Decisión nº 180 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-003909.

PARTE ACTORA: M.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.815.297.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.P.D. y YUSULIMAN DEL M. VINDIGNI HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 9.298 y 87.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRITERIA EDITORIAL, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 192-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: F.I.Z.W. y A.F.M.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.056 y 117.160, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 15 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 05 de mayo del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.O. en contra de la demandada CRITERIA EDITORIAL, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que en fecha 01 de junio de 2004, su representada ingresó a prestar servicios en las labores propias de la gestión editorial de la empresa Criteria Editorial, C.A. como son: realización de bases de datos de medios de los autores cuyas ediciones han sido contratadas por la empresa, preparación y entrega de información a los medios de comunicación, realización de entrevistas con los medios, concertación de trabajos periodísticos especializados sobre las obras cuya edición ha sido encargada a la empresa, acompañamiento a los autores para la realización de entrevistas en medios impresos y audiovisuales, preparación y montaje de actos sociales para la presentación y bautizo de las obras de los autores cuya edición ha realizado la empresa, jornada cumplida desde el inicio hasta su terminación a tiempo parcial y en atención a las necesidades diarias y continuas de la empresa.

Que desde el inicio hasta la terminación devengó un salario de Bs. 3.000.000,00 mensuales que su patrono denominó Honorarios Profesionales, siendo el salario diario de Bs. 100.000,00.

Que durante la relación de trabajo que fue de un (1) año y siete (7) meses, su patrono no le pagó, ni le otorgó el disfrute de sus vacaciones, tampoco el bono vacacional las cuales eran de conformidad con la ley, ni las utilidades las cuales cancelaba a razón de dos (2) meses de salario.

Que el 15 de noviembre de 2005, su patrono el ciudadano V.A.G.L.R., en su condición de Director, concluye la relación de trabajo sin justificación alguna, es decir, se produjo un despido injustificado.

En resumen a la accionante se le adeudan los siguientes conceptos y montos:

- Vacaciones 2004-2005 Bs. 1.500.000,00.

- Bono vacacional 2004-2005 Bs. 700.000,00.

- Vacaciones fraccionadas 2005 Bs. 933.000,00.

- Bono vacacional fraccionado 2005 Bs. 467.000,00.

- Utilidades fraccionadas 2004 Bs. 3.500.000,00.

- Prestación de antigüedad e intereses Bs. 17.776.745,04.

- Indemnización de antigüedad art. 125 L.B.. 7.116.666,60.

- Indemnización preaviso art. 125 L.B.. 5.337.499,95.

Total Bs. 37.330.911,59.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, admitió que la accionante prestó servicios para su representada como Asesora en el Área de Relaciones Públicas y Promoción, desde el 01-06-2004 hasta el 15-11-2005 y que prestó los servicios en forma parcial y en atención a las necesidades de la empresa, de allí que no cumplía ni estaba obligada a cumplir horario de trabajo fijado por su representada.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado servicios personales de forma ininterrumpida, subordinada, dependiente y por cuenta ajena, alegan que la demandante no tiene la cualidad de trabajadora que se atribuye, por cuanto nunca ha prestado servicios personales por cuenta ajena, nunca existió voluntad de las partes en vincularse por un contrato de trabajo y que nunca ha recibido como contraprestación a sus servicios cantidades de dinero bajo el concepto de salario y que nunca ha estado subordinada ni jurídica ni económicamente a su representada.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya sido despedida en fecha 15-11-2005, visto que al no existir una relación de trabajo mal podría haberse efectuado un despido, que haya recibido la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de salario mensual cuando lo cierto es que recibía cantidades de dinero variables por concepto de honorarios profesionales, visto los servicios de asesoría prestados a su representada.

Asimismo niega, rechazan contradicen cada uno de los conceptos y montos reclamados por la demandante.

