Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 15 de enero de 2013

Años: 202º y 153

EXPEDIENTE Nº 5986

PARTE ACTORA MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 5.443.411, domiciliada en la Urbanización L.H.C., Sector 2, Vereda 5, Casa Nº 17, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA D.J.P. Inpreabogado No. 90.234, (folio 56).

PARTE DEMANDADA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA

DEFENSORA JUDICIAL

DE LOS HEREDEROS

DESCONOCIDOS DEL

DE CUJUS JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA

NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL y ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.655 y 16.594.670, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización L.H.C., Sector 2, Vereda 5, Casa Nº 17, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, hijas de la demandante con el De Cujus ciudadano J.J.G.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.688 y de este domicilio.

P.J.C.M., Inpreabogado Nº 58.234

BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601

MOTIVO

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que cursa a los folios 67 al 68 consta escrito presentado por la abogada B.M.A.E., quien actúa con su carácter de defensora Ad litem de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano J.J.G.P., esta J. actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

PRIMERO

Siendo la oportunidad para que la Defensora Ad-litem designada y juramentada por este Tribunal, diere contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

… Primero: En mi carácter de Defensor Judicial de Herederos Desconocidos, convengo y acepto la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GRATEROL y el ciudadano J.J.G.P., identificados plenamente en autos, por la evidencia prevista en el expediente.

Segundo: En mi carácter de Defensor Judicial de Herederos Desconocidos, convengo y acepto que la relación de hechos existente entre la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GRATEROL y el ciudadano J.J.G.P., hoy fallecido, ambos identificados en autos, fue durante Treinta (30) años de manera estable, permanente, pública y notoria ante la sociedad por las disposiciones especificas evacuado en el presente juicio.

Tercero: En mi carácter de Defensor Judicial de Herederos Desconocidos, convengo y acepto que la relación de hechos existente entre la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GRATEROL y el ciudadano J.J.G.P., hoy fallecido, ambos identificados en autos, procrearon Dos (2) hijas de dicha relación, tal como se evidencia en actas de nacimiento las cuales se anexan al presente expediente.

Cuarto: En mi carácter de Defensor Judicial de Herederos Desconocidos, convengo y acepto que el ciudadano J.J.G.P., hoy fallecido, no procreo hijo alguno fuera de la relación concubinaria, tal y como consta en acta de defunción.

Quinto: En mi carácter de Defensor Judicial de Herederos Desconocidos, convengo y acepto que los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES GRATEROL y el ciudadano J.J.G.P., hoy fallecido, ambos identificados en autos, fijaron su domicilio la Urbanización L.H.C., Sector 2, Vereda 5, Casa Nº 17, La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; tal y como consta y se evidencia en la presente causa numero expediente 5986, por ante este Tribunal.

Sexto: En mi carácter de Defensor Judicial de Herederos Desconocidos, convengo y acepto que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GRATEROL, identificada en autos, contribuyó de manera activa a la formación del patrimonio común, producto de su relación concubinaria.

Séptimo: En mi carácter de Defensor Judicial de Herederos Desconocidos, convengo y acepto que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GRATEROL, identificada en autos, realizó todo lo concerniente en cuanto a publicaciones de edicto acordados por este Tribunal, con la finalidad que compareciera cualquier persona interesada para que expusiera sus alegatos sobre los hechos que se citan, como lo es el reconocimiento de Unión Concubinaria con el (hoy fallecido), ciudadano J.J.G.P., plenamente identificado en autos, y según como se evidencia en ejemplares de periódicos, anexado al presente expediente Nº 5986.

De conformidad con lo señalado solicito de este Juzgado lo siguiente:

1. Se declare con lugar solicitud de existencia de la comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GRATEROL, antes identificada en la presente demanda.

2. Se declare la existencia de la comunidad Concubinaria con todos los pronunciamientos de la Ley.

3. Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos, conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los procedimientos de la Ley….

Es decir, que en vez de haber dado contestación a la demanda, convino en la misma.

SEGUNDO

Durante el lapso para la promoción de Pruebas que transcurrió los días 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 23, 26, 29, 30 de Noviembre de 2012, 10 y 11 de Enero de 2013, la Defensor Ad Litem tampoco promovió prueba alguna que favoreciera a sus defendidos.

TERCERO

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, estableció:

(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)” (Sentencia Nº RC. 00817, Expediente Nº 05-516).

CUARTO

La Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: F.A.C.L., en atención a las obligaciones de los defensores ad litem dictaminó:

"...Aunado a lo anterior, considera esta S. que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido ...." (Negrillas adicionadas)

QUINTO

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibida las transacciones”.

Aunado a lo anterior el artículo 417 del Código Civil, que hace referencia al no presente, establece:

El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.

A cuyo respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en el Juicio de J.S.A.A.V.M.B.P.P. y otros, en el expediente No, 09−0116, S. RC. No 0503, estableció su criterio:

“De acuerdo con lo que establece el artículo 417 del Código Civil, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 419 eiusdem, “El defensor no puede convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”, de allí que, por argumento en contrario, si el defensor obtiene dicho dictamen, el Juez puede homologar el acto de autocomposición procesal por el realizado, claro está, siempre que el mismo no sea manifiestamente contrario a los intereses de su representado, puesto que ello desnaturalizaría por completo la esencia de la figura del defensor.”

Ahora bien, la presente Causa no versa sobre una declaración de ausencia, en la que la abogada B.M.A.E., defensora ad litem de los herederos desconocidos del de C.J.J.G.P., con el dictamen favorable de dos asesores, de notoria competencia y probidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 417 del Código Civil, avalen el acto de autocomposición procesal por ella celebrado, y al tratarse de RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO (CONCUBINATO), no es posible ni aun con la presencia del concubino la celebración de autocomposición procesal; aunado a ello la Defensora ad litem, Abg. B.M.A.E., tampoco promovió pruebas, lesionando de esta manera los derechos de sus defendidos, por no haber ejercido la Defensora judicial una defensa eficiente en pro de sus defendidos tal cual lo hubiese hecho un Apoderado Judicial, ni cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada; procedente resulta dejar sin efecto el nombramiento de la defensora designada y reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor que cumpla con los deberes propios al cargo para el cual será designado. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin efecto el nombramiento de la defensora B.M.A.E.. SEGUNDO: DECLARA la Nulidad de los actos subsiguientes a la designación y juramentación de la misma. TERCERO: REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor que cumpla con los deberes inherentes al cargo para el cual será designado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.

La Jueza Temporal,

Abg. I.O. AÑEZ

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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