiento de ley, es decir, a la advertencia conminatoria hecha por la autoridad competente.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenándose la intimación de la ciudadana M.L.C.P.D.M., a los fines de la exhibición de los documentos señalados por la parte actora, sin embargo, se observa que en fecha trece (13) de agosto de 2009 se libró la correspondiente boleta de intimación, pero no existe constancia en actas de que se haya llevado a efecto la intimación de la referida ciudadana; en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

f.- Factura Nº 0724 y orden de trabajo Nº 0163 de sellos realizados por la ciudadana M.L.C.P..

Del análisis de la referida factura y orden de trabajo, se verifica que las mismas provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dicha factura y orden de trabajo.

En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos debatidos o que certifique los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

g.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos G.P., C.V.E.Q., M.d.C.P.S. y A.M.G.C., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Los ciudadanos G.P., M.d.C.P.S. y A.M.G.C. acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, todos fueron contestes en sus respuestas y aseguran que conocen a las ciudadanas M.M. y M.L.P., y que entre ellas existía una relación de arrendamiento porque la señora M.P. le alquiló la guardería a M.M., lo cual les consta porque la ciudadana M.P. convocó a una reunión de representantes y padres de los niños inscritos en la guardería, para informar que la señora M.M. se iba a hacer cargo de la administración de la guardería, y que acordaron mediante un contrato de arrendamiento verbal el alquiler del local donde funciona la misma, señalando que posteriormente se iba a realizar un contrato por escrito.

Sin embargo; considera esta sentenciadora que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen elementos de prueba sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte actora en el presente juicio, ya que si bien es cierto, dichas testimoniales están orientadas a demostrar que las partes intervinientes en el presente litigio efectuaron un contrato de arrendamiento verbal, y que además acordaron que la ciudadana M.M. se iba a ser cargo de la administración de la Guardería que funciona en el inmueble; no se encuentra controvertida en el presente juicio la relación arrendaticia de carácter verbal antes referida, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora, y con respecto a la relación laboral que pueda existir entre las referidas ciudadanas en cuanto a la administración de la guardería, constituye un hecho que no forma parte de la controversia planteada.

De tal forma, tomando en cuenta las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar el incumplimiento por parte de la arrendadora, de las cláusulas acordadas en el referido contrato de arrendamiento verbal, que originen la extinción o resolución del mismo, por lo tanto, los hechos demostrados con las testimoniales evacuadas, no aportan elementos de prueba que favorezcan a la parte actora y en nada contribuyen a esclarecer la controversia planteada, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

Con relación a la testigo C.V.E.Q., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la referida testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, y promueve lo siguiente:

a.- Invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Acta de denuncia verbal realizada en contra del ciudadano D.R., ante el Departamento Policial G.R.L., en fecha ocho (8) de marzo de 2009.

Se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada promueve el Acta de denuncia verbal que interpuso en contra del ciudadano D.R., con la finalidad de probar el abuso de la parte demandante y el monto de la cantidad de dinero reclamada, ya que en la denuncia señala ser víctima de actos de violencia y amenazas de muerte por el cobro de dinero dado en calidad de depósito por un alquiler, sin especificar sobre que inmueble versa, ni las condiciones o partes que intervienen en el referido alquiler .

Al respecto, se observa de actas que el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en fecha doce (12) de agosto de 2009, mediante la cual impugna de manera pura y simple la presente prueba, en virtud de que nada aporta al presente procedimiento. De tal forma, tomando en cuenta que el ciudadano D.R., es un tercero ajeno a la relación procesal que se ventila en el presente juicio, aunado a que los hechos que pretende demostrar la parte demandada con la referida prueba, en nada contribuyen a esclarecer la controversia planteada en la presente acción de resolución de contrato, se desestima de este proceso las referida prueba. Así se decide.

c.- Pruebas testimoniales. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.M.C.R., Y.D.R.C., R.G.C. y K.d.V.A.C..

Con respecto a la presente prueba se evidencia de actas que por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2009, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de la misma, sin embargo, no existe constancia en actas de haberse impulsado el despacho por la parte interesada y mucho menos consta la evacuación de la prueba, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis la parte actora en su condición de arrendataria, demanda a la ciudadana M.L.C.P.d.M., con el carácter de arrendadora, y alega que en el día treinta (30) de noviembre del año 2008, suscribieron un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble, acordando que la duración del contrato era por un año, y el canon de arrendamiento por Bs. F 1.500,00, asimismo, señala que al momento de celebrar el contrato le entregó a la referida ciudadana la cantidad de Bs. F 4.000,00, y realiza una reseña textual en el libelo de la demanda, de las cláusulas verbales que establecieron en el referido contrato.

Del petitum comprendido en el libelo de la demanda, se observa que la parte demandante señala que demanda el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios, y exige que se condene a la parte actora a devolver el depósito dado para el arrendamiento y a cancelar unas sumas de dinero, como indemnización, a fin de que se finalice con el contrato incumplido; por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora en los términos que fue expresada la pretensión del actor lo que persigue con la presente acción es la resolución del contrato de arrendamiento, y tomando en cuenta que en virtud del principio “iura novit curia”, el Juez conoce el derecho y no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ya que sólo basta que las partes aleguen claramente el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione las reglas o normas jurídicas apropiadas de derecho, el presente juicio fue tramitado como una acción de resolución de contrato de arrendamiento.