En ese sentido, solicita el referido apoderado judicial que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar y se condene en costas a la accionante.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante prestaba servicios profesionales como Asesora en el Área de Relaciones Públicas y Promoción para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Marcada “1”, constancia de trabajo de fecha 18 de enero de 2005, con el objeto de demostrar iniciada el 01-07-2004, el salario y las labores cumplidas. La parte a quien se le opuso señala que rechaza que sea una constancia de trabajo, ya que en el contenido de la misma se expresa que era Asesora en el Área de Relaciones Públicas y Promoción de la empresa y la remuneración era por honorarios profesionales. A dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que en dicha constancia se expresa que la ciudadana “María A.O. se desempeña desde el 01 de junio de 2004 como Asesora en el Área de Relaciones Públicas y Promoción de la empresa, devengando honorarios profesionales por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100 mensuales (Bs. 3.000.000,00)”. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcadas “2” al “5”, folios 71 al 74, copias de minutas de reuniones de Gerencia Participativa Por Objetivos(GPPO), se pretende demostrar que no era una asesoría ya que un asesor no asiste a reuniones de este tipo, de gerencia participativa, no se le asigna a un asesor labores específicas, no se le imponen sanciones por no asistir a reuniones de la empresa, el asesor dice lo que hay que hacer a quien se asesora. Por su parte la demandada señala, que dichas documentales el tribunal las desestime, no se le pueden oponer por cuanto no están suscritas, la única que esta suscrita (folios 74 al 75) es un tercero en este juicio y al no traerla como testigo para ratificar debe desestimarse. Al respecto, observa quien decide, que el artículo 1368 del Código Civil señala que “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…..” y al señalar la parte a quien se le opuso que no están suscritas por su representada, no se le concede valor probatorio a las que corren a los folios 71 al 73 de conformidad con el artículo 1368 ejusdem y las que corren a los folios 74 y 75 al ser emanadas de un tercero y no haber sido ratificadas por éste, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “6” y “7”, reproducción de mensajes (e-mail) del 31-08-2005, demostrar la relación con la demandada, se establecen unas reuniones, grupos de trabajo para el desarrollo del proyecto Diseño Organizacional para Criteria Editorial. Se rechazan por ser un supuesto e-mail, y este tipo de documentos según sentencia criterio de la Sala de Casación Civil (RC769 de fecha 24-10-2007) estableció que este es un medio de prueba atípico que debe ser promovido como prueba libre porque el soporte se encuentra en un servidor y debe ser promovida experticia para verificar la autenticidad del documento.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2007, N° RC.00769, lo siguiente:

Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico”.

Observa quien decide, que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “8” hasta “25”, demostrar la relación entre las partes, en el folio 10 aparece un organigrama de la organización y está la Sra. M.A.O. y no como simple asesora, y en otro folio nombrada dentro de los grupos de trabajo. La parte a quien se le opone señala que esta documental parece ser una reproducción de una presentación Power Point, no tiene firma de su representada y debe ser desechada de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, no se evidencia alguna relación entre las funciones de asesoría que desempeñaba la actora. Al respecto, observa quien decide, que el artículo 1368 del Código Civil señala que “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…..” y al señalar la parte a quien se le opuso que no esta suscrito por su representada, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la exhibición de las documentales “2” al “5”, la obligada a exhibir no lo hace porque la misma no cumple los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no emanan de su representada y no existe prueba en autos que constituyan presunción grave que dichos documentos estuviesen en poder de la demandada. Observa quien decide, que la parte obligada a exhibir señala que dichas documentales no emanan de su representada y anteriormente había señalado que las mismas no estaban firmadas por su representada, señalando en el momento de la exhibición que tampoco existe prueba en autos que constituyan presunción que dichos instrumentos estuviesen en poder de la demandada y al realizarse la verificación de lo señalado se observa que las documentales no poseen firma alguna, tampoco tienen logotipo o sello que pueda identificar de quien emanan, razón por la cual no se otorgan las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESATABLECE.

-Promovió la testimonial de los ciudadanos: C.T., Alfredo Sainz, Pedro Soucre, D.F., J.C.P., J.B., J.V., N.O. y R.A., quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto no hay mérito que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcada “B”, comprobantes de pago desde 09-09-2004 al 22-11-2005, los hacen valer, están suscritos por la demandante y allí se determina que la causación esta asociada al lanzamiento de productos de la demandada y los pagos no son periódicos. La parte a quien se le opone señala que están firmados por su representada, van mes a mes, en algunos se pagan trabajos de consultoría y relaciones públicas, en otros por trabajos de lanzamiento editorial, cancelación de relación de gastos, ¿que asesor paga gastos?, por la producción de lanzamiento de libros, etc. Al respecto, se observa que la parte a quien se le opuso no atacó las documentales, señalando que de las mismas se desprende el pago mes a mes, en algunos se pagan trabajos de consultoría y relaciones públicas, en otros por trabajos de lanzamiento editorial, cancelación de relación de gastos, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la accionante recibió pagos mes a mes, en algunos se pagan trabajos de consultoría y relaciones públicas, en otros por trabajos de lanzamiento editorial, cancelación de relación de gastos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, Publicación Revista Veintiuno Cultura y Tendencia de la Fundación Bigott, período agosto-septiembre 2005, evidencia que prestaba servicios similares para otras empresas al mismo tiempo que a la demandada. La parte a quien se le opone señala que en cuanto a la revista de la Fundación Bigott, era una labor similar a la que cumplía con la demandada y el hecho que tenga tres relaciones de trabajo no importa, la ley no lo prohíbe, en la Fundación Biggot coordinaba la publicidad, igual con otra entidad. Estando trabajando en otra empresa la demandada la contrata. Al respecto, observa quien decide, que no es un hecho controvertido que la accionante prestara servicios para varias empresas al mismo tiempo, tal como lo afirma el apoderado judicial de la actora al momento de la evacuación de la prueba ratificando lo que se trata de probar.

-Marcada “D”, publicación Diccionario Biográfico de las Artes Visuales en Venezuela, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Año 2005. La promovente señala que es para demostrar el currículo de la demandante y qué representa en el mundo cultural. La parte a quien se le opone señala que aparece como gerente de producción de la Fundación de Cultura Urbana, en la cual no requiere presencia y horario específico, tenía tres trabajos paralelamente, ratificando lo que se trata de probar.

De la misma forma el juez en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a las partes con relación a la prestación del servicio prestado por la accionante en la empresa Criteria Editorial, C.A., desprendiéndose de las respuestas dadas por las partes lo siguiente: de los apoderados de la demandada y de sus respuestas puede concluir que la accionante prestaba sus servicios desde su casa, que en ocasiones acudía a la empresa a revisar o coordinar algún evento, que se podía negar a realizar algún evento por ser asesora pero que ese supuesto no ocurrió, que ella misma fijó sus honorarios de asesoría en Bs. 3.000.000,00 por relaciones públicas o por otro trabajo que se le solicitara y que si era posible fijar un monto mensual por concepto de honorarios profesionales.

En cuanto a las respuestas de la accionante puede concluir que la misma prestaba sus servicios desde su casa, que en la empresa Criteria no tenía oficina por cuanto se alegaba que no había dinero para comprar los muebles, no tenía motorizados asignados por lo cual los contrataba para despachar los repartos, gastaba luz, teléfono y otras cosas, sin embargo iba dos veces a la semana a la empresa, para una reunión donde se requería quien debía asistir, si no se asistía se cobraba Bs. 20.000,00 como penalidad, que si no había evento programado en el mes, le cancelaban Bs. 3.000.000,00 mensuales, los gastos diferentes que aparecen es porque no había dinero en caja y luego pasaba las facturas para que se los reembolsaran, que había en la empresa ocho o diez empleados que no recibieron en diciembre utilidades, que el primer año no y el segundo no sabe, que en el primer año de servicios en la empresa no exigió vacaciones, porque no se requerían de su estricta presencia, que si estaba de vacaciones nadie hacía el evento, que no solicitó vacaciones porque estaba necesitada de dinero y ganaba en la Bigott por comisiones y en Criteria era salario fijo, que el material para su trabajo se lo solicitaba a D.F. que cuando necesitaba hojas, sobres, grapas, etc., los compraba y hacía unas relaciones y se las pagaban junto con sus ingresos mensuales, que casi siempre pagaba algunos gastos de todos los eventos y que tenía tres trabajos, que podía hacerlo porque era una persona muy organizada, que realizaba los trabajos rápido y eficientemente.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante, como la demandada están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa Criteria Editorial, C.A y que a su vez prestaba servicios para otras empresas simultáneamente y que realizaba el trabajo desde su casa.

Por otra parte, se observa que la empresa demandada, consignó a los autos documentales consistentes en publicaciones de revistas, las cuales fueron analizadas, de donde se desprende que la accionante se desempeñaba como coordinadora de la publicación en una revista y gerente de producción de otra, lo cual coincide con lo señalado por la propia accionante con motivo de la materialización de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, queda evidenciado de las pruebas aportadas a los autos, que el accionante ejercía libremente su profesión de Asesora en el Área de Relaciones Públicas y Promoción en el área cultural desde su propia casa, que no cumplía un horario, que trabajaba en forma parcial, que ejercía su profesión en otras empresas, que tenía tres trabajos, que realizaba gastos en los eventos y que luego le eran devueltos junto con sus ingresos mensuales, que trabajaba con sus propios materiales y no tenía motorizados asignados por lo cual los contrataba para despachar los repartos, gastaba luz, teléfono y otras cosas, en la empresa no exigió vacaciones, porque no se requerían de su estricta presencia, que recibía honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de asesoría y otros trabajos que le requerían realizar

En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana M.A.O., ejercía su profesión como Asesora en el Área de Relaciones Públicas y Promoción en el área cultural de la empresa Criteria Editorial, C.A, y que realizaba las labores desde su propia casa, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que la demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, salvo que tuviera alguna reunión en la empresa, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las documentales traídas a los autos, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que por la prestación de sus servicios como asesora cultural se le cancelaban bajo la figura de honorarios profesionales y por otros trabajos que se le solicitaran, lo cual desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por la accionante; d) Debe destacarse el hecho de que no existía una obligación por parte de la accionante, de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de asesora cultural, como en efecto lo hacía para otras empresas, tales como la Fundación Bigott y Fundación para la Cultura Urbana, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.O. en contra de la demandada CRITERIA EDITORIAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/DG.

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