Con respecto a la actuación procesal desplegada por la parte demandada en el presente litigio, se observa que en fecha veintidós (22) de julio de 2009, presentó su correspondiente escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoce que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora sobre un inmueble destinado al uso exclusivo de guardería infantil, pero niega, rechaza y contradice los hechos invocados por la parte actora en el libelo, en cuanto al incumplimiento del contrato por parte de la arrendadora, y contrapone hechos nuevos ya que señala entre otras cosas que la arrendataria le comunicó, luego de transcurrida las vacaciones decembrinas que no deseaba seguir ocupando el local objeto de arrendamiento, y le exigió el pago del deposito dado en garantía, a lo cual se negó porque no había pagado el arrendamiento.

Sin embargo, durante la etapa probatoria la parte demandada no logró demostrar las defensas y excepciones opuestas en su escrito de contestación a la demanda, ya que promueve las testimoniales de varios ciudadanos, las cuales no fueron evacuadas por la falta del impulso procesal correspondiente, así como, promueve un acta de denuncia verbal, que fue desechada en virtud de que no contribuye a esclarecer la controversia planteada en la presente acción de resolución de contrato.

No obstante, se observa que la parte que activó el órgano jurisdiccional no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que se limitó a demostrar la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal, la cual no se encuentra controvertida en el presente juicio, en virtud de que fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin comprobar el incumplimiento de las cláusulas acordadas verbalmente y que originan la resolución o extinción del contrato.

Aunado a lo antes expuesto, la parte actora alega una serie de hechos en los cuales basa su pretensión, que nada tienen que ver con las presuntas cláusulas verbales acordadas por las partes para la relación arrendaticia, ya que señala que en el inmueble arrendado funciona una guardería y le fue alquilada con el mobiliario, para trabajar como administradora con su registro de comercio, y en tal sentido, promueve una serie de pruebas orientadas a demostrar que la parte demandada le cobraba a los representantes de la guardería el dinero que le correspondía en su condición de administradora de la institución, situación que no está prevista o señalada en las cláusulas verbales establecidas por las partes para el arrendamiento del inmueble, las cuales fueron transcritas textualmente por la parte actora en el libelo.

En tal sentido, no existe constancia de que en las condiciones del contrato de arrendamiento se delimitara el tratamiento para tal situación, ya que si existía un arrendamiento del fondo de comercio, a diferencia del arrendamiento de un inmueble donde funcione un fondo de comercio, dichas relaciones jurídicas se rigen por normas distintas, toda vez que el arrendamiento de un fondo de comercio está excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación a la reclamación de daños y perjuicios, solicitada por el actor en el libelo de la demanda, donde reclama el pago de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 42.400,00) suma esta que comprende los CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00) que recibió de depósito más la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 38.400,00) que corresponde a razón de Bs. F 3.200,00 mensuales que es el fruto del trabajo objeto del contrato verbal de arrendamiento multiplicado por 12 meses que era el tiempo de duración estipulado para dicho contrato; se observa de actas que tal reclamación no tiene su basamento en la pretensión del actor, ya que en el presente juicio no se discute la relación laboral o el acuerdo que pueda existir entre las partes respecto a la administración de la Guardería que funciona en el inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto lo que se discute es la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble.

En tal sentido, la parte actora no puede pretender que si se resuelve el contrato de arrendamiento verbal celebrado por tiempo determinado, en virtud del incumplimiento o alguna falta del arrendador en lo acordado por ambas partes, éste tenga la obligación de pagar el precio del fruto del trabajo que iba a desempeñar la arrendataria en su condición de administradora de la guardería que funciona en el inmueble arrendado, ya que como se dijo en párrafos anteriores, la situación laboral o el arrendamiento de un fondo de comercio, constituyen relaciones jurídicas distintas al arrendamiento de un bien inmueble, y cuando se reclaman daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento estos deben tener su causa únicamente en el incumplimiento de las reglas o acuerdos estipulados en el contrato; en razón de lo cual, la reclamación por Daños y Perjuicios realizada por el actor en el libelo de la demanda, es Improcedente en derecho. Así se decide.

En conclusión, es preciso acotar que el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya negado los hechos simplemente sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros; el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio.

En tal sentido, a pesar de que la actuación procesal desplegada por la parte demandada, resultó irrelevante a los efectos de éste proceso, la parte actora tenía la carga de probar los hechos alegados en el libelo, respecto al incumplimiento de la arrendadora que origina la extinción o resolución del contrato, y ello no fue así, ya que las pruebas aportadas para tal fin, fueron desestimadas por no contribuir al esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento.

En razón de todas las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, y en base a lo decidido en párrafos anteriores, le es impretermitible a esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana O.E.M.V. en contra de la ciudadana ORNELIS EMILIXI MELÉNDEZ DE CHACÍN, en tal sentido en el dispositivo de la presente sentencia se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

  2. - SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

  3. - SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

  4. - SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios, propuesta por la ciudadana M.D.L.A.M.V. en contra de la ciudadana M.L.C.P.D.M., todos suficientemente identificados en actas.

  5. - Improcedente en derecho, la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la ciudadana M.d.l.Á. Moran, en el libelo de la demanda.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _ treinta ( 30 ) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 394.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta (30) de julio de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